Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. P. L/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. L/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160892
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 581
EmisorPleno
MateriaConstitucional

Los artículos 1 y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, disponen que las personas físicas y morales están obligadas a pagar el impuesto establecido en dicha Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé que están obligadas al pago del impuesto establecido en esa Ley las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios. En consecuencia, el impuesto a los depósitos en efectivo no recae sobre la misma fuente o movimiento de riqueza que el impuesto al valor agregado y, por tanto, no provoca doble tributación ni es ruinoso. En todo caso, el hecho de que dentro de la base del impuesto a los depósitos en efectivo se encuentre incluido el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado por el contribuyente, no provoca afectación económica al contribuyente que cumple sus obligaciones y que declara a las autoridades fiscales los ingresos que percibe, pues el impuesto a los depósitos en efectivo recaudado por la institución del sistema financiero, incluido el que se hubiese calculado sobre los montos trasladados por concepto de impuesto al valor agregado, será recuperado a través del mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución.

Amparo en revisión 1607/2009. Corporación Inmobiliaria Galy, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: F.T.O., F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M. y F.S.G..


El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número L/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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