Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 690 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 901363 |
Emisor | Pleno |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
El conflicto económico, por provenir de un derecho concedido constitucionalmente al patrón y como medio de armonizar los factores de la producción que se integran con el capital y el trabajo, presenta caracteres especiales, lo mismo que la huelga como derecho de los trabajadores; y con ese motivo, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo VII del título IX, establece también un procedimiento especial que se halla establecido por el artículo 570 para resolver el conflicto que no es individual sino colectivo, que no proviene del trabajador, sino del patrón para resolver armónicamente un conflicto de carácter económico, atendiendo a un sinnúmero de hechos y circunstancias que la Junta va a comprobar; así, se advierte de los artículos 572 y 571 del ordenamiento citado, que este procedimiento especial no contraviene en modo alguno la garantía de audiencia desde el momento en que no solamente se llama a juicio, sino que también, se da intervención a la parte trabajadora por su representación para que intervenga en la investigación, ya que se le da vista con el dictamen para que formule sus objeciones, y en caso de que éstas existan, el artículo 575 de la ley laboral que se viene citando, establece, que se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas que tendrá por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne por los técnicos a algunos de los consignados, con lo cual se da verdadera oportunidad de rendir pruebas en relación con los hechos base del conflicto, de donde se deriva la investigación. De todo lo anterior se concluye que el procedimiento especial seguido en los conflictos de orden económico satisface la garantía de audiencia: a) Porque se sigue un proceso ante la autoridad constitucionalmente señalada; b) Porque ese juicio se sustancia ante esa misma autoridad constitucionalmente competente; c) Porque se cumplen formalidades establecidas por la ley en que se oye a las partes y se rinden pruebas; d) Porque el fallo es conforme a las disposiciones que para este tipo de conflictos existen. En las relacionadas condiciones, resulta inexacto que el capítulo VII del título XI de la Ley Federal del Trabajo, que contiene los artículos 570 al 583 viole la garantía de audiencia.
Amparo en revisión 1284/62.-Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México.-30 de enero de 1968.-Mayoría de catorce votos.-Disidente: M. Azuela.-Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXVII, Primera Parte, página 47, Pleno.
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