Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 8 de Enero de 2021 (Tesis num. P./J. 20/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-01-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022608
Número de resoluciónP./J. 20/2020 (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2021
Fecha08 Enero 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador[J]; 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
EmisorPleno

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes, al analizar si procede el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara que dicho órgano carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez de Distrito, llegaron a conclusiones contrarias.


Criterio jurídico: Es procedente el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que declara que dicho órgano carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez de Distrito.


Justificación: El proveído mencionado cumple los requisitos formales para la procedencia del recurso de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, porque se refiere a una determinación judicial de trámite dictada por un Magistrado presidente en relación con la acción intentada por la parte quejosa, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni decidir sobre algún punto del negocio. Además, tal proveído cumple con el requisito material, es decir, causa una afectación a la esfera jurídica de la quejosa por el hecho de que tiene efectos definitivos, en razón de que vincula de forma terminante al Juez de Distrito para conocer y resolver el asunto, sin que éste pueda rechazar u objetar la competencia declinada por su superior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Amparo, aunado a que la misma impone un cambio de vía con requisitos y tramitación distintos que cumplir, lo cual no sería revisado de forma inmediata, pues habría que esperar hasta que el Juez de Distrito dicte sentencia para que las partes interpongan el recurso de revisión, en el cual hagan valer o el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo advierta de oficio, que el asunto debió tramitarse en la vía directa, después de un largo procedimiento, lo cual contravendría la finalidad del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a una impartición de justicia pronta y expedita. En esas condiciones, se arriba a la convicción de que el recurso de reclamación es procedente contra ese tipo de acuerdos emitidos por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de que a través de la interposición de dicho medio de impugnación, el Pleno del órgano colegiado realice un nuevo análisis en el que pueda tomar una determinación distinta que beneficie al solicitante, lo anterior en observancia al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental de los justiciables a obtener una impartición de justicia pronta y expedita, previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 76/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de agosto de 2020. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 22/2019, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.39 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A UN JUZGADO DE DISTRITO DE SU PROPIO CIRCUITO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2019 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2406, con número de registro digital: 2021583; y,


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2018.


El Tribunal Pleno, el ocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó, con el número 20/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
8 sentencias

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