Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2325 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902998
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Del análisis relacionado de las principales disposiciones que regulan la concurrencia y prelación de créditos en materia fiscal (artículos 10, 118, 160, fracción IV y 164 del Código Fiscal de la Federación), se advierte que la ley otorga el carácter de acreedores preferentes, entre otros, a aquellas personas que tengan en contra del deudor fiscal créditos con garantía hipotecaria inscrita en el Registro Público que corresponda. No obstante, cuando el fisco durante el procedimiento administrativo de ejecución encuentra que los bienes del deudor fiscal se hallan embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, de cualquier forma se despachará ejecución sobre tales bienes para entregarse al depositario que designe la oficina ejecutora, con la salvedad de que se dará aviso a las autoridades correspondientes para que los acreedores interesados que crean tener un crédito preferente a los fiscales hagan valer el recurso administrativo denominado reclamación de preferencia. Sin embargo, lo que hace inconstitucional tal proceder, que concretamente autoriza el artículo 118 del Código Fiscal de la Federación es que los acreedores preferentes ni aun con la interposición del recurso administrativo denominado reclamación de preferencia pueden obtener la reparación del derecho que se vio lesionado al despacharse ejecución sobre bienes que ya se encontraban embargados para responder de una deuda preferencial, en virtud de que la finalidad que persigue la llamada reclamación de preferencia es únicamente la de otorgar a los acreedores preferentes el privilegio de ser pagados en primer orden, mas no la de devolverles los bienes reembargados en la vía administrativa, que es la manera con la que, en todo caso, se cumpliría cabalmente con la garantía de audiencia. Dicho de otra manera, la denominada reclamación de preferencia no constituye un medio de defensa congruente con las pretensiones de quien virtualmente ha sido despojado por el fisco de los derechos que obtuvo al trabar ejecución sobre determinados bienes, pues si lo que el afectado persigue es que dichos bienes se le restituyan para que continúen garantizando un crédito a su favor, es lógico que el recurso idóneo y acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, sea aquél que permite esa devolución y no únicamente la participación del primer embargante en la prelación de créditos que, en su momento, lleven a cabo las autoridades fiscales. En conclusión, como no existe un medio de defensa a través del cual los acreedores preferentes a los fiscales puedan reclamar el derecho que obtuvieron al constituirse como primeros embargantes del deudor fiscal, debe resolverse que la privación de tal derecho deviene en definitiva sin que se otorgue al acreedor preferente la oportunidad de ser escuchado, con la consecuente violación al artículo 14 constitucional.



Amparo en revisión 6396/82.-Central Financiera Innova, S.A.-3 de junio de 1986.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: F.C.T..






Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 106, Pleno.

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