Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 847 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901520
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales.

Amparo directo en revisión 1263/96.-H.M. Garza.-4 de marzo de 1997.-Once votos.-Ponente: G.D.G.P.: N.L.R..


Amparo en revisión 2252/93.-J.F.M.M. y otra.-11 de julio de 1995.-Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis.-Ponente: M.A.G..-Secretario: N.L.R..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 159, Pleno, tesis P. LXXXVII/97.

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