Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1629 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902302
MateriaConstitucional
EmisorPleno

La fracción I del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo obliga tanto al actor como al demandado a comparecer a la etapa conciliatoria en forma personal, esto es, sin abogados patronos, asesores o apoderados; y la última fracción del mismo precepto impone a las partes también, la obligación de presentarse personalmente a la etapa de demanda, excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, pero únicamente para aquel caso en que no hayan concurrido a la primera etapa del procedimiento, es decir, a la de conciliación, ahora bien, de una correcta interpretación del numeral en cuestión se advierte que la obligación de comparecer personalmente a la etapa de demanda y excepciones tiene entre otras finalidades la de que se acuda ante la Junta respectiva para un nuevo intento de avenimiento entre las partes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878, fracción I, de la misma ley, la etapa de demanda y excepciones comenzará con la exhortación que haga el presidente de la Junta para que las partes lleguen a un arreglo y, a continuación, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda. Luego entonces, la obligación de presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones sólo subsiste cuando las partes no lo hicieron a la de conciliación, pero no en el supuesto contrario, caso en el cual debe entenderse que la comparecencia podrá ser por cualquiera otro de los medios que la ley establece. En este orden de ideas, como la naturaleza real y jurídica de la etapa conciliatoria, que bien puede decirse que se extiende hasta la primera parte de la siguiente, o sea, de la de demanda y excepciones, en cuanto se refiere a la exhortación de avenimiento que debe hacer el presidente de la Junta es, concretamente, el de que las partes diriman el conflicto voluntariamente sin que el desacuerdo a que puedan llegar tenga, en sí mismo, consecuencias perjudiciales para ellos, por lo que no puede concluirse que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia, pues, al producirse tal conducta, la autoridad no les priva de ningún derecho que las leyes les otorgan ya que el único efecto en esta hipótesis es el de que se les tenga por inconformes con todo arreglo, pudiendo, por lo contrario, en la especie, comparecer la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones en su segunda parte, al través de los medios que establece la ley, de tal manera que, en tales circunstancias, puede ser oído en juicio en la forma pretendida y, en consecuencia, no se produce la indefensión aducida por la parte quejosa.



Amparo en revisión 3630/82.-Dicomsa Construcción, S.A.-5 de junio de 1984.-Unanimidad de diecisiete votos, en cuanto a los puntos resolutivos, y mayoría de doce votos por lo que hace a la parte considerativa.-Disidentes: A.L.A., J.R.P.V., M.C.S. de Tamayo, G.L.O. y J.O. Toro.-Ponente: F.C.T..






Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 93, P..

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