Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. P. XLVII/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XLVII/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160885
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 588
EmisorPleno
MateriaConstitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una vez creadas las leyes tributarias no rige la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los impuestos constituyen una prestación unilateral y obligatoria que garantiza la subsistencia del Estado y sus instituciones, los que deben prevalecer frente al derecho de audiencia previa de los particulares, sin menoscabo de que ese derecho fundamental pueda otorgarse a los contribuyentes con posterioridad a la aplicación del gravamen, por lo que, si en materia tributaria válidamente se puede excluir toda posibilidad de otorgar al contribuyente la oportunidad anticipada de desvirtuar el nacimiento de la obligación sustantiva de pago con motivo de la actualización de los supuestos del hecho imponible, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no viola la indicada garantía constitucional por carecer de mecanismos de esa índole, en razón de que el legislador no está obligado a establecer disposiciones a través de las cuales permita a los sujetos pasivos inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes demostrar que el efectivo depositado en sus cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero o utilizado para adquirir cheques de caja, no proviene de la informalidad, que es o ha sido objeto de imposición o, en su caso, que es producto de sus rentas fiscalizadas por las autoridades hacendarias, a fin de que, aun realizando los supuestos del hecho imponible, eviten la carga del impuesto, pues ello implicaría otorgar un derecho a los contribuyentes para desvirtuar el nacimiento de la obligación de pago, lo que resulta inadmisible en aras de garantizar la subsistencia del Estado y sus instituciones a través del cobro de prestaciones unilaterales y obligatorias como son los impuestos. En todo caso, esos aspectos sólo se rigen por el ámbito de protección otorgado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y basta que la audiencia otorgada a los causantes sea posterior a la aplicación del impuesto a los depósitos en efectivo para que se encuentren en aptitud de impugnar, a través de los medios de defensa correspondientes ante las autoridades fiscales, el monto y cobro respectivos.

Amparo en revisión 540/2009. Farmacias y Chiapas, S.A. de C.V. y otras. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M., F.S.G. y F.T.O..


El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XLVII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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