Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Abril de 2021 (Tesis num. 2a./J. 3/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-04-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022940
Número de resolución2a./J. 3/2021 (10a.)
Fecha de publicación09 Abril 2021
Fecha09 Abril 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
EmisorSegunda Sala

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron si con las cartas de bienvenida, signadas por el mánager de Uber, expedidas a favor de los quejosos como pasajeros o conductores de esa plataforma tecnológica que presta el servicio de transporte, no objetadas por las autoridades responsables, acreditaban o no su interés jurídico en el juicio de amparo en el que reclamaron normas de carácter general que regulan ese servicio que es proporcionado mediante el uso de dispositivos móviles. Llegaron a conclusiones distintas, ya que unos estimaron que, con tales documentales no objetadas, sí acreditaba el interés jurídico de los solicitantes de amparo, mientras que otros consideraron que aun cuando no hayan sido objetadas, no demostraban plenamente dicho interés.


Criterio jurídico: La carta de bienvenida a Uber como pasajero o conductor, suscrita por el mánager de esa plataforma tecnológica en favor de la parte quejosa, si no se objeta por la autoridad responsable, es suficiente para acreditar el interés jurídico de aquélla para reclamar en el juicio de amparo las normas que regulan el servicio de transporte proporcionado mediante dispositivos móviles.


Justificación: De la interpretación literal del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que los documentos privados provenientes de terceros son eficaces para probar en contra del colitigante de quien quiere beneficiarse con su presentación, es decir, de quien lo aporta al juicio como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objete, porque de hacerlo, impedirá que pruebe en su contra y la veracidad de su contenido deberá demostrarse mediante otras pruebas, toda vez que el efecto de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En ese sentido, si el colitigante no objeta ese documento, es innecesario demostrar la verdad de su contenido mediante otras pruebas, dado el reconocimiento tácito que conlleva la falta de objeción, lo cual es acorde con el sistema normativo en que se encuentra ubicada tal disposición, que es el apartado que regula la eficacia de las pruebas. En otras palabras, la intención del legislador relativa a que sólo si se objeta el documento privado proveniente de un tercero, entonces la verdad de su contenido se deberá acreditar por medio de otras pruebas, permite arribar a la conclusión de que el hecho de que no se objete, provoca que su contenido adquiera certeza, la cual operará contra la parte contraria de quien lo aportó al juicio y, por ende, que sea eficaz para acreditar la pretensión de su oferente. Consecuentemente, la carta de bienvenida en cuestión, al no ser objetada por la autoridad responsable, no requiere que la veracidad de su contenido se demuestre mediante otras pruebas, toda vez que la falta de objeción se traduce en el reconocimiento de su contenido, lo que provoca que tal documento privado se perfeccione y, por ende, que goce de plena eficacia para acreditar la pretensión del solicitante de amparo, esto es, su carácter de usuario pasajero o socio conductor de esa plataforma tecnológica denominada Uber, lo que a su vez, conlleva que se tenga por demostrado plena y fehacientemente su interés jurídico para instar el juicio de amparo en contra de las normas de carácter general que regulan el servicio de transporte proporcionado por la mencionada empresa a través de dispositivos móviles.

Contradicción de tesis 149/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos del Décimo Quinto Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 60/2018; el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver los amparos en revisión 62/2018 y 63/2018; el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 492/2017 y 2/2019; el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2018; el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 73/2018; el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2018; el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/2018; y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 13/2018, 57/2018, 77/2018 y 147/2018.


Tesis de jurisprudencia 3/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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