Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 491 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901164
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Aun cuando el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz sostenga que el Decreto número 27 lo expidió en uso de la "facultad reglamentaria", que le conceden los artículos 127, fracción IV y 184, fracción IV, de la ley fiscal del Estado, y no obstante que efectivamente aparece de dicho decreto que el citado Ejecutivo Local adicionó, con la fracción Q), la tarifa contenida en el artículo 77 del reglamento de la ley fiscal de referencia, lo cierto es que la disposición contenida en la fracción IV, del invocado artículo 127, constituye un caso típico de delegación de facultades, en favor del Ejecutivo, para legislar, según se demuestra con los siguientes argumentos: 1o. La fracción IV, del artículo 127 de la Ley Fiscal del Estado de Veracruz, dice así en su parte conducente: "Artículo 127. Los agentes comerciales ... y demás personas que accidentalmente hagan operaciones de comercio, pagarán al Estado los impuestos en la forma que en seguida se expresa: IV. Los acopiadores de productos agrícolas, de acuerdo con las tarifas que al efecto expedirá el Ejecutivo periódicamente y cuando lo estime necesario en atención al alza o baja del valor de dichos productos en el mercado. Las referidas cuotas se fijarán con la mayor equidad, conciliando los intereses del fisco y de los causantes, sobre la base de unidades de peso y se causarán únicamente en la primera operación de compraventa, debiendo ser pagadas por el comprador en el momento de efectuarse la operación. En las tarifas de referencia podrán incluirse o suprimirse otros productos, también a juicio del Ejecutivo". De dicho precepto legal transcrito se desprende que el Ejecutivo Local se encuentra autorizado no sólo para determinar la tarifa conforme a la cual ha de cobrarse el impuesto sobre las primeras operaciones comerciales de los diversos productores agrícolas, sino también para incluir discrecionalmente en esa tarifa nuevos productos agrícolas, como objeto del tributo. 2o. En tal virtud, si con el decreto impugnado se ha incluido, como objeto del mencionado gravamen, un nuevo producto agrícola (caña de azúcar) que antes de la expedición de dicho ordenamiento no estaba gravado, debe estimarse que con tal decreto el Ejecutivo del Estado de Veracruz ha establecido una nueva contribución que grava las primeras operaciones de compraventa de la caña de azúcar y que, siendo la actividad impositiva una facultad que cae dentro de la esfera de la exclusiva competencia constitucional del Poder Legislativo Local (artículo 68, fracción XIV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz), la expedición por el Ejecutivo del decreto impugnado sólo puede interpretarse como un acto legislativo emitido por éste en uso de facultades delegadas en su favor por la legislatura correspondiente (a través de la fracción IV, del artículo 127, de la ley fiscal tantas veces citada), y en consecuencia, que dicho decreto tiene el carácter de una ley local. Ahora bien, aun cuando del texto del artículo único del Decreto número 27 de 11 de noviembre de 1961, publicado en la Gaceta Oficial número 142 del Estado de Veracruz aparece que dicho ordenamiento no hace más que adicionar, mediante la fracción Q), la tarifa del artículo 77 del Reglamento de la Ley Fiscal del Estado de Veracruz, relativa al impuesto que sobre operaciones de comercio establece la fracción IV, del artículo 127 de la propia ley fiscal, así como que la cuota tributaria de $1.00 (un peso) que dicha fracción Q) fija sobre la caña de azúcar, sólo se causará en la primera operación de compraventa, sin embargo la disposición complementaria que el mismo Decreto número 27 contiene en su parte final, en el sentido de que la hipótesis de causación de esa cuota fiscal se presumirá por la sola circunstancia de que la caña de azúcar "salga de esta entidad federativa", desvirtúa la aparente legalidad del referido impuesto sobre el citado producto agrícola, al volverlo prácticamente alcabalatorio y, con ello, contraría además la prohibición prevista expresamente por la fracción V, del artículo 117 de la Constitución General de la República, cuya supremacía respecto de las Constituciones y leyes estatales está prescrita por el artículo 133 de la propia Carta Fundamental. 3o. La naturaleza alcabalatoria de dicha cuota tributaria sobre la caña de azúcar, se vuelve más notoria si se atiende a la parte considerativa del Decreto número 27 que la estableció, y que, en su parte conducente dice así: Que dentro del territorio veracruzano existen productores de caña de azúcar que la transportan para su beneficio o industrialización de otras entidades federativas, dejando por tal motivo de tributar los impuestos sobre elaboración de azúcar, panela o piloncillo, alcohol y aguardiente y por las mieles incristalizables que les pudieran corresponder a los fiscos estatal y municipal. Que tal hecho es en detrimento de las fábricas instaladas dentro del Estado y aun de los trabajadores que laboran en las mismas, aparte de que las operaciones comerciales que realizan los citados productores de caña con empresas establecidas en otras entidades federativas, ocasionan perjuicios indirectos a los ingresos del fisco. De tales consideraciones motivadoras de la expedición del decreto se concluye fácilmente que la finalidad única que se persigue con la mencionada cuota tributaria por él establecida, es la de compensar al fisco estatal de los ingresos por concepto de impuestos de que se ve privado por el hecho de que las operaciones de beneficio de la caña de azúcar producida en el Estado de Veracruz se realicen en otras entidades federativas, en cuya jurisdicción residen los ingenios adquirentes del producto agrícola de referencia. Pero es evidente que tal circunstancia adversa para el erario local no constituye una razón jurídica suficiente para que los poderes políticos del Estado de Veracruz pasen por alto la obligación de respeto que deben a la Constitución Federal por lo que debe concluirse que el Decreto número 27, expedido por el Ejecutivo del Estado de Veracruz, con fecha 11 de noviembre de 1961, es inconstitucional, ya que pugna con la prohibición establecida por el artículo 117, fracción V, de la Constitución Federal de la República, al establecer un impuesto que grava la salida de la caña de azúcar del Estado de Veracruz.


Amparo en revisión 6533/62.-Ingenio S.I., S.A. de C.V.-30 de junio de 1964.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: A.P..



Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXIV, Primera Parte, página 12, P..

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