Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1462 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902135
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El párrafo primero del citado artículo otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, lo que de ninguna manera implica, de por sí, un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de manera definitiva, de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales, que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable. De ahí que, en virtud de que la certificación contable no tiene la característica de un acto de privación y durante el juicio correspondiente el deudor puede controvertir su contenido, resulta que la disposición reclamada no es violatoria de la garantía de audiencia, aunque no contemple un procedimiento previo en el que el deudor sea oído ante el banco, o ante autoridad, previamente a que se emita la aludida certificación, no siendo entonces necesario que en el precepto tildado de inconstitucional se dispusiera un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, pues no se está en presencia de aquellos actos a los que se refiere la garantía de audiencia del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la constitución de un título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso de una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales que tengan por objeto la reglamentación de esta última, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Es verdad que por virtud de la aplicación de la disposición en comento, podrá decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor; sin embargo, ello no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que debe tenerse presente que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones, no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia, razón por la cual no es obligatoria la observancia de la garantía de audiencia, máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en el desarrollo de esta última tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.

Amparo directo en revisión 642/97.-F.J.G.M..-12 de noviembre de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: presidente J.V.A.A. y J. de J.G. Pelayo.-Ponente: J.D.R.: A.C.G..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 248, Pleno, tesis P. CXVII/98.

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