Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 622 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 901295 |
Materia | Constitucional |
Emisor | Pleno |
En el caso de la expedición del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1934 por el C. Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, no se contravienen los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal porque el Congreso de la Unión haya concedido al Ejecutivo facultades para legislar, pues con tal delegación no se reunieron en una sola persona o corporación dos o más poderes, ni se depositó el Legislativo en un solo individuo, sino que se originó una situación en que el Ejecutivo gozó de facultades legislativas por delegación del Congreso de la Unión, mas no que este poder desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la Constitución Federal. Si no se vulnera este precepto, porque no es admisible el argumento de que se reunieron en una persona dos o más poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16 por las mismas razones. En relación con el precepto constitucional primeramente citado, esta Suprema Corte de Justicia había interpretado tal Estatuto Constitucional en el sentido de que la delegación de facultades por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de garantías individuales, habiéndose integrado las tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la compilación de jurisprudencia 1917 a 1954. Interpretando estas tesis se concluye que lo prohibido por la Constitución Federal es la reunión de dos o más poderes en uno solo, que supone su fusión en uno de ellos, lo cual no puede entenderse sin la destrucción del otro, y en el presente caso el Poder Legislativo siguió poseyendo las facultades propias de su función y sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que expidiera determinadas leyes entre las que se encontraba el código reclamado. La transmisión de la función legislativa fue parcial y no total. Esta última es la que se encuentra prohibida por el artículo 49 de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 2359/66.-O.S.L..-23 de febrero de 1976.-Mayoría de catorce votos.-Ponente: J.R.P.V..
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, Primera Parte, página 18, P..
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