Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. P. LXXII/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXII/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro160367
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1; Pág. 613
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El citado precepto, al establecer que las coaliciones de partidos políticos -durante la precampaña, campaña y la jornada electoral- tendrán como prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional. Lo anterior es así ya que, en primer término, tiene como finalidad legítima salvaguardar el principio constitucional de equidad que debe regir en materia electoral; en segundo, tiende a fomentar que la coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).

Acción de inconstitucionalidad 125/2008. Partido de la Revolución Democrática. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: M.B.L.R., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.S.G. y A.V.A..


El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

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