Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12 de Febrero de 2021 (Tesis num. 2a./J. 68/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-02-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022696
Número de resolución2a./J. 68/2020 (10a.)
Fecha de publicación12 Febrero 2021
Fecha12 Febrero 2021
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Constitucional, Común
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
EmisorSegunda Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, pues mientras uno sostuvo que ante la falta de firma del presidente o del auxiliar de una Junta de Conciliación y Arbitraje, así como del secretario de Acuerdos que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica debía reponerse el procedimiento y dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, para ordenar nuevamente el desahogo de la misma y hecho lo anterior, se siguiera el cauce legal que correspondiera, el otro aseveró que en la reposición del procedimiento se debían subsanar solamente las formalidades omitidas, pero dejando intocado el proceso sustanciado en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la falta de firma del presidente o del auxiliar, así como del secretario de Acuerdos que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, la responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la fase de la audiencia trifásica en la que se cometió la violación, incluidas las subsecuentes actuaciones, para que posteriormente se continúe el cauce legal que corresponda.


Justificación: Ello en atención a que ante la falta de firma necesaria para la validez de esa determinación, no podrán constatarse en términos precisos la litis sometida a consideración de la responsable, ni las pruebas que se desahogaron como producto de tal ilicitud, como tampoco es factible pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos, que derivan de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y las posturas asumidas por las partes, pues de otra forma se convalidaría un acto viciado de origen. Ante ello, se estaría soslayando la incorrecta integración y desahogo que la ley aplicable dispone para la fijación de la litis; esto es, como dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley, la concesión del amparo debe ser en los términos apuntados.

Contradicción de tesis 196/2020. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 18 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1001/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 839/2012, 797/2012 y 575/2011.


Nota: De la sentencia que recayó a los amparos directos 839/2012 y 797/2012, así como a los diversos 719/2012, 28/2013 y 116/2013, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia XVIII.4o. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 912, con número de registro digital: 2004984.


De la sentencia que recayó al amparo directo 575/2011, así como al diverso 601/2011, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.4o.5 L (10a.), de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. SI SE OMITE DESAHOGAR LA ETAPA CONCILIATORIA Y LA PROTECCIÓN FEDERAL SE CONCEDE PARA EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO, SI DE SU VERIFICACIÓN NO SE ADVIERTE ARREGLO ENTRE LAS PARTES, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y ADQUISICIÓN PROCESAL DEBERÁN SUBSISTIR LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ELLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2047, con número de registro digital: 2001175.


Tesis de jurisprudencia 68/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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