Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1200 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901873
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Las Leyes 112 y 113 del Estado de Veracruz que con sus artículos 180 y 1o., letra F, fracción II, respectivamente, establecen un derecho fiscal por concepto de ocupación de la vía pública con bombas de gasolina u otros aparatos, no son violatorias de garantías, en virtud de que con dichos preceptos legales no se están gravando, en ningún caso, objeto o ingreso algunos que se relacionen con la actividad comercial de los interesados, consistentes en la venta de productos derivados del petróleo (particularmente, de gasolina), ya que, en los preceptos jurídicos combatidos, se crea un derecho fiscal por concepto de ocupación de la vía pública, no sólo con las bombas de gasolina propiedad de las personas que se dedican a la venta de dicho carburante, sino también con otros objetos, como son postes, vehículos y otros aparatos (artículo 180), por lo que se ha de entender que, en realidad, se establece a cargo de los sujetos del mismo que, desde luego, no solamente pueden serlo los expendedores de gasolina, un derecho de piso, por utilización de la vía pública en beneficio particular, el cual no necesariamente ha de consistir en un provecho económico, como naturalmente es el caso del simple estacionamiento de vehículos, al que también se refiere el mismo precepto legal en cita. Otro elemento de juicio, que asimismo abona la conclusión anterior, radica en la circunstancia de que aquellos expendedores de gasolina que no ocupen de hecho, con sus bombas, la vía pública, obviamente no causarán los derechos fiscales que se impugnan, con lo cual es evidente que éstos nada tienen que ver con la gasolina ni con el petróleo como objeto de gravamen. Por lo tanto, tampoco puede decirse que con los derechos combatidos se confiere una pretendida doble imposición.



Amparo en revisión 4588/64.-N.M.C. y coags.-19 de octubre de 1971.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: J.I..







Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 34, Primera Parte, página 37, Pleno.

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