Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro918548
MateriaPenal
EmisorPleno

Si un manantial, según aparece de las constancias de autos de la denuncia de la quejosa, de la declaración del indiciado y de los dichos de los peritos, brotaba en terreno propiedad de la denunciante, pues según dice el indiciado era una vertiente o un ojo de agua aflorado, no está comprendido en la enumeración que hacen los artículos 27 de la Constitución General de la República y 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, pues el constitucional no habla de manantiales y el de Ley de Aguas sólo se refiere a los manantiales que brotan en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional, circunstancia que no se surte en el caso, y por lo mismo, las aguas de cuyo despojo se queja la denunciante, quedan comprendidas en la parte final del párrafo quinto del artículo 27 constitucional, y son de propiedad particular, es decir, de la propietaria del terreno en donde brotan, pues no aparece constancia de que el Ejecutivo Federal haya reglamentado su extracción o utilización, ni que el terreno se haya declarado zona vedada, y así, no se trata de la aplicación de la Ley de Aguas, ni de un delito cometido con infracción de la misma, porque el único delito de que se acusa al inculpado es el de despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto por el artículo 361, fracción III, del Código Penal del Estado de Coahuila; y se concluye que el caso no está comprendido en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice cuáles son los delitos federales, y por lo mismo, son competentes para conocer del proceso respectivo las autoridades del fuero común.

Competencia penal 76/60.-A.S. de noviembre de 1960.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: C.F.S..


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLI, Primera Parte, página 184, Pleno.

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