Tesis num. 2a./J. 22/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-05-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el pronunciamiento sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo puede estimarse como un auto de trámite o una resolución de carácter urgente y, en consecuencia, si el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito por vacaciones de su titular está facultado para decidir sobre el particular, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho secretario está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, habida cuenta que de los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo se desprende que el juzgador debe dictar las medidas necesarias para que tales ejecutorias se cumplimenten a la brevedad para resarcir el quebranto al orden público derivado de los actos declarados inconstitucionales, de lo que se sigue que el pronunciamiento sobre su debido acatamiento constituye una resolución de carácter urgente; en cambio, el otro tribunal contendiente determinó que atendiendo a lo previsto en los preceptos legales en cita, la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de una ejecutoria de amparo no puede estimarse como un acuerdo de trámite, dado que puede derivar en la imposición de una multa a las autoridades responsables e incluso en su destitución y consignación, ni tampoco como una resolución urgente, tan es así que es legalmente factible ampliar el plazo concedido inicialmente a las responsables para acreditar su acatamiento, de lo que se sigue que el secretario encargado del juzgado por vacaciones del titular carece de atribuciones para resolver al respecto.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito por vacaciones del titular está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, en tanto es menester que al concluir el plazo concedido a las autoridades responsables para demostrar su acatamiento o al fenecer el plazo de la vista otorgada a la parte quejosa y a la parte tercero interesada con las constancias relativas, se determine si los deberes impuestos en el fallo protector se encuentran satisfechos para, en su caso, dictar las medidas necesarias para conseguirlo, máxime que la urgencia de la decisión no radica exclusivamente en los posibles daños que se podrían ocasionar al agraviado en caso de que la sentencia no se ejecute de inmediato, sino también en lograr el objetivo del juicio de amparo, el cual estriba en restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado a la brevedad posible, a fin de evitar que el retraso en la ejecución de la decisión torne nugatoria la protección de la Justicia Federal.


Justificación: En el dictamen a la iniciativa de la Ley de Amparo en vigor, se precisó que la ejecución de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal constituye una parte toral del juicio de amparo, en tanto que su objetivo es restituir al quejoso en el pleno goce del derecho vulnerado con el acto declarado inconstitucional; por tal razón se estimó necesario implementar medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, habida cuenta que las dilaciones o fallas en su ejecución podrían anular sus efectos restitutorios. Lo que se corrobora al tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia que se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos y los medios de defensa, lo que de suyo implica asegurar la debida ejecución de sus decisiones sin dilaciones indebidas o innecesarias. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo con el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o en la ejecución de la misma. Incluso, el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso, lo que significa que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia porque se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. Luego, es claro que en tratándose del juicio de amparo, es indispensable que la ejecución de la reparación al derecho violado, esto es, el cumplimiento del fallo protector, se realice sin dilaciones indebidas o injustificadas, pues de lo contrario se tornaría ilusorio y lo dotaría de ineficacia, en detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

Contradicción de tesis 189/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Vigésimo Cuarto Circuito. 24 de febrero de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P.. Ausente: Y.E.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


Tesis y criterio contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 4/2016, y los recursos de inconformidad previstos en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 3/2018, 5/2018, 49/2018 y 9/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.5o.P. J/4 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43 O 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3393, con número de registro digital: 2020764; y,


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 6/2020.


Tesis de jurisprudencia 22/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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