Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. P. LIX/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LIX/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160877
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 594
EmisorPleno
MateriaComún

El artículo 5 de la citada Ley, en su primer párrafo, dispone que si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de ese mismo ordenamiento, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga; en tanto que, en su párrafo segundo, prevé que transcurrido el plazo de referencia, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal señalado, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada. Por su parte, el artículo 6 de la mencionada Ley establece que los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado. En esos términos, se regulan dos periodos distintos para determinar la actualización y recargos en el impuesto a los depósitos en efectivo que, en consecuencia, arrojarán diferentes montos por ese concepto: un periodo mayor, porque se calcula desde que la cantidad no pudo recaudarse hasta que sea pagada -en función de que ante la omisión de pago del contribuyente, la autoridad procede al requerimiento-; y un periodo menor, porque se determina desde el último día del ejercicio fiscal hasta que el impuesto sea pagado -atendiendo al hecho de que el contribuyente procede al pago espontáneo-, de manera que en este caso existirá un lapso respecto del cual no se calcularán la actualización y recargos (que abarcaría desde que no se pudo recaudar el tributo hasta el penúltimo día del ejercicio). En consecuencia, dado que este último supuesto de actualización y recargos contenido en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, por ser menor que el previsto en el diverso artículo 5, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, constituye un beneficio para los contribuyentes, resultan inoperantes los argumentos de inequidad que por esa circunstancia se hagan valer en contra del precepto citado en primer término.

Amparo en revisión 1607/2009. Corporación Inmobiliaria Galy, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades: M.B.L.R., L.M.A.M. y G.I.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: F.T.O., F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M. y F.S.G..


El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número LIX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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