Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 910 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901583
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Como puede claramente inferirse de su texto, el artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, otorga a las partes en contienda la garantía de audiencia y seguridad jurídica, ya que les da oportunidad a que, previa vista del escrito incidental, se conteste el mismo; se ofrezcan las pruebas conducentes y que las partes aleguen de su derecho. Por otro lado, no puede ser inconstitucional el citado artículo, por la circunstancia de que no consigne en todos sus términos lo estatuido en el diverso artículo 82 del referido Código de Procedimientos Civiles. Este artículo es aplicable en los incidentes promovidos en los juicios genéricamente considerados, pero que no contengan tramitación especial. Es bien conocido en derecho que las disposiciones especiales hacen inaplicables a las generales; así se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, y del contenido de la tesis de jurisprudencia número 89, publicada en la página 147 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación. En el caso concreto los incidentes a que se refiere el artículo reclamado de inconstitucional son los que se promueven dentro de los juicios sumarios de desahucio, que por sus características propias deben considerarse como procedimientos especiales, o normas de excepción, y sus disposiciones deben ser aplicadas aun en contra de lo previsto por otros artículos que se refieren a la tramitación general. Sin embargo, tales disposiciones deben observar lo que ordenan los preceptos de la Constitución General, por lo que el artículo en comento debe contener, entre otras, las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, lo cual observa cabalmente sin que pueda decirse que por determinar un trámite que no es igual al establecido en un precepto genérico, viola los artículos 14 y 16 constitucionales.


Amparo en revisión 1612/76.-A.R. Castillo.-11 de enero de 1977.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: J.R.P.V..




Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Primera Parte, página 55, Pleno.

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