Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2010 (Tesis num. P. LXXVIII/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | P. LXXVIII/2009 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2010 |
Fecha | 01 Enero 2010 |
Número de registro | 165638 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 28 |
Emisor | Pleno |
Materia | Administrativa,Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El citado precepto, al disponer que para efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio, viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los contribuyentes que ya venían aplicando el régimen opcional del impuesto al activo hasta el ejercicio fiscal de 2006, bajo la premisa de que el propio legislador les otorgó -con la sola elección del régimen- la posibilidad de que el impuesto que les correspondiera pagar para el ejercicio fiscal de 2007, fuera el de 2003 actualizado, y en el cual tuvieron la posibilidad de deducir deudas conforme a la ley vigente en este último ejercicio. En efecto, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos, si el precepto señalado impone a los contribuyentes la nueva obligación de determinar el impuesto del ejercicio fiscal de 2007 sin incluir las deudas correspondientes al cuarto ejercicio inmediato anterior, resulta retroactivo en su perjuicio porque con ello se altera o modifica el esquema de tributación elegido, de manera que se afectan hechos o actos jurídicos previos a su entrada en vigor, los cuales configuran un derecho adquirido que ya se había incorporado a su esfera jurídica sin que pueda estimarse como una mera expectativa. Asimismo, el artículo séptimo, fracción I, del decreto de reformas fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, deviene retroactivo según la teoría de los componentes de la norma, porque provoca la modificación de una situación o de consecuencias jurídicas surgidas conforme a una ley anterior, de forma que si para determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 obliga a los contribuyentes a recalcular el impuesto que ya habían determinado para el ejercicio fiscal de 2003, con la finalidad de extraer de él las deudas del mismo ejercicio, afecta la situación jurídica concreta nacida al amparo de la ley vigente en 2003, con la que se generaron consecuencias jurídicas pendientes de realización y que debían surtir efectos para el ejercicio fiscal de 2007, entre otras, la posibilidad de deducir deudas. Adicionalmente, los contribuyentes de referencia no pueden impedir que resulte trastocada la situación jurídica concreta que se creó a partir de la elección del régimen opcional hasta antes del ejercicio fiscal de 2007, en la medida en que el último párrafo del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo los obliga a permanecer en dicho régimen, al disponer que los contribuyentes que hubiesen optado por el sistema previsto en dicho precepto, deberán continuar aplicándolo en los ejercicios subsecuentes, incluso en el de liquidación.
Amparo en revisión 86/2008. A.M., S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..
Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..
Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..
Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.A.S.M., J.C.R.J., B.V.G., A.V.A. y F.M.L..
El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.
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