Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26 de Marzo de 2021 (Tesis num. P./J. 2/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-03-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022909
Número de resoluciónP./J. 2/2021 (10a.)
Fecha de publicación26 Marzo 2021
Fecha26 Marzo 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
EmisorPleno

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si procede el recurso de queja cuando el Juez de Distrito no provee sobre la suspensión, por haberse considerado impedido al tener un interés personal en el asunto, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que sí procede dicho recurso por equipararse a la negativa de suspensión precisada en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, el otro estimó que no procede con base en el aludido inciso b), ya que la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión no puede equipararse a la negativa de la suspensión, pero sí procede ese medio de impugnación conforme al diverso supuesto de procedencia previsto en el inciso e) de la porción normativa en comento.


Criterio jurídico: Cuando un Juez de Distrito se abstiene de proveer sobre la suspensión por estimar que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.


Justificación: La procedencia del recurso de queja, en términos de la porción normativa en comento, dota al justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo. Ello, no obstante que pudiesen confluir en el juicio circunstancias personales del juzgador que le impidan conocer del mismo, sobre todo si se tiene en consideración que, con independencia de la diversidad de contingencias que se pueden dar en observancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, lo relevante es que esta disposición incide, primordialmente, en la materia de la suspensión porque, precisamente, privilegia que lo atinente a esa medida cautelar no quede sin resolverse y que ello sea a la brevedad, a pesar de que se declare impedido el Juez de Distrito y de que esté sub júdice lo relativo a la calificación de ese impedimento.

Contradicción de tesis 118/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de mayo de 2020. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las quejas 13/2019 y 42/2019, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 351/2018.


El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 2/2021 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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