Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 91
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 5/93
Número de registro18818
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el cuatro de junio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado A.S.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, formuló solicitud de modificación a la jurisprudencia número 1a./J. 5/93, de la Primera S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Por auto de veintitrés de junio de dos mil cuatro, la Ministra presidenta de esta Primera S. admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia referida, formándose el expediente varios 12/2004-PS; asimismo, en dicho proveído ordenó dar vista al procurador general de la República para que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si lo estimaba conveniente.


TERCERO. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil cuatro, los Magistrados M.B.C. y J.N.L.C., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se adhirieron a la solicitud referida.


CUARTO. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil cuatro, se tuvo por expuesto el parecer del agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que sí procede la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 5/93, propuesta por los Magistrados integrantes del citado Tribunal Colegiado de Circuito, y se ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. En sesión de diecinueve de enero de dos mil cinco, celebrada en esta Primera S. de este Máximo Tribunal, se dio cuenta con el presente asunto, desechándose el proyecto por mayoría de cuatro votos, y se acordó retirarlo para que fuera remitido a la presidencia de la citada Primera S., para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración del proyecto correspondiente.


SEXTO. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, la presidenta de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se returnaran los autos al M.J.R.C.D. para que formule el proyecto de resolución respectivo y con él dé cuenta a la S. que preside.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio siguiente, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida en materia penal durante la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, por la anterior integración de la Primera S., y es de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Magistrado A.S.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, al resolver en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la contradicción de tesis 25/90, interpretó los alcances jurídicos del citado párrafo, bajo las siguientes consideraciones:


"Por su lado, el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, dispone:


"‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’


"De lo anterior se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S.s con posterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud correspondiente por los órganos colegiados o funcionarios judiciales a que alude el cuarto párrafo del citado artículo 197.


"Recapitulando lo antes dicho puede sostenerse que respecto de la jurisprudencia de este Alto Tribunal establecida conforme al sistema actual, su reexamen no puede hacerse en vía de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando pudieran llegar a darse, ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia instaurada, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias.


"Debe decirse que esta situación no se presenta en el caso concreto, pues la Primera S., como se dijo con anterioridad, estableció la jurisprudencia relativa al resolver la contradicción de tesis 4/89 el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que sustentó el criterio contrario, lo hizo con anterioridad a aquélla, esto es, el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis, al resolver la revisión incidental 337/86.


"A propósito del procedimiento de modificación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que previene el dispositivo citado en último lugar, es conveniente destacar que de él se desprende lo siguiente:


"1. La solicitud relativa sólo puede provenir de las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren, de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren;


"2. Deben ser con motivo de un caso concreto y en la solicitud respectiva se expondrán las razones que justifiquen la petición de modificación;


"3. La solicitud de modificación debe ser respecto de la jurisprudencia de alguna de las S.s o del Tribunal Pleno; y,


"4. Si se acepta la modificación solicitada, la resolución respectiva no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.


"Establecido lo anterior se está en condiciones de hacer las siguientes precisiones:


"a) Las S. y los Ministros que las integren sólo pueden hacer valer la solicitud de modificación respecto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, pero no la establecida por alguna otra S..


"Esto es así porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, a las S.s sólo las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, mas no la establecida por otra de ellas, de manera que si una S. en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comparte el criterio jurisprudencial de otra diversa, está en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se trate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dará lugar a que se denuncie y resuelva por el Tribunal Pleno la contradicción relativa acorde con lo previsto por el artículo 197, párrafos primero, segundo y tercero, de la propia ley.


"b) Los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, pueden formular la solicitud de modificación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno como de alguna de las S.s.


"Lo anterior encuentra justificación en el propio artículo 192 que expresamente señala que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y la sustentada por las S.s obliga, entre otros, a los referidos Tribunales Colegiados, de aquí que si éstos están obligados a acatar la jurisprudencia que emitan las S.s o el Tribunal Pleno debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera la modificación correspondiente.


"c) Previamente a la solicitud de modificación que formulen las S.s o los Ministros que las integren al Tribunal Pleno, a éste o a aquéllas al Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que los integren, debe resolverse el caso concreto que la origina aplicando la jurisprudencia cuya modificación se pida.


"Esta conclusión se obtiene a través de la interpretación armónica del artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, con otros preceptos de la propia ley. En efecto, ya se ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del citado ordenamiento, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y la de ambos órganos, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Por otra parte, el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, exige que la solicitud de modificación debe ser con motivo de un caso concreto, lo que debe interpretarse en el sentido de que en la S. o en el Tribunal Colegiado de Circuito que pretenda formular, o uno de sus integrantes, la solicitud de modificación, se encuentre un negocio que tiene que resolverse observando la jurisprudencia que los obligue.


"La existencia de un asunto de amparo en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito se rige, para su resolución, de acuerdo con lo que dispone sobre el particular la ley de la materia. Así basta observar lo previsto por los artículos 90, 182, 184 y 185 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para advertir los términos con que cuentan el Magistrado o el Ministro relator para formular el proyecto de resolución y los Tribunales Colegiados o las S.s para resolver el negocio después de que aquél se ha presentado.


"De esta suerte, no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado de Circuito que pretenda pedir por sí o de uno de sus integrantes al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasando la resolución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos en la ley, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento del tribunal o la S. a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley, a lo que debe sumarse que si de conformidad con el diverso 194 la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos necesarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados en los asuntos que tienen para resolver.


"Así pues, mediante la facultad que a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito prevé el artículo cuarto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y del procedimiento establecido por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia, de manera que, como se indicó con anterioridad, las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXIX/92

"P.ina: 33


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S.s, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVIII/92

"P.ina: 34


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. Por otra parte, de lo previsto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal funcionando en Pleno o en S.s, con posterioridad a la fecha últimamente citada, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud de modificación correspondiente por los órganos judiciales o funcionarios a que alude. De ahí que, deba sostenerse que mediante la facultad que en favor de los Tribunales Colegiados establece el citado artículo transitorio y del procedimiento referido en el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"P.ina: 35


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Ahora bien, en el caso a que este expediente se refiere, quedan debidamente acreditados los presupuestos de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Magistrado solicitante.


En efecto, por una parte el promovente está legitimado, por tratarse de un Magistrado en funciones adscrito, al momento de formular su solicitud, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Además, los Magistrados compañeros de la misma adscripción, mediante escrito posterior se adhirieron a la petición referida.


La solicitud de modificación de jurisprudencia deriva sólo de un caso concreto, se trata del amparo directo 605/2003, del índice del Tribunal Colegiado aludido, en el que por unanimidad de votos se decidió conceder el amparo solicitado.


TERCERO. La solicitud de modificación se refiere a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 75, marzo de 1994

"Tesis: 1a./J. 5/93

"P.ina: 11


"CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al J. subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un Estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.


"Contradicción de tesis 12/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 31 de mayo de 1993. Mayoría de cuatro votos, en contra del Ministro S.A.L.. Ponente: S.A.L.. Secretario: R.A.S.V.. Engrosó Ministra V.A.G..


"Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos de los señores Ministros: presidente I.M.C. y M.G., S.A.L., V.A.G., C.G. de L. y L.F.D.."


Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia que antecede, en la parte conducente, son las siguientes:


"En principio, conviene destacar que los ordenamientos legales en los que se apoyaron los órganos de control constitucional contendientes, son los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, tanto del Distrito Federal como del Estado de G., cuyos preceptos legales ante el tema del concurso real de delitos prevén:


"El artículo 21 del Código Penal del Estado de G., define el concurso real delictivo de la siguiente manera:


"‘Artículo 21. ... Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.’


"En el propio ordenamiento sustantivo estatal, en cuanto a la punibilidad, establece en el segundo párrafo de su artículo 67:


"‘Artículo 67. ... Tratándose de concurso real, se impondrá la penalidad correspondiente al delito que tenga señalada la mayor, misma que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones establecidas para cada uno de los demás delitos.’


"Por su parte, el numeral 18 del Código Penal para el Distrito Federal prevé:


"‘Artículo 18. ... Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.’


"En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 64, que:


"‘Artículo 64. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título segundo del libro primero.’


"De las anteriores transcripciones, se deduce que existe idéntica regulación en derecho positivo, entre los Códigos Penales para el Estado de G. y del Distrito Federal, ya que coinciden en esencia con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos, por demás acorde también con los lineamientos de la doctrina jurídico-penal, esto es, ante la demostración de cuando un sujeto activo comete varias acciones, temporal y fácticamente distinguibles entre sí, las que de manera causal y eficiente producen diversas infracciones penales, con resultados a la vez independientes. Por lo que, ante esa diversidad de actos y de resultados lesivos a bienes jurídicos, se ocasiona la actualización de una pluralidad de delitos que, de acuerdo a la doctrina, da origen a un concurso real homogéneo (cuando versa en ilícitos iguales), o heterogéneo (al tratarse de delitos de distinta naturaleza).


"Ahora bien, por lo que hace al aspecto de las normas de procedimiento que rigen el actuar del Ministerio Público y del órgano judicial, debe destacarse que los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de G. y para el Distrito Federal, respectivamente dicen:


"‘Artículo 316. El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito, haciendo una relación sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan y citará las leyes, jurisprudencia, ejecutorias y doctrinas aplicables, terminando su pedimento en proposiciones concretas.’


"‘Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas.’


"Asimismo el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 317, adicionalmente establece diversos requisitos que debe satisfacer el pliego de conclusiones del representante social, sin que exista precepto análogo en el ordenamiento adjetivo del Estado de G., donde se establece:


"‘Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.’


"Ahora bien, de una interpretación sistemática del contenido de los artículos 316 transcritos, respecto de los requisitos técnicos que deben satisfacer las conclusiones del órgano de acusación, se advierten los siguientes: 1) Que el Ministerio Público debe formular sus conclusiones por escrito; 2) Que en ellas deberá efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso; 3) Deberá proponer las cuestiones de derecho aplicables, a través de la cita de leyes, jurisprudencias, ejecutorias y doctrina aplicables; y, 4) Terminará su pedimento en proposiciones concretas.


"Es de reiterar el consenso existente en la teoría del proceso penal, así como en las disposiciones válidas de derecho positivo de la materia, en cuanto a que el acto procesal de la acusación, que se atribuye de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público, constituye el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración, asimismo, en atención al imperio del Estado de derecho en el que se actúa, así como en irrestricto acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, a que se refieren los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, es que deben adecuarse los parámetros establecidos en la petición ministerial, puntualizada en el pliego acusatorio, respecto a lo que decida el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, de modo que, en prioridad técnica, es indispensable que en las conclusiones se contengan los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal del procesado, con las circunstancias, modificativas o agravantes, que maticen su actuación típica, para terminar su pedimento en la forma prevista en los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de G. y para el Distrito Federal, es decir, en proposiciones concretas, que no significa otra cosa, en que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado destacando en forma relevante que la punición a aplicar sea expresamente solicitada por el Ministerio Público; siendo este último aspecto, no obstante el carácter público de la pena, ya que el interés común que sustenta la imposición de sanciones de naturaleza penal no autoriza, ni da margen para el actuar independiente del juzgador, ya que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer en forma oficiosa la pena, la cual técnicamente corresponde solicitarla al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de lo contrario se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público, convirtiéndose con ello la autoridad judicial en J. y parte al mismo tiempo, lo cual no debe ser, ya que los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación, como acontece, en la imposición de las penas en los concursos de delitos, no solicitada por el representante social, ya que con ello, es obvio que se agravaría la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, lo que equivale a que el J. invada la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional, corresponde la persecución de los delitos.


"De este modo, conforme a una correcta técnica procesal y en estricto apego a las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, defensa para todo individuo sujeto a un proceso de naturaleza penal, y debida actuación de las partes en un procedimiento de esa naturaleza, sustentadas en los preceptos 14, 16 y 20, fracción IX, y 21 de la Carta Magna, la actuación de la autoridad judicial al momento de dictar sentencia definitiva, debe estar limitada formal y materialmente a los lineamientos establecidos en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no existiendo la posibilidad de ir más allá del mismo, pues de lo contrario es evidente que se estaría supliendo la deficiencia de la acusación, en perjuicio del acusado.


"Ahora bien, entrando a la materia de la controversia, cuando en la etapa de un proceso penal se acredite en forma indubitable que se está ante un concurso real de delitos, conforme a los planteamientos indicados, corresponde al órgano de acusación hacer valer esa circunstancia al momento procesal de puntualizar el ejercicio de la acción penal, donde en forma extensiva y consecuente, aunque no por ello menos importante, debe precisar en su pedimento, y desde la perspectiva de su carácter de parte técnica, los elementos que permitan al juzgador imponer las penas que correspondan al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; de modo que, ante la ausencia de alguno de los elementos anotados, no cabe de parte del juzgador subsanar omisión alguna de la acusación, toda vez que el Ministerio Público como perito en derecho no debe incurrir en omisiones al formular sus conclusiones, por lo que si en el caso, el Ministerio Público omitió efectuar una petición expresa sobre la sanción que correspondía imponer al acusado, como resultado de un concurso real delictivo, limitándose ante este tema a solicitar la pena como si se tratase de delito singular, lo procedente en tal caso, como de manera adecuada lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis sujeta a contradicción, era sancionar al sentenciado como responsable de un delito, no obstante que estuviese acreditado el concurso solicitado, sin que dicho juzgador subsanara tal deficiencia de la acusación, conforme a una inexacta interpretación de la potestad del juzgador para sancionar, pues una situación es que éste guarde la facultad absoluta para hacerlo, al constituir su inmanente razón de ser, y otra distinta es que se llegue al extremo de incurrir en arbitrariedad en tanto se sancione por un aspecto que no fue materia de acusación, en detrimento de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y de la actuación procesal de las partes, antes referidas."


CUARTO. Los argumentos que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyos integrantes promueven la presente solicitud, al resolver el amparo directo 605/2003, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"... si bien es cierto de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 del Código Penal del Estado de México, la responsable, tomó en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del acusado, no menos cierto es, pasó por alto que al imponer las sanciones correspondientes aplicó las reglas del concurso de delitos, sin que así lo hubiere solicitado el representante social adscrito al juzgado de origen, al formular su respectivo pliego de conclusiones acusatorias, las cuales obran en la causa penal a fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta, de las que se observa que efectivamente no solicitó y mucho menos motivó y fundamentó la aplicación de las reglas del concurso de delitos, en el sentido de sumar las penas correspondientes a cada uno de los ilícitos cometidos por el peticionario de garantías, ya que dicho órgano acusador sólo señaló lo siguiente: ‘Individualización de la pena. Para los efectos de este apartado se podrá apreciar que son de diecinueve y veintiún años de edad, de instrucción tercero de secundaria y de programador analista sin sostener a ninguna persona y que a consideración de esta representación social, la conducta que desplegaran los ahora procesados es de considerarse de alta peligrosidad, que como ellos manifiestan su único objeto era robar, pero llegó a tal grado su peligrosidad que le quitaron la vida a otra persona por lo que su peligrosidad oscila entre la media y la máxima y llegando hasta la segunda. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C.J., atentamente formulo las siguientes: Conclusiones: I. Ha lugar a acusar y acuso. II. ... (sic), son penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de ... Por lo que el juzgador al momento de dictar su fallo deberá estar en lo dispuesto por los artículos 244 y 251 en relación con el 7o., fracción I y 11, fracciones II y V, del Código Penal vigente. III. ... son penalmente responsables de la comisión del delito de robo y asociación delictuosa, cometido en agravio de ... y la seguridad pública. Por lo que el juzgador al momento de dictar su sentencia deberá de estar en lo establecido por los artículos 295, 297, 298, fracción V, 299, 301, párrafo segundo y 178, en relación con el 7o., fracción I y 11, fracciones II y V, del Código Penal vigente. IV. Ha lugar a hacer la reparación del daño en términos de ley. V.A. públicamente a los reos para el efecto de que no reincidan.’. Así pues, si bien es cierto que el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, y que esta facultad constituye una de sus funciones inmanentes, ésta no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, sino que debe ser una consecuencia de la previa solicitud del órgano acusador, por lo que la S. responsable al aplicar las reglas del concurso de delitos, acumulando las penas que por cada ilícito se le impusieron al impetrante de garantías, subsanó las deficiencias y omisiones en que incurrió el titular de la acción penal, pues ello no fue solicitado por éste en su pliego de conclusiones, y en consecuencia, la responsable al rebasar la acusación formulada por el Ministerio Público, violó en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 83, que aparece publicada en la página cincuenta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, sustentada por la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/91, que a la letra dice: ‘CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al J. subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un Estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.’. En estas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada por cuanto a dicho peticionario de garantías se refiere, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte una nueva, en la que dejando intocado lo relativo al acreditamiento del cuerpo de los delitos de homicidio y robo calificado con violencia en casa habitación, previstos y sancionados por los artículos 244, 246, 295, en relación con el 299 y 301, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época en que sucedieron los hechos, así como su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos, grado de peligrosidad estimado, y atendiendo al pliego de conclusiones del Ministerio Público, deje de aplicar las reglas del concurso de delitos e imponga al acusado, la pena del delito de mayor entidad."


QUINTO. Los argumentos esgrimidos por los promoventes para solicitar la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 5/93, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"Ninguno de los anteriores respetables argumentos, a nuestro juicio, resulta válido.


"Veamos:


"a) En relación con el primero, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito han reiteradamente sostenido que el determinar el grado de culpabilidad así como la gravedad del delito, corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin que para tal efecto se encuentre vinculado a las consideraciones que formule el Ministerio Público en su pliego acusatorio.


"Al respecto, son de citarse las siguientes tesis:


"Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, página 1078.


"‘CULPABILIDAD DEL REO, AL JUEZ CORRESPONDE FIJAR SU GRADO. Basta para cumplir con el requisito del artículo 21 constitucional, que el agente del Ministerio Público señale al reo responsable del delito, puesto que este concepto legal sólo establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, lo que indica que es a esta institución a la que corresponde presentar su acusación por delito que se juzgue cometido; pero si el propio precepto constitucional determina también que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y si la pena que debe imponerse tendrá que estar de acuerdo con el grado de culpabilidad en que haya incurrido el acusado, evidentemente que es a la autoridad judicial y no al Ministerio Público, a quien corresponde fijar el grado de culpabilidad.


"‘Amparo penal directo 2646/45. Nieto R.J.. 13 de agosto de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Quinta Época, Primera S., Informes 1930, página 110.


"‘PENAS, FACULTAD DE IMPONERLAS. Si bien el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, de donde se deriva la facultad para los tribunales, de fijar el grado de responsabilidad y aplicar la penal que las leyes señalan, sin estar obligados a sujetarse de modo estricto, al pedimento del Ministerio Público.


"‘Amparo 4743/27. J.T.. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.’


"Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 275.


"‘ACCIÓN PENAL. Si al ejercitarla el Ministerio Público, deja en libertad a los tribunales para fijar la pena que corresponda, la fijación que de esa pena hagan los mismos tribunales, no puede reputarse violatoria del artículo 21 constitucional.


"‘Amparo penal directo. T.J.. 14 de febrero de 1925. Mayoría de siete votos. Disidente: S.M.O. y S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, página 86.


"‘PENAS, GRADUACIÓN DE LAS. Conforme al artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; de aquí se deriva la facultad para los tribunales, de fijar el grado de responsabilidad y aplicar la pena que las leyes señalan, con la sola taxativa de que la condena no rebase los límites de la acusación, ni exceda la pena que se imponga, de la que determina la ley para el delito. Si pues el Ministerio Público acusa por un delito de culpa, y el sentenciador califica esta culpa de grave, no existe ninguna violación.


"‘Amparo penal directo 1304/28. T.A.I.. 7 de mayo de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo L, página 872.


"‘MINISTERIO PÚBLICO, SU APRECIACIÓN, NO ES DECISIVA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. No es facultad del Ministerio Público fijar, en forma precisa, la pena aplicable, ni, por lo tanto, pedir la reducción de la misma al minimun, porque la aplicación de las penas es facultad privativa de los Jueces, en la sentencia y de los tribunales de segunda instancia, al resolver en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 21 constitucional, en contraposición al Ministerio Público, cuya misión es la de perseguir a los responsables de un hecho delictuoso; y por tanto, la autoridad judicial está facultada para no imponer el minimun de la penal, cuando la pida el Ministerio Público.


"‘Amparo penal directo 2416/36. S.F.. 4 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, página 1816.


"‘PENAS, IMPOSICIÓN DE LAS. La circunstancia de que el Ministerio Público haya pedido una pena menor que la que se impuso al quejoso, no es motivo para suponer que el fallo condenatorio sea anticonstitucional, porque conforme al artículo 21 del Código Fundamental de la República, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y por lo mismo, a éste corresponde fijar la naturaleza del delito por el cual acusa, pero la imposición de la pena que corresponde a este delito es atribución propia y exclusiva de la autoridad judicial, según lo determina el mismo artículo 21 constitucional.


"‘Amparo penal directo 3312/42. H.L.. 22 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Séptima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 82, Segunda Parte, página 34.


"‘PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. PELIGROSIDAD. ARBITRIO JUDICIAL. Ninguna garantía se viola en perjuicio del inculpado al tener en consideración los informes, de lo que aparece que fue internado en diversas ocasiones, por otros tantos delitos, y sentenciado, sirviéndose la autoridad de instancia de tales informes, no para tener dicho inculpado como reincidente o habitual, sino únicamente para demostrar su mala conducta, y en consecuencia su peligrosidad, para individualizar la pena en grado máximo aunque no lo hubiera solicitado así el Ministerio Público en sus conclusiones, toda vez que la autoridad jurisdiccional es la que, conforme a su prudente arbitrio y con base en las constancias de autos, determina la temibilidad de un sujeto activo.


"‘Amparo directo 2986/75. L.G.P.. 10 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: E.A.Á..’


"Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVII, página 1630.


"‘CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VINCULAN AL JUEZ. El órgano jurisdiccional, de acuerdo con su arbitrio, al sancionar el injusto típico no está obligado a señalar la pena sugerido por el Ministerio Público y a conceder la condena condicional, si la pena impuesta excede de la que señala como presupuesto el precepto que establece la suspensión condicional de la pena, sin que pueda decirse, que en la individualización de la misma hubiera rebasado el ámbito de la acusación.


"‘Amparo directo 1402/49. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.R.. Ponente: T.O. y Leyva.’


"Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 1412, tesis V.1o.35 P.


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ENTRAÑA SUPLENCIA DE LAS CONCLUSIONES QUE EL JUEZ CONSIDERA CIRCUNSTANCIAS NO PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LAS MISMAS ESTÁN ACREDITADAS EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, el Ministerio Público está obligado a fijar en proposiciones concretas, entre otras cosas, las circunstancias que deben tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida; empero, esa obligación no restringe ni excluye la que tiene a su vez el J., de establecer la temibilidad del reo y la sanción que le corresponda, pues así lo ordenan los artículos 56 y 57 del Código Penal del mismo Estado, que disponen, entre otras cuestiones, que el juzgador al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, conforme a su prudente arbitrio y dentro de los límites que el propio código establece, sin que al cumplir con esa obligación se pueda sostener que al tomar en consideración cuestiones acreditadas en el proceso, que no fueron precisadas en las conclusiones acusatorias, esté supliendo incorrectamente la deficiencia de tales conclusiones, pues sólo acata y satisface la obligación que le imponen los artículos 56 y 57 en comento.


"‘PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"‘Amparo directo 660/98. R.C.M.. 10 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretario: L.H.M..’


"Por tanto consideramos inexacta la afirmación que se hace en la ejecutoria que se comenta en el sentido de que en las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, éste debe destacar expresamente la punición a aplicar. Amén de que, si por punición entendemos la ‘fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el J. para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.’ (Islas de G.M., O.. Análisis lógico de los delitos contra la vida. P.. 23). Tendríamos que entender que en dicho pliego conclusivo el representante social tendría no solamente que considerar el grado de culpabilidad y la gravedad del delito sino incluso la pena concreta y específica que considera le corresponde al acusado, cuando en la práctica tal representación social se limita a solicitar la aplicación de los preceptos que prevén la punibilidad que les corresponde a los delitos atribuidos al acusado, en virtud de estimar que es sólo al J. al que corresponde ponderar la referida culpabilidad y la gravedad del delito, y que en todo caso las consideraciones que el Ministerio Público vierta sobre el particular no son vinculantes para el juzgador.


"b) Con respecto al segundo argumento, en principio, no compartimos la implícita clasificación de acusatorio que, de nuestro procedimiento penal realiza la respetable ejecutoria en comento, pues sobre el particular más bien convenimos con los que la catalogan como un sistema mixto en virtud de que considera tanto elementos del régimen inquisitorio como acusatorio. Además cuando el Ministerio Público en su pliego conclusivo, una vez determinado que el acusado es responsable de varios delitos, solicita la aplicación de las penas que le correspondan por cada uno de ellos (sin invocar la existencia de un concurso real de delitos ni la regla conducente de aplicación de las penas), y el J. procede conforme a lo pedido, realizando la suma de cada una de las penas impuestas por cada delito, teniendo como límite el extremo máximo de punibilidad que establece el código de la materia, para el delito de mayor gravedad (como lo indica la citada regla); tal proceder no conlleva la imposición de sanciones no solicitadas por el representante social, ni menos aún de penas más graves a las pedidas, por el contrario, sólo se imponen las penas solicitadas y en algunos casos (cuando la suma de las penas excede del límite aludido) se aplica una pena más benigna de la pedida. Por tanto, no existe rebasamiento de lo solicitado por el Ministerio Público. Luego la conclusión (en el sentido de que la actuación del juzgador transforma el sistema acusatorio en inquisitivo), que la resolución en estudio deriva de esa inexacta premisa, nos parece inacertada.


"c) T. al tercer argumento, ha de precisarse que la facultad exclusiva del Ministerio Público de perseguir delitos, prevista en el numeral 21 de la Ley Suprema del que erróneamente se deriva del procedimiento inquisitivo que imperaba en aquella época, en tanto que los Jueces eran los encargados de averiguar los delitos, recabar las pruebas y decidir finalmente la inocencia o culpabilidad del reo, con el consecuente detrimento en la imparcialidad de la justicia, puesto que en las relatadas condiciones es evidente, el peligro del J. de ser parcial, pues sólo raras veces el que ha averiguado y recabado pruebas está en condiciones de apreciar su resultado en forma imparcial. Pero, desde luego, no puede considerarse que el órgano jurisdiccional deje de ser parcial, sólo porque en ejercicio de su plena autonomía y jurisdicción, una vez que ha determinado que alguien es penalmente responsable de varios delitos, imponga las penas que correspondan, aunque el Ministerio Público no hubiera invocado en su pliego conclusivo:


"1. Se estaba en presencia de un concurso de delitos, ni


"2. El fundamento que regula la imposición de las penas en este particular supuesto.


"Por lo anterior, estimamos es perfectamente válida la interpretación que en el voto particular de la ejecutoria comentada se realiza del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como correcta la tesis sustentada por la otrora Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 86, Volúmenes 181-186 de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘PENAS, ACUMULACIÓN DE. ES FUNCIÓN EXCLUSIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’, en el sentido de que la atribución propia y exclusiva del juzgador para la aplicación de las penas, no requiere que se invoquen en el pliego de conclusiones, las dos circunstancias referidas, para que el órgano jurisdiccional imponga la pena que corresponda conforme a la regla que regula la imposición de sanciones en caso de concurso de delitos.


"Ahora bien, el que el representante social incurra en las omisiones apuntadas, de acuerdo con las normas procesales que regulan el contenido del pliego de conclusiones (al margen de que, como ya se apuntó, tales normas no tienen el alcance de exigir que se precise la punición a aplicar), sólo significa eso, que se está en presencia de un pedimento defectuoso, en todo caso por exceso y falta de fundamento, empero de tal circunstancia no se sigue necesariamente que el referido error de carácter técnico en que incurre el agente del Ministerio Público, debe derivar en dejar impune alguno de los delitos (en caso de ser dos) o todos menos uno (en caso de ser más de dos), de los cometidos por el acusado.


"Al respecto la actual integración del honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho: ‘Todo rigorismo técnico debe estar subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia’ (contradicción de tesis 30/90, del Tribunal Pleno). Incluso la H. Primera S. ha considerado que no toda deficiencia en el pliego acusatorio (como lo podría ser el que se omita citar el artículo 13 del Código Penal Federal o no se invoque la fracción o fracciones respectivas para delimitar el grado de autoría o participación del acusado, cuando se contienen los razonamientos y la relación de las pruebas que los apoyen, de tal manera que queda claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones se refiere la acusación CT. 8/94) deja en estado de indefensión al acusado, ni impide al juzgador en sentencia se pronuncie al respecto. Ciertamente, además de establecer que las conclusiones de la referida manera elaboradas no cumplen con los preceptos que regulan su formulación, lo importante es constatar, si como lo afirma la respetable resolución en estudio, el proceder del J. al obsequiar lo que solicita el Ministerio Público, o incluso menos, y sumar las penas de cada uno de los delitos (sin traspasar el límite previsto en la ley), sin haber éste destacado en sus conclusiones acusatorias que se trataba de un concurso de delitos ni fundamentar su petición para que se sumen las penas de cada uno de ellos; infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal a que se refieren los artículos 14, 16, 20, fracción IX y 21 de la Constitución General de la República.


"En efecto, en las legislaciones (como son las que se tomaron en consideración en la comentada contradicción de tesis y en el referido amparo directo número 605/2003), en las que se le concede discrecionalmente al juzgador la facultad de decidir si aumenta o no la pena del delito mayor con la suma de las correspondientes a los demás delitos, si el J. decide hacerlo deberá exponer las razones que tuvo para ello, porque de lo contrario la determinación de dicha pena, estará inmotivada. De igual manera, también sería violatorio del principio de legalidad el proceder del juzgador cuando imponga la resultante de la suma de las penas de cada uno de los delitos si ésta excede del máximo permitido por la ley. Sin embargo, no advertimos cómo se pueda razonar que el juzgador infringe la garantía de legalidad cuando, sin incurrir en estas deficiencias, obra como se ha reseñado y para aducir tal infracción se invoca como único argumento las omisiones señaladas del pliego acusatorio; pues no existe disposición legal que indique de manera expresa ni implícita que ante tales deficiencias, el juzgador sólo podrá imponer la pena correspondiente a un delito como lo precisa la respetable ejecutoria de mérito, dejando impune el resto.


"Asimismo, tampoco advertimos que sólo podría violentarse garantía de seguridad jurídica alguna (entendidas éstas como el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde el punto de vista jurídico la afectación de los derechos de una persona), puesto que como ya se explicó, inexiste norma alguna que condicione el obrar del J. a que el Ministerio Público en sus conclusiones precise la ‘punición a aplicar’, o a que exprese que se está en presencia de un concurso de delitos o a que invoque el precepto que regula en este supuesto la aplicación de penas; y si, por el contrario, la norma constitucional expresa que ‘la aplicación de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial’.


"La garantía de defensa tampoco la vemos menguada con el proceder del J., pues al solicitar el Ministerio Público en sus conclusiones la aplicación de cada una de las penas (omitiendo la referencia de que está en presencia de un concurso de delitos y la regla respectiva reguladora de la aplicación de sanciones en este supuesto) no le impide al inculpado ni a su defensa realizar las consideraciones pertinentes sobre este tópico, como podría ser, que en su caso, sólo se le impusiese la pena por el delito de mayor cantidad y no por el resto, de acuerdo precisamente a la regla antes indicada. Esto es, la sola mención que se realice en el pliego de conclusiones en el sentido de considerar al acusado como penalmente responsable de 2 o más delitos, y el pedimento de que se apliquen las normas que contienen las respectivas punibilidades, ya que le permiten a la defensa formular las consideraciones pertinentes, porque las reglas que regulan la individualización de las sanciones en esos supuestos se encuentran contenidas en la ley no en el pedimento ni en los razonamientos del Ministerio Público.


"Menos aún vemos cómo, el proceder del juzgador, en el supuesto que nos ocupa podría vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley (nulla poena, nullum delictum sine lege), bajo el argumento de que las conclusiones del órgano de acusación adolece de esas omisiones. Si el juzgador impone al acusado el total de la suma de cada una de las penas de los delitos, sin exceder el límite establecido en la ley, y razona justificadamente el porqué de la adición del resto de las penas a la pena del ilícito que merezca la pena mayor, no se infringe ni la garantía de legalidad ni la de exacta aplicación de la ley penal, a pesar de las omisiones relatadas en el pliego acusatorio; puesto que, estaría aplicando exactamente la punibilidad prevista para ese concurso de delitos. En otras palabras, las omisiones de referencia, no hacen que la citada imposición sea infundada, como tampoco que la pena que imponga el J. no sea la que la norma jurídica prevé para ese caso.


"d) En relación con el cuarto argumento, como ya creemos haber evidenciado líneas atrás, es inexacto que resulte más grave la aplicación de la regla especial que regula la aplicación de sanciones en casos de concurso (otorgando al J. la facultad discrecional de sancionar sólo por el delito que tenga la pena mayor o adicionar a ésta las penas correspondientes a los demás delitos hasta cierto límite) con respecto a las penas solicitadas por el Ministerio Público en sus conclusiones (sin precisar que se está ante un concurso real de delitos ni la mencionada regla especial), por el contrario, conforme a aquella regla, el J. puede sancionar sólo el delito que tenga la pena mayor y en caso de que decida acumularlas, éstas no pueden exceder de cierto límite; lo cual en ciertos casos, pudiera no acontecer de acatar puntualmente el pedimento del representante social, pues conforme a esto se tendrían necesariamente que sumar todas las penas de cada uno de los delitos sin límite alguno.


"Ahora bien, aun reconociendo que el juzgador ante el supuesto que nos ocupa (conclusiones defectuosas en los términos tantas veces planteados) al precisar en su sentencia que se está en presencia de un concurso de delitos y aplicar la multicitada regla especial corrige de cierta manera el defectuoso pliego petitorio, de ello no se sigue jurídicamente que tal suplencia sea indebida, más aún no si se considera, como nosotros lo hacemos, que tal proceder quedó debidamente amparado en la norma constitucional que establece: ‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial’. Algo análogo acontece con la corrección que realiza el juzgador del encuadramiento legal de los hechos realizado por el Ministerio Público al momento de promover el ejercicio de la acción penal, cuando el órgano jurisdiccional decide dictar la orden de aprehensión o el auto de formal prisión por un delito diverso al considerado por el Ministerio Público aunque los hechos sean los mismos. Luego, lo indebido es que so pretexto de esa deficiencia el juzgador: a) abdique de esa facultad discrecional de aplicar la pena correspondiente al delito que merece la mayor y adicionante la pena de los demás ilícitos, cuando considera que hay razones para hacerlo (sistema de la acumulación jurídica), o b) incluso ya en algunas legislaciones como la del Estado de México o la Federal, desacate la norma que le ordena realizar tal adición, hasta cierto límite (sistema de acumulación material o aritmética como límite).


"Finalmente, en el tema que nos ocupa en el cual cobra especial importancia el tan debatido problema de la impunidad, no podemos desconocer la ineficacia y falta de preparación, salvo contadas excepciones, que prevalece en los agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados tanto Federales como Locales, lo que origina que a pesar de los más de 10 años que tiene en vigor la jurisprudencia 1a./J. 5/93, siguen incurriendo en las multicitadas omisiones, lo que genera que su aplicación, se traduzca en un dejar sin castigo muchos delitos."


SEXTO. Previo a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado; y como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"P.ina: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


Ahora bien, tratándose de la modificación de una jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, como es el caso que nos ocupa, el pronunciamiento de la S. debe constreñirse al análisis concreto del tema jurídico respecto del cual los órganos contendientes sustentaron criterios discrepantes, lo que se traduce en que ello sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de contradicción que dio lugar a la misma, es decir, la materia se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que de manera concreta se analizaron en la denuncia de contradicción de tesis relativa.


Ello es así, en virtud de que, de abordarse aspectos jurídicos ajenos a los analizados en la contradicción de tesis relativa, se daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la Ley de Amparo.


Así pues, la materia de la modificación de jurisprudencia se encuentra delimitada por el tema de la contradicción de tesis que le dio origen, sin poder abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original o la solución de planteamientos jurídicos diversos.


SÉPTIMO. De las consideraciones que sustentaron la ejecutoria de la Primera S. de este Máximo Tribunal, en su anterior integración, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, se desprende que a fin de que el órgano jurisdiccional pueda punir en sentencia un concurso real de delitos conforme a la regla establecida en el código de la materia, deben concurrir las siguientes circunstancias:


1. Que el Ministerio Público debe proponer las cuestiones de derecho aplicables, y terminar su pedimento en proposiciones concretas, lo cual significa que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado, destacando en forma relevante que la punición a aplicar debe ser expresamente solicitada por el Ministerio Público;


2. Que el permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público convierte a aquél en J. y parte, y transforma el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio;


3. Que ese proceder infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal a que se refieren los artículos 14, 16, 20, fracción IX y 21 de la Constitución General de la República; y,


4. Que la imposición de penas en los concursos de delitos a través de la regla especial, no solicitada por el representante social, agrava la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, supliendo la deficiencia de la acusación en su perjuicio.


Contra los argumentos recién sintetizados se pronunció el Magistrado que suscribió la solicitud de modificación de jurisprudencia, y al respecto manifestó lo siguiente:


a) Respecto a las consideraciones sintetizadas en el primer inciso, referentes a que el Ministerio Público debe proponer en su pedimento conclusivo, expresamente, la punición aplicable; manifestó que tanto esta Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido reiteradamente que el determinar el grado de culpabilidad así como la gravedad del delito, corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin que para tal efecto se encuentre vinculado a las consideraciones que formule el Ministerio Público en su pliego acusatorio. Para apoyar tales argumentos, el promovente transcribió diversas tesis aisladas de la Primera S. y del Pleno de este Alto Tribunal, correspondientes a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, así como una diversa tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, relativa a la Novena Época del propio Semanario.


Asimismo, afirmó que no puede establecerse que en las conclusiones acusatorias del Ministerio Público se deba destacar expresamente la punición a aplicar. Toda vez que si por punición se entiende la fijación, por el J., de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad, se debería entender que en dicho pliego conclusivo, el representante social tendría no solamente que considerar el grado de culpabilidad y la gravedad del delito, sino incluso la pena concreta y específica que considere le corresponde al acusado. Lo que sería inadmisible, toda vez que sólo al J. corresponde ponderar la referida culpabilidad y la gravedad del delito, y en todo caso las consideraciones que el Ministerio Público vierta sobre el particular no son vinculantes para el juzgador.


b) Por lo que se refiere a las consideraciones sintetizadas en segundo lugar, respecto a que al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público convierte a aquél en J. y parte, y transforma el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, afirmó que cuando el Ministerio Público en su pliego conclusivo, una vez determinado que el acusado es responsable de varios delitos, solicita la aplicación de las penas que le correspondan por cada uno de ellos (sin invocar la existencia de un concurso real de delitos ni la regla conducente de aplicación de las penas), y el J. procede conforme a lo pedido, realizando la suma de cada una de las penas impuestas por cada delito, teniendo como límite el extremo máximo de la punibilidad que establece el código de la materia para el delito de mayor gravedad (como lo indica la citada regla); tal proceder no conlleva la imposición de sanciones no solicitadas por el representante social, ni menos aún de penas más graves a las pedidas. Por el contrario, sólo se imponen las penas solicitadas y en algunos casos (cuando la suma de las penas excede del límite aludido) se aplica una pena más benigna de la pedida, por lo que no se rebasa lo solicitado por el Ministerio Público. De ahí que no le parezca aceptable al Magistrado solicitante la conclusión en el sentido de que la actuación del juzgador transforma el sistema acusatorio en inquisitivo.


c) En cuanto a la síntesis planteada en tercer lugar, relativa a que el permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, el Magistrado solicitante de la modificación expresó que no puede considerarse que el órgano jurisdiccional deje de ser imparcial, sólo porque en ejercicio de su plena autonomía y jurisdicción, una vez que ha determinado que alguien es plenamente responsable de varios delitos, imponga las penas que correspondan, aunque el Ministerio Público no hubiere invocado en su pliego conclusivo que se estaba en presencia de un concurso de delitos, ni el fundamento que regula la imposición de las penas en este particular supuesto.


En esta misma línea, argumentó que la omisión en que incurra el representante social de acuerdo con las normas procesales que regulan el contenido del pliego de conclusiones, sólo significa que se está en presencia de un pedimento defectuoso, en todo caso por exceso y falta de fundamento; pero de ese error técnico no debe derivar que se deje impune alguno de los delitos (en caso de ser dos) o todos menos uno (en caso de ser más de dos), de los cometidos por el acusado.


Asimismo, considera que no se violenta la garantía de seguridad jurídica, puesto que no existe norma que condicione el obrar del J. a que el Ministerio Público en sus conclusiones precise la punición a aplicar, o bien, a expresar que se está en presencia de un concurso de delitos o a invocar el precepto que regula en este supuesto la aplicación de las penas; y sí, por el contrario, la norma constitucional expresa que la aplicación de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Establece también, que tampoco se ve menguada la garantía de defensa con el proceder del J., pues al solicitar el Ministerio Público en sus conclusiones la aplicación de cada una de las penas, omitiendo la referencia de que se está en presencia de un concurso de delitos y la regla respectiva reguladora de la aplicación de sanciones en este supuesto, no le impide al inculpado ni a su defensa realizar las consideraciones pertinentes sobre este tópico, como podría ser que, en su caso, sólo se le impusiese la pena por el delito de mayor entidad y no por el resto, de acuerdo precisamente a la regla indicada, porque las propias reglas que regulan la individualización de las sanciones en esos supuestos se encuentran contenidas en la ley y no en el pedimento ni en los razonamientos del Ministerio Público.


Así, tampoco considera que se vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, bajo el argumento de que las conclusiones del órgano de acusación adolecían de esas omisiones, puesto que si el juzgador impone al acusado el total de la suma de cada una de las penas de los delitos, sin exceder el límite establecido en la ley, y razona justificadamente el porqué de la adición del resto de las penas a la pena del ilícito que merezca la pena mayor, no infringe la garantía de legalidad ni la de exacta aplicación de la ley penal, a pesar de las omisiones relatadas en el pliego acusatorio; puesto que estaría aplicando exactamente la punibilidad prevista para ese concurso de delitos.


d) En relación con las consideraciones sintetizadas en el último inciso, el promovente señaló que es inexacto que resulte más grave la aplicación de la regla especial que regula la aplicación de sanciones en casos de concurso (otorgando al J. la facultad discrecional de sancionar sólo por el delito que tenga la pena mayor o adicionar a ésta las penas correspondientes a los demás delitos hasta cierto límite) con respecto a las penas solicitadas por el Ministerio Público en sus conclusiones (sin precisar que se está ante un concurso real de delitos ni la mencionada regla especial). Por el contrario, conforme a aquella regla, el J. puede sancionar sólo el delito que tenga la pena mayor, y en caso de que decida acumularlas, éstas no pueden exceder de cierto límite; lo cual, en ciertos casos, pudiera no acontecer de acatar puntualmente el pedimento del representante social, pues conforme a esto se tendrían necesariamente que sumar todas las penas de cada uno de los delitos sin límite alguno.


Finalmente, afirma que en el tema expuesto cobra especial importancia el problema de la impunidad, sin que se pueda desconocer la ineficacia y falta de preparación, salvo contadas excepciones, que prevalece en los agentes del Ministerio Público adscritos tanto federales como locales, lo que origina que a pesar de los más de diez años que tiene en vigor la jurisprudencia 1a./J. 5/93 siguen incurriendo en las omisiones mencionadas, lo que genera que su aplicación se traduzca en un dejar sin castigo muchos delitos.


OCTAVO. Como ha quedado establecido, para determinar si es fundada una solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, deben observarse las mismas reglas que las establecidas para su formación, de tal suerte que el pronunciamiento del presente asunto debe constreñirse al análisis concreto del tema jurídico materia de la contradicción de tesis 12/1991, de donde emanó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita. Al respecto cabe señalar que en la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, que resolvió la referida contradicción de tesis, se estableció la materia de dicha contradicción, misma que consistió en determinar si al acusarse a un procesado como responsable de un concurso real de delitos, corresponde sólo a la autoridad judicial la imposición de sanciones, aun en el extremo de que el órgano de acusación, en su pedimento, haya omitido acusar expresamente en ese aspecto; o si por el contrario, si el Ministerio Público al formular conclusiones se abstiene de solicitar la aplicación de la pena con base en el concurso real de delitos demostrado durante el proceso, el J. de instancia se encuentra impedido para rebasar el pedimento del órgano de acusación y, por tanto, no puede aplicar la pena correspondiente al mismo.


Ahora bien, en la mencionada resolución, la Primera S. de este Máximo Tribunal, en su entonces integración, estimó que debía prevalecer el criterio de que el J. de instancia se encuentra impedido para rebasar el pedimento del órgano de acusación y, por tanto, si el Ministerio Público al formular conclusiones se abstiene de solicitar la aplicación de la pena con base en el concurso real de delitos, la autoridad judicial no puede aplicar la pena correspondiente al mismo. Sin embargo, esta Primera S., en su actual composición, reconsiderando los argumentos expuestos entonces y los presentados ahora, motivo de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, arriba a una conclusión distinta.


La entonces Primera S. de este tribunal, al abordar el tema de contradicción, destacó, en principio, que los ordenamientos legales en los que se apoyaron los órganos de control constitucional entonces contendientes, son los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, tanto del Estado de G. como del Distrito Federal, cuyos preceptos legales ante el tema del concurso real de delitos preveían:


El artículo 21 del Código Penal del Estado de G. define el concurso real delictivo de la siguiente manera:


"Artículo 21. ... Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. ..."


En el propio ordenamiento sustantivo estatal, en cuanto a la punibilidad, establece en el segundo párrafo de su artículo 67:


"Artículo 67. ... Tratándose de concurso real, se impondrá la penalidad correspondiente al delito que tenga señalada la mayor, misma que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones establecidas para cada uno de los demás delitos."


Por su parte, el numeral 18 del Código Penal para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 18. ... Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 64, que:


"Artículo 64. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título segundo del libro primero."


Con las anteriores transcripciones, se tuvo por demostrado que existía idéntica regulación en derecho positivo, entre los Códigos Penales para el Estado de G. y del Distrito Federal, ya que coinciden en esencia con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos.


Cabe aclarar que la anterior observación permanece vigente, toda vez que si bien cambiaron los textos de los señalados ordenamientos respecto al concurso de delitos, su regulación continúa coincidiendo en ambos ordenamientos. Esto se desprende de la lectura de los artículos que actualmente regulan la figura jurídica en cuestión.


En efecto, el artículo 21 del Código Penal del Estado de G., actualmente define el concurso real delictivo de la siguiente manera:


"Artículo 21. ... Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.


"No hay concurso cuando la conducta constituye un delito continuado."


En el propio ordenamiento sustantivo estatal, en cuanto a la punibilidad, se establece en el segundo párrafo de su artículo 67:


"Artículo 67. ... En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellos son de diversa especie; si son de la misma especie, se aplicarán las correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales deberán aumentarse en una mitad más, sin que se excedan de los máximos señalados en este código."


Por su parte, el numeral 28 del vigente Código Penal para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 28. ... Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.


"No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. ..."


En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 79, que:


"Artículo 79. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este código."


Así pues, se aprecia que ambas legislaciones secundarias coinciden, en esencia, con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos, por demás acorde también con los lineamientos de la doctrina jurídico-penal, esto es, ante la demostración de cuando un sujeto activo comete varias acciones, temporal y fácticamente distinguibles entre sí, las que de manera causal y eficiente producen diversas infracciones penales con resultados a la vez independientes. Por lo que ante esa diversidad de actos y de resultados lesivos a bienes jurídicos, se ocasiona la actualización de una pluralidad de delitos que, de acuerdo a la doctrina, dan origen a un concurso real homogéneo (cuando versa en ilícitos iguales), o heterogéneo (al tratarse de delitos de distinta naturaleza).


Ahora bien, por lo que hace al aspecto de las normas de procedimiento que rigen el actuar del Ministerio Público y del órgano judicial, se destacó que los artículos 316 de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de G. y para el Distrito Federal, respectivamente, establecían:


"Artículo 316. El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito, haciendo una relación sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan y citará las leyes, jurisprudencia, ejecutorias y doctrinas aplicables, terminando su pedimento en proposiciones concretas."


"Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas."


Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 317, adicionalmente establecía los diversos requisitos que debía satisfacer el pliego de conclusiones del representante social, sin que existiera precepto análogo en el ordenamiento adjetivo del Estado de G.:


"Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal."


Cabe señalar que el vigente Código de Procedimientos Penales para el Estado de G. regula lo concerniente a las conclusiones del Ministerio Público en sus artículos 94 y 95, que a la letra dicen:


"Artículo 94. En sus conclusiones, el Ministerio Público analizará los hechos punibles y la responsabilidad del inculpado conforme a las pruebas reunidas, formulará las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones, analizará los elementos que sea debido tomar en cuenta, conforme a la ley, para la individualización de las sanciones y hará, en tal virtud, el pedimento que corresponda.


"Si el defensor del inculpado es perito en derecho, éste presentará sus conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público; en caso contrario, las conclusiones del inculpado no se encontrarán sujetas a dichas formalidades.


"Artículo 95. Al abrirse la audiencia presentarán conclusiones el Ministerio Público, primero y el inculpado y su defensa después. Las conclusiones se presentarán verbalmente, en todo caso, además de hacer la presentación por escrito en el mismo acto. A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen; se desahogarán las pruebas solicitadas y ordenadas, y las partes formularán verbalmente, los alegatos correspondientes. ..."


Por su parte, los vigentes artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo para el Distrito Federal establecen:


"Artículo 316. El Ministerio Público al formular sus conclusiones hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables."


"Artículo 317. El Ministerio Público podrá formular la acusación por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación."


De una interpretación sistemática del contenido de los artículos transcritos, respecto de los requisitos técnicos que deben satisfacer las conclusiones del órgano de acusación, se concluye, como originalmente había sido ya determinado, que: 1) El Ministerio Público debe formular sus conclusiones por escrito; 2) En ellas deberá efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso; 3) Deberá formular las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones y proponer las cuestiones de derecho aplicables; y, 4) Terminará su pedimento en proposiciones concretas, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.


Así también se coincide con la consideración hecha anteriormente por este órgano colegiado, en su anterior integración, de que el acto procesal de la acusación, que se atribuye de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público, constituye el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración.


Ahora bien, no obstante que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, coincide en esencia con las anteriores argumentaciones, la misma no comparte las subsecuentes conclusiones. Esto es, la Primera S., en su anterior integración, de las consideraciones anteriores dedujo que:


"En atención al imperio del Estado de derecho en el que se actúa, así como en irrestricto acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, a que se refieren los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, es que deben adecuarse los parámetros establecidos en la petición ministerial, puntualizada en el pliego acusatorio, respecto a lo que decida el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, de modo que, en prioridad técnica, es indispensable que en las conclusiones se contengan los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal del procesado, con las circunstancias, modificativas o agravantes, que maticen su actuación típica, para terminar su pedimento en la forma prevista en los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de G. y para el Distrito Federal, es decir, en proposiciones concretas, que no significa otra cosa, en que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado destacando en forma relevante que la punición a aplicar sea expresamente solicitada por el Ministerio Público; siendo este último aspecto, no obstante el carácter público de la pena, ya que el interés común que sustenta la imposición de sanciones de naturaleza penal no autoriza, ni da margen para el actuar independiente del juzgador, ya que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer en forma oficiosa la pena, la cual técnicamente corresponde solicitarla al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de lo contrario se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público, convirtiéndose con ello la autoridad judicial en J. y parte al mismo tiempo, lo cual no debe ser, ya que los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación, como acontece, en la imposición de las penas en los concursos de delitos, no solicitada por el representante social, ya que con ello, es obvio que se agravaría la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, lo que equivale a que el J. invada la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional, corresponde la persecución de los delitos." (fojas 142 y 143 del expediente original).


De lo anterior se concluyó que:


"... la actuación de la autoridad judicial al momento de dictar sentencia definitiva, debe estar limitada formal y materialmente a los lineamientos establecidos en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no existiendo la posibilidad de ir más allá del mismo, pues de lo contrario es evidente que se estaría supliendo la deficiencia de la acusación, en perjuicio del acusado, lo que aplicado al caso concreto, llevó a concluir que cuando en la etapa de un proceso penal se acredite en forma indubitable que se está ante un concurso real de delitos, conforme a los planteamientos indicados, corresponde al órgano de acusación hacer valer esa circunstancia al momento procesal de puntualizar el ejercicio de la acción penal, donde en forma extensiva y consecuente, aunque no por ello menos importante, debe precisar en su pedimento, y desde la perspectiva de su carácter de parte técnica, los elementos que permitan al juzgador imponer las penas que correspondan al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; de modo que, ante la ausencia de alguno de los elementos anotados, no cabe de parte del juzgador subsanar omisión alguna de la acusación, toda vez que el Ministerio Público como perito en derecho no debe incurrir en omisiones al formular sus conclusiones, por lo que si en el caso, el Ministerio Público omitió efectuar una petición expresa sobre la sanción que correspondía imponer al acusado, como resultado de un concurso real delictivo, limitándose ante este tema a solicitar la pena como si se tratase de delito singular, lo procedente en tal caso, como de manera adecuada lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis sujeta a contradicción, era sancionar al sentenciado como responsable de un delito, no obstante que estuviese acreditado el concurso solicitado, sin que dicho juzgador subsanara tal deficiencia de la acusación, conforme a una inexacta interpretación de la potestad del juzgador para sancionar, pues una situación es que éste guarde la facultad absoluta para hacerlo, al constituir su inmanente razón de ser, y otra distinta es que se llegue al extremo de incurrir en arbitrariedad en tanto se sancione por un aspecto que no fue materia de acusación, en detrimento de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y de la actuación procesal de las partes, antes referidas." (foja 143 del expediente original).


Bajo una nueva reflexión, esta Primera S. del Máximo Tribunal disiente de la anterior conclusión, en virtud de los siguientes argumentos:


El artículo 21 constitucional, en lo que al tema concierne, establece:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


De la anterior transcripción se desprende que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos claramente delimita atribuciones y establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público.


Así pues, se aprecia una línea muy fina entre las atribuciones encomendadas al Ministerio Público respecto a la persecución de los delitos, y la función que de la imposición de las penas se otorga a la autoridad judicial, lo cual vuelve necesario hacer una estricta delimitación del alcance de la función que de persecución de delitos ha sido encomendada al Ministerio Público, en concreto al momento de realizar su pedimento conclusivo y en relación con la aplicación de las penas correspondientes, para poder así determinar si efectivamente el J. de instancia se encuentra impedido para rebasar, para la imposición de las penas, el pedimento del órgano de acusación y si, por tanto, el Ministerio Público al formular conclusiones, se abstiene de solicitar la aplicación de la pena con base en el concurso real de delitos, la autoridad judicial no puede aplicar la pena correspondiente al mismo, como lo sostuvo la Primera S. de este Alto Tribunal, en su anterior integración.


Así pues, para comprender la función asignada al Ministerio Público por nuestra Carta Magna, es preciso hacer un breve análisis de sus antecedentes en México.


La institución del Ministerio Público, tal como la encontramos en la actualidad, se debe al Constituyente de mil novecientos diecisiete, que en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de cinco de febrero de ese año le reconoció el monopolio de la acción penal al Estado, encomendándolo a un solo órgano: el Ministerio Público.


El texto original de dichos artículos, en lo conducente, decían:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.


"Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana."


"Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general, el que deberá tener las mismas cantidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte.


"Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determinare.


"El procurador general de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros, diplomáticos y cónsules generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes.


"El procurador general de la República será el consejero jurídico del gobierno; tanto él como los agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de las funciones."


Con estas disposiciones se quita a los Jueces la facultad que tenían de seguir de oficio todo proceso, se desvincula al Ministerio Público del J. de instrucción y se le organiza como un organismo autónomo e independiente del Poder Judicial con las atribuciones exclusivas de investigación y persecución del delito, así como el mando de la Policía Judicial.


De la exposición de motivos presentada por el entonces presidente de la República, V.C., ante el Congreso Constituyente de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en relación con los artículos 21 y 102 constitucionales, se desprende el motivo de esta nueva orientación, mismo que se hizo consistir en la necesidad de erradicar la función de los Jueces de averiguar los delitos y buscar las pruebas, toda vez que ello ocasionaba verdaderos asaltos contra los reos para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturalizaba las funciones de la judicatura.


Ante esta problemática, se buscó evitar dicho sistema procesal tan vicioso, y restituir a los Jueces toda la dignidad y respetabilidad de la magistratura, para lo cual se propuso otorgar al Ministerio Público la exclusiva facultad de perseguir los delitos, buscar los elementos de convicción y aprehender a los delincuentes previa orden de la autoridad judicial correspondiente.


Por otro lado, en la vigésimo séptima sesión ordinaria, celebrada el dos de enero de mil novecientos diecisiete, en el dictamen sobre el artículo 21 del proyecto de Constitución, se estableció la necesidad de que la Policía Judicial se constituya como auxiliar del Ministerio Público, y quedara bajo la autoridad y mando de aquél.


En relación con el citado dictamen, en la trigésima primera sesión ordinaria celebrada el cinco de enero de mil novecientos diecisiete, se le otorgó al Ministerio Público el carácter de "representante de la sociedad".


Así también, en la cuadragésima séptima sesión ordinaria, celebrada el diecisiete de enero de mil novecientos diecisiete, se estableció la organización del Ministerio Público de la Federación. Al efecto se precisó que sus funcionarios debían ser nombrados y removidos libremente por el Poder Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general.


En la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos diecisiete, sin discusión y por unanimidad de votos fue aprobado el artículo 102 del proyecto.


Así pues, con la introducción de la institución del Ministerio Público, se buscó conservar al Poder Judicial enteramente independiente del Poder Ejecutivo o administrativo, y descentralizar al Poder Judicial de sus funciones para evitar la justicia inquisitiva.


Ahora bien, una vez contextualizada la función de la institución del Ministerio Público, procede entrar al análisis del alcance de estas funciones, en específico, al momento de presentar sus conclusiones ante el J..


Como ha quedado establecido, el artículo 21 constitucional otorga al Ministerio Público la función de investigar y perseguir los delitos. Así también, el artículo 102 constitucional, en lo conducente, dice:


"Artículo 102.


"A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


De la anterior transcripción se aprecia que el artículo 102 constitucional establece que en aras de cumplir con dicha función de "investigación y persecución de los delitos", corresponde al Ministerio Público solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; y pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


Lo anterior, no obstante que se haga referencia al Ministerio Público Federal exclusivamente, pues ello no determina que haya sido la intención del Constituyente crear instituciones diversas con funciones ajenas. De ser así, hubiera sido expreso al respecto en el texto constitucional o en las aportaciones vertidas en la discusión, lo cual no se advierte del proceso legislativo correspondiente. De ello que la referencia al Ministerio Público Federal sólo constituya un aspecto de organización para el desarrollo de la función investigadora que tienen asignada todos los agentes del Ministerio Público, con independencia del fuero al que pertenezcan.


Resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"P.ina: 252


"MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 102 constitucional, aunque refiriéndose al Ministerio Público Federal, en realidad no hace más que venir a desarrollar la misma institución del Ministerio Público, definiendo, por decirlo así, en qué consiste el ejercicio de la acción penal, que, conforme al artículo 21 de la misma Constitución, es exclusiva del Ministerio Público, sin distinguir que éste sea federal o del fuero común; pues el último no puede tener funciones distintas o más limitadas que las que tiene el federal; por tanto, si el Ministerio Público no solicita la orden de aprehensión, el J. no tiene facultades para dictarla.


"Amparo penal en revisión 1921/24. R.F. y coagraviado. 10 de agosto de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así pues, la función investigadora y persecutora de los delitos la desempeña la institución del Ministerio Público a lo largo de todo el procedimiento penal, comenzando por la integración de la averiguación previa, y concluyendo con las conclusiones ministeriales que se presentan antes del dictado de la sentencia por el J., mediante las cuales establece su posición definida respecto a la existencia y clasificación del delito, así como en relación con la responsabilidad del inculpado.


Ahora bien, como ha quedado establecido, respecto a las conclusiones de la representación social, los preceptos de los ordenamientos adjetivos penales tanto del Estado de G. como del Distrito Federal, transcritos en párrafos anteriores, enuncian que el Ministerio Público debe al formular sus conclusiones, hacerlo por escrito, efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso, formular las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones y proponer las cuestiones de derecho aplicables, para finalmente terminar su pedimento en proposiciones concretas, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.


De lo anterior se puede deducir que las conclusiones ministeriales sirven de base a la resolución del juzgador y se atribuyen de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público. Las mismas constituyen el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración.


En ellas, el Ministerio Público puede adoptar dos posiciones diversas: acusatorias o no acusatorias. En ambas hipótesis debe hacer una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes e invocar las disposiciones legales y doctrinales aplicables, pero de manera relevante, debe terminar su pedimento en proposiciones concretas.


Resultan de importancia para el caso a estudio las conclusiones acusatorias, es decir, aquellas en que el Ministerio Público considera que en autos se encuentra comprobado el delito, que el procesado es penalmente responsable, y que, por tanto, ha lugar a acusar. Si el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias, debe determinar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que se le atribuyen al inculpado, señalando los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño. Es en las propias conclusiones en donde el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de la acusación y con ello culmina su función persecutora.


Ahora bien, una vez delimitada la función encomendada al Ministerio Público, procede analizar brevemente en qué consiste la función encomendada constitucionalmente al J. de imposición de sanciones.


Al respecto, cabe señalar que el J., previo a la imposición de la pena o a la determinación de la pena procedente en el caso, debe conocer los hechos concretos y cerciorarse que los mismos queden plenamente demostrados en autos, así como que sean constitutivos de delito y, asimismo, debe cerciorarse que ha quedado demostrada la plena responsabilidad del enjuiciado. Una vez hecho lo anterior podrá entrar, entonces, al tema de la determinación de la pena.


Para imponer una pena, el J. debe, en primer término, identificar la consecuencia sancionadora (pena) que la ley establece para el delito en cuestión, para poder posteriormente, con base en los "mínimos" y "máximos" señalados en la ley, individualizar la pena.


La individualización de la pena es la adecuación de la misma al grado de culpabilidad del responsable en la comisión de un delito. La misma debe realizarse en la sentencia con respecto a un caso concreto y en relación con una persona determinada. La decisión del J., al imponer las penas, es de gran importancia, toda vez que con ella declara cuál es la punición justa y procedente que le corresponde a un individuo por la comisión de un ilícito.


Ahora bien, el J. requiere de un margen de discrecionalidad amplio para poder individualizar la pena, ello toda vez que para establecer la punición justa y procedente, es necesario adecuar ésta a las particularidades del caso, esto es, a la gravedad del ilícito cometido y a sus circunstancias de comisión, así como a la personalidad del sujeto a quien se le impone, entre otras. Tarea que es imposible que los legisladores realicen al prever las penas aplicables a los delitos, en abstracto.


Así pues, ante el fracaso de la ley de prever en cada caso las particularidades de los sujetos y de los casos, cede paso a la individualización judicial, para que ésta lleve a cabo la adecuación de la pena al delincuente, misma que deja en manos del J.. Para que los Jueces puedan realizar esta función se les dota de "arbitrio judicial", entendiendo por éste, la facultad legalmente concedida a los órganos jurisdiccionales para dictar sus resoluciones, con un margen amplio de discrecionalidad, para poder así resolver los conflictos que se les presenten a la luz de las particularidades de cada caso. En uso de este arbitrio judicial es que los Jueces pueden decidir las penas que consideren justas y procedentes en cada caso.


Sin embargo, como ha quedado señalado, los Jueces deben necesariamente limitar la imposición de las penas a las exactamente previstas en la ley para cada caso, por lo que no cuentan con plena discrecionalidad para aplicar las penas que consideren procedentes en cada caso. Sin embargo, la ley abre paso a la discrecionalidad judicial al prever las penas aplicables a cada caso en términos de "mínimos" y "máximos", y es precisamente en este margen en que juega el arbitrio judicial del que goza el J. para, con plena autonomía, fijar el monto que estime justo.


Cabe señalar que el arbitrio del J. al individualizar la pena, se encuentra, asimismo, limitado por la normatividad existente al respecto. Esto es, la ley establece que para la individualización de las penas y medidas de seguridad, el J. debe tomar en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, mismo que determinará tomando en cuenta: a) La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; b) La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; d) La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; e) los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; f) La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, debiendo tomar en cuenta, además, sus usos y costumbres, en caso de ser indígena el enjuiciado; g) Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; h) Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; e, i) Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


Como puede apreciarse, la ley establece un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto, y en tal medida implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad.


Así pues, de todo lo anterior puede concluirse que la cuantificación y, por ende, imposición de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo, dentro de los "máximos" y "mínimos" señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.


Lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio sustentado por esta Primera S.:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 239

"P.ina: 136


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


Ahora bien, una vez analizadas ambas, tanto la función que de persecución de los delitos se atribuye al Ministerio Público, como la que de imposición de las penas se encomienda al J., puede concluirse que no obstante el J. no pueda imponer penas respecto de hechos que no hayan sido materia de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, ello no implica que el mismo únicamente pueda aplicar las penas señaladas por la representación social en su pliego conclusorio.


Lo anterior, toda vez que ha quedado demostrado que el J. al imponer las penas, no realiza un acto meramente mecánico, sino que el mismo goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito, así como el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez que ésta, por mandato de la ley, debe ser individualizada. Individualización que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y que de ningún modo puede realizar el Ministerio Público en su pedimento conclusivo.


Así las cosas, resulta que si bien el J., al dictar sentencia, debe hacerlo en función a la acusación realizada por el Ministerio Público, ello no significa que si se presentan conclusiones acusatorias por hechos que constituyen un concurso de delitos, sin que se solicite expresamente la aplicación de las penas conforme a las reglas del concurso, el J. no pueda hacerlo.


Todo lo contrario, si al J., al cumplir con su función de imposición de penas, se le presenta un caso de concurso real o material, debe aplicar las reglas establecidas para el mismo, esto es, señalar la pena correspondiente al delito mayor y el aumento que se haga de la misma por los demás delitos, no pudiendo exceder del límite máximo impuesto en la legislación aplicable.


El concurso real de delitos, según las legislaciones secundarias analizadas en párrafos anteriores, se produce si el agente comete varias acciones distintas que producen diversos delitos penales, jurídicamente independientes, con pluralidad de fines delictivos. Una vez que el juzgador advierte del análisis del evento delictivo que se somete a su jurisdicción, al momento de dictar sentencia, que en el caso se actualiza un concurso real de delitos, a efecto de imponer la pena correspondiente, debe de estar a lo que el propio ordenamiento legal sustantivo prevé para tal fin.


Lo anterior, toda vez que el J. está constitucionalmente facultado para la imposición de las penas por los delitos solicitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, sin que sea necesario que dicha institución le solicite expresamente la aplicación de las penas conforme a las reglas para el concurso material, ello en virtud de que tal regla atañe a la imposición de las sanciones.


En efecto, las reglas para la imposición de sanciones ante un concurso real de delitos, se encuentran, en ambas legislaciones secundarias analizadas, en el capítulo correspondiente a la "Aplicación de sanciones". Por lo que hace al ordenamiento del Estado de G., se encuentran dentro del título IV de "Aplicación de las sanciones y medidas de seguridad"; mientras que en el del Distrito Federal se encuentran en el título IV de "Aplicación de penas y medidas de seguridad". De lo que se desprende que las mismas son reglas que conciernen a la imposición de las penas. De ello baste que la representación social acuse por hechos delictivos, constitutivos de un concurso real, para que el J. pueda imponer las penas conforme a las normas exactamente aplicables al caso, que no son otras sino las que rigen a dicho concurso.


Así pues, el J. puede aplicar las reglas del concurso material de delitos, sin que ello implique que rebasa la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las sanciones, que compete al órgano jurisdiccional independientemente de que la institución acusadora encargada de ejercer la acción penal, haga expresa referencia o no, en sus conclusiones, a la aplicación de dicha regla, pues el órgano jurisdiccional goza de la más amplia facultad para la imposición de las penas, como se la otorga el artículo 21 constitucional.


Concluir de manera distinta llevaría al absurdo de dejar que la función jurisdiccional permanecería supeditada a no poder hacer nada fuera de lo expresamente pedido por el representante social.


En efecto, la acusación como momento final de la persecución de los delitos atribuida al Ministerio Público, no debe ser otra cosa que la imputación de los hechos, clasificarlos dentro de determinado tipo legal y, si en ella se pide la aplicación de ciertas penas, ello no es más que una mera opinión de una de las partes o sujetos procesales que no debe, de ninguna manera, ligar la libertad y atribución exclusiva de la autoridad judicial para imponer las penas. Conceder tal privilegio al Ministerio Público sería abusivo si se considera que otra de las partes procesales, o sea la defensa, se encontraría en un plano inferior, al no poder, en igualdad de circunstancias, imponer su criterio al juzgador.


Máxime que de permitirse, el Ministerio Público se extralimitaría en sus funciones e invadiría las del juzgador, quien es el que debe apreciar los hechos que se imputan en la acusación y aplicar las sanciones para ellos previstas en la ley, dando cumplimiento así al artículo 21 constitucional, que le atribuye exclusivamente la aplicación de las penas.


Lo anterior sin que pueda interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial esté facultada para imponer penas respecto de hechos, que si bien constitutivos de delito según las constancias a su disposición, no hayan sido materia de las conclusiones ministeriales. Ello en virtud de que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer, en forma oficiosa, penas por delitos diversos a los constitutivos de la acusación ministerial.


De ello que lo aquí concluido no implique, como se establece en las consideraciones que sustentan la jurisprudencia cuya modificación se solicita, que la autoridad judicial se convierta en J. y parte, y se transforme el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio. Así, los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la acusación, ya que con ello sí se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones por delitos no solicitados por el Ministerio Público, con lo que no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino que incluso el J. estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional corresponde la persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial de división de poderes.


Sin embargo, cuando en la etapa de un proceso penal se acredite en forma indubitable que se está ante un concurso real de delitos, si bien corresponde al órgano de acusación hacer valer su acción contra los hechos constitutivos de los diversos delitos que conforman el citado concurso material, e idealmente señalar la constitución del concurso, de no hacerlo expresamente, ello no es motivo para que la autoridad judicial se vea imposibilitada para imponer las penas con base en las reglas que rijan a dicho concurso.


Si el Ministerio Público omite efectuar una petición expresa sobre la sanción que correspondía imponer al acusado, como resultado de un concurso real delictivo, limitándose a solicitar la pena por cada uno de los delitos acreditados como si se tratase de delito singular, lo procedente en tal caso, es sancionar al sentenciado como responsable del concurso y no sólo de un delito, siempre y cuando el concurso se encuentre acreditado y la acusación ministerial sí contemple a la pluralidad de delitos y no sólo a uno, no obstante se limite a solicitar la pena sin hacer alusión a las reglas que sobre concursos sean aplicables.


Sin que con la anterior conclusión se infrinjan las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, sustentadas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Carta Magna, como se sostuvo en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, toda vez que con el presente criterio en ningún momento se faculta al J. para actuar fuera de la legalidad, ni a imponer sanciones por delitos diversos a los consignados en las conclusiones ministeriales, ni mucho menos a que aplique normas no exactamente aplicables al caso.


En efecto, el criterio que ahora se establece no se contrapone con la garantía de legalidad, toda vez que con el mismo, como ha quedado demostrado en el cuerpo de esta ejecutoria, no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene expresamente concedidas en la Constitución y en las leyes secundarias; tampoco se transgrede la garantía de seguridad jurídica, toda vez que la posibilidad de que el J. aplique las reglas del concurso real, aun cuando el representante social no lo haya solicitado así al formular sus conclusiones, está necesariamente supeditado a que funde y motive suficientemente su actuación, aunado a que en ningún momento el juzgador podrá imponer pena alguna respecto de un delito que no haya sido materia de acusación; además de que en todo momento se respeta la garantía de defensa, en virtud de que el acusado tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio Público y dar respuesta a las mismas al formular las que corresponden a su defensa, todo esto previo al dictado de la sentencia respectiva en la que se le determine la punición que le corresponda, actividad que como ha quedado establecido es exclusiva de la autoridad judicial a quien corresponde aplicar las sanciones.


Máxime que no existe norma expresa que condicione el obrar del J. a que el Ministerio Público en sus conclusiones precise la punición a aplicar, o a que exprese que se está en presencia de un concurso de delitos e invoque los preceptos que regulan este supuesto; y sí, por el contrario, la norma constitucional, concretamente el artículo 21, expresa que la aplicación de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Así pues, cabe concluir en oposición a lo anteriormente determinado por esta Primera S., en su anterior integración, que con independencia de que el órgano de acusación en sus correspondientes conclusiones solicite o no, expresamente, la imposición de las penas en concurso real de delitos, la autoridad jurisdiccional puede aplicar la sanción con base en las reglas para ese efecto establecidas, y sin que por ello el J. rebase el pedimento del Ministerio Público, puesto que por mandato constitucional la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria ponen de manifiesto que los argumentos planteados por los promoventes resultan fundados, por lo que se declara procedente y fundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, y por ello debe prevalecer como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


-Si la autoridad judicial, al analizar los hechos delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, se percata que existe un concurso real de delitos, debe aplicar las penas correspondientes con base en dicho concurso, independientemente de que la institución acusadora haga o no expresa referencia en sus conclusiones a la aplicación de dicha regla. Sin que ello implique que la autoridad judicial rebase la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las sanciones que es facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 21 constitucional. Máxime que el J., al imponer las penas, no realiza un acto meramente mecánico, sino que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada. Tal individualización que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público. Así pues, concluir de manera distinta anularía de facto el arbitrio del que está dotada la autoridad judicial para la imposición de las penas, y llevaría al absurdo de dejar que la función jurisdiccional permanecería supeditada a no poder hacer nada fuera de lo expresamente pedido por el representante social, con lo que se le otorgarían a ésta facultades fuera del límite de sus funciones, invadiendo con ello las del juzgador. Lo anterior, con independencia de que el juzgador no puede introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la acusación, ya que con ello no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino que incluso el J. estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional corresponde la persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial de división de poderes. Es necesario precisar, que el criterio que ahora se establece no se contrapone con el contenido de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Carta Magna, ya que con el mismo no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene expresamente concedidas en la Constitución y en las leyes secundarias; aunado a que la decisión del J. de actualizar la existencia de un concurso de delitos y sancionar por el mismo, está supeditada a que funde y motive suficientemente su actuación, aunado a que no podrá imponer pena alguna respecto de un delito que no haya sido materia de acusación; además, de que el acusado tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio Público y dar respuesta a las mismas al formular las que corresponden a su defensa, todo esto previo al dictado de la sentencia respectiva en la que se le determine la punición de la autoridad judicial, en términos del numeral 21 de la Constitución Federal.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias originalmente en contradicción, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere, en términos de la parte considerativa de la misma.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió originalmente la contradicción.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de Tribunales Colegiados originalmente en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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