Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. P. XXIX/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166846
Número de resoluciónP. XXIX/2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1452
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El citado precepto al establecer que, además de los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, no transgrede las libertades de comercio, expresión e imprenta, contenidas en los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a la luz de una interpretación sistemática y funcional de éstas, la prohibición constitucional establecida para los partidos políticos en el párrafo tercero del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional necesariamente incluye a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, ya que éstos no pueden existir sin aquéllos, dada la prohibición legal de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias. En efecto, los candidatos y precandidatos a cargos de elección popular no son solamente ciudadanos, sino que son ciudadanos investidos de determinadas calidades que actúan en nombre y representación del partido político al que pertenecen, como afiliados o miembros, o que los postula. Por ende, se trata de una restricción debida prevista en el propio artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en razón de la calidad especial de los sujetos normativos, es decir, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, que se explica y tiene su justificación en el contexto normativo del propio artículo 41 constitucional, conforme al cual los referidos sujetos normativos están necesariamente inmersos en un marco electoral y partidario que tutela, además, la equidad en la contienda electoral. Incluso, la mencionada restricción incide directamente en la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional, sin que se actualice una violación a éste ni a los diversos artículos 6o. y 7o. constitucionales, toda vez que constituye una restricción establecida directamente por el propio Constituyente Permanente y, por ende, una restricción válida en términos del artículo 1o. de la Ley Suprema, conforme al cual todo individuo gozará de los derechos fundamentales que otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P., M.A.G. y G.I.O.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M..


El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XXIX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.



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