Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2172 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902845
MateriaConstitucional,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorPleno

La reforma a la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, no viola la garantía individual específica de igualdad con la que cumple el artículo 1o. constitucional, por las siguientes consideraciones: Su interpretación no autoriza a concluir que se niegue a los patrones el derecho a utilizar, como trabajadores, a las personas que consideren útiles, obligándolos a emplear a los sindicalizados, ya que no basta que un trabajador esté agremiado a una organización sindical que tenga relación contractual con el patrón, o bien a una que no la tenga, para que el patrón deba preferirlo en lugar de otro trabajador, pues para que se actualice tal obligación patronal se requiere, además, que ambos trabajadores, el que está sindicalizado y el que no lo está, se encuentren en igualdad de circunstancias, tal y como lo establece expresamente el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción I, lo que significa que si el trabajador sindicalizado no tiene las mismas ventajas cualitativas que el que no lo esté, no podrá surtirse respecto de ellos la obligación de preferencia establecida en la ley. Tampoco puede considerarse infringida la garantía de la libre contratación con el sacrificio de la libertad, como consecuencia de un contrato por causa de trabajo. En efecto, la aplicación de la reforma no sacrificaría la libertad de los patronos, pues el preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores sindicalizados, respecto de los que no lo estén, aun cuando no se tenga relación contractual con el sindicato a que pertenezcan, no significa en manera alguna que se ce-lebre un convenio que tenga por objeto el irrevocable sacrificio de la libertad del patrón, párrafo tercero del artículo 5o. constitucional, como consecuen-cia de ese contrato de trabajo con el obrero sindicalizado, sino que la reforma no tiene otro alcance que el de colocar en primer lugar como motivo de preferencia del patrón respecto del obrero, el carácter sindical, para fomentar el sindicalismo como finalidad, que el Estado mexicano considera de interés social. Por último, tampoco se quebrantan las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que no se coarta la libertad de contratar, sino que únicamente se establece, respecto de un motivo de prefe-rencia, la sindicalización, la circunstancia de que no obstante que el trabajador no pertenezca al sindicato que tenga una relación contractual con el patrón, si pertenece a otra organización sindical lícita, deberá de ser preferido respecto de aquél que no esté sindicalizado; para que los patrones deban acatar esta disposición legal, no es necesario que se les siga un juicio previo, en vista de que la reforma legal citada les obliga desde la fecha en que entró en vigor. Con relación a la supuesta violación del artículo 16 constitucional, debe decirse que ésta no entraña, en manera alguna, pérdida o menoscabo en sus derechos patrimoniales, y ningún daño o deterioro en la marcha de sus negocios, pues los servicios que hubieran recibido del trabajador no sindicalizado, quedarán sustituidos por los que habrán de recibir del trabajador agremiado al sindicato con el que tiene relaciones contractuales o de aquel obrero que sea miembro de otra organización sindical lícita, con la que no tengan relaciones contractuales que deberán de preferir respecto del no sindicalizado.



Amparo en revisión 3674/57.-P.H.M. y coags.-17 de junio de 1969.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: E.B.F..





Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 6, Primera Parte, página 70, Pleno.

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