Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1788 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 906729 |
Materia | Penal,Derecho Penal |
Emisor | Pleno |
La tesis XXIV/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte establece el criterio de que la regla general consistente en que en el amparo contra leyes reclamadas con motivo de su aplicación, la derogación del ordenamiento no produce el sobreseimiento cuando la ley tildada de inconstitucional, aunque derogada, sigue fundando el acto de aplicación, que es el que realmente ocasiona el perjuicio en la esfera del particular, no se aplica tratándose de leyes penales "ya que si el artículo tildado de inconstitucional es derogado, la consecuencia lógica es que la conducta tipificada como delictuosa deja de tener tal carácter en estricta observancia del principio nullum crimen sine lege" y, por tanto "si se decreta el sobreseimiento respecto de la ley porque cesaron sus efectos al ser derogada, debe sobreseerse por lo que hace a los actos de aplicación, porque éstos dejan de tener sustento jurídico". Esta excepción a la regla general tiene plena aplicación cuando la conducta tipificada en la norma penal derogada deja de tener carácter delictivo por estimar el legislador que ya no responde a los valores, necesidades y circunstancias imperantes en un lugar y tiempo determinados. Sin embargo, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada fue sustituida por otra que considera delito la misma conducta, no es dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener carácter delictivo. Lo contrario repugnaría al más elemental sentido de justicia pues no es factible, por ejemplo, dejar de considerar como delito el homicidio, el robo o el fraude, sólo porque el ordenamiento penal vigente cuando se cometieron las conductas relativas fue derogado, aunque tales conductas en la legislación vigente conserven su carácter delictivo. En este supuesto, la norma derogada sigue fundando los actos de su aplicación y, a través de ellos, produciendo efectos en perjuicio del quejoso.
Amparo en revisión 438/94.-A.F.G..-6 de febrero de 1996.-Once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 456, Pleno, tesis P. XXXVI/96.
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