Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de resolución138/2008
Fecha01 Abril 2011
Número de registro40605
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1004
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.N.S.M. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 138/2008.


Por resolución de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno determinó la existencia de ciertos principios mínimos que rigen para los Poderes Judiciales Estatales que deben ser reproducidos, en atención a una reserva de fuente, por las Constituciones de todos los Estados que integran el Pacto Federal.


En la sentencia mayoritaria, cuyo contenido y sentido comparto, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Constitución del Estado de Tlaxcala por omisiones parciales al no reglamentar debidamente los principios del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y por el hecho de que no se cumplió con una reserva de fuente que obliga a incluir los diversos principios respecto a la estructura, organización y garantías institucionales mínimas necesarias para los juzgadores locales en la Constitución de Tlaxcala.


En la parte resolutiva, se votó el otorgar efectos diferidos a la declaratoria de invalidez del artículo 79 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, en espera de que los órganos estatales competentes reformen la Constitución e incluyan la totalidad de los principios que rigen a los Poderes Judiciales Locales mencionados, bajo el entendido de que no se podrá hacer ningún tipo de reformas legales o constitucionales que contradigan o restrinjan el contenido material de dichos principios.


Ahora bien, el presente voto concurrente tiene por objeto el ahondar sobre la posibilidad constitucionalmente válida que tiene esta Suprema Corte para hacer modulaciones, respecto de la temporalidad de sus sentencias en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, con la finalidad de conferirles efectos diferidos.


De conformidad con el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional(1) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene una facultad amplia para fijar los alcances y los efectos de las sentencias de controversia constitucional que emita, a efecto de garantizar su eficacia.


Dicho precepto debe ser interpretado, desde mi perspectiva, como una facultad amplia que permite que esta Suprema Corte determine los efectos temporales de las sentencias emitidas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, teniendo siempre en consideración la existencia de restricciones constitucionales que limitan la posibilidad de conferir a las sentencias efectos retroactivos, salvo en determinados casos.


De esta forma, por regla general y en atención a nuestro sistema de control constitucional, las sentencias en las que existen declaratorias de inconstitucionalidad e invalidación de normas de este Alto Tribunal tienen efectos hacia el futuro e implican que apenas es notificada la sentencia, la norma invalidada sale del ordenamiento pero sin que se modifiquen las situaciones que se hayan verificado por su aplicación durante el tiempo que estuvo vigente.


No obstante, lo anterior no precluye la posibilidad de que este tribunal pueda determinar un periodo transitorio por lo que hace a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico a efecto de evitar los posibles daños o inconvenientes sociales, económicos o políticos que se pueden causar a la sociedad o al Estado por vacíos normativos.


Se debe distinguir entre lo que es propiamente el análisis de constitucionalidad de una norma y la posibilidad de su posterior expulsión del ordenamiento jurídico derivado de su inconstitucionalidad. Es decir, que uno es el juicio sobre la conformidad de la norma a la Constitución Federal, y otro es el juicio sobre los efectos que tendrá en el caso concreto.


Así, los vacíos normativos pueden generar cuestiones todavía más perjudiciales que aquellas producidas por la inconstitucionalidad de la norma que se pretende expulsar y, por ende, es preferible otorgar un plazo determinado para que el legislador corrija la situación, permitiendo una transición de una situación de inconstitucionalidad a un estado de normalidad constitucional.


Una vez que se verifique el vencimiento del plazo para la emisión de la normativa reparadora, se invalida en automático la norma afectada de inconstitucionalidad con efectos prospectivos, sin que sean relevantes las consecuencias que se lleguen a producir, puesto que se entiende que existe un desacato por parte de la o las autoridades normativas obligadas a ejercer sus facultades por orden expresa de este tribunal.


No desconozco que existe la posibilidad real de que los órganos legislativos no expresen su actividad dentro de los tiempos específicos que esta Suprema Corte decida. No obstante, creo que dicha cuestión, en caso de presentarse, deberá ser procesada como un desacato a una sentencia de este Alto Tribunal, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y no como una imposibilidad teórica o práctica para establecer el diferimiento del efecto de la invalidez de la norma.


Lo anterior, en la inteligencia de que la invalidación diferida de normas o actos siempre debe encontrar una justificación y estar sujeta a un plazo razonable. De lo contrario, el diferimiento de los efectos de invalidez se podría utilizar o convertir como una mera excusa a efecto de evitar el cumplimiento de las sentencias de este Tribunal Constitucional y llevar al desconocimiento de la vigencia del orden constitucional.


Es en este sentido que considero, que la posibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita sentencias con efectos de invalidez diferidos debe reunir las condiciones del siguiente estándar:


a) Justificación de que la expulsión de la norma de un sistema normativo afecta mayormente ciertos principios o necesidades de diversa índole que aquellos que resultan vulnerados por la condición de su inconstitucionalidad.


b) Justificación de la razonabilidad del plazo conferido para hacer las reformas normativas pertinentes.


Es en este contexto que entiendo que, este Tribunal Constitucional tiene dentro de sus facultades, la posibilidad de reordenar transitoriamente un sistema normativo, con la finalidad de no crear un estado de anomia o desprotección normativa.


Cabe agregar que los Tribunales Constitucionales de Alemania, Austria, Argentina(2) y Colombia,(3) entre otros, reconocen la posibilidad de otorgar efectos de invalidez diferida a sus sentencias ante necesidades de carácter práctico.


De esta forma, considero que en el caso concreto resulta posible llevar a cabo una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de la norma que regula deficientemente la estructura básica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, pero reservando que su expulsión del orden jurídico (invalidez) se verifique después de que concedió el tiempo razonable de un año, para que los órganos de poder locales reestructuren y reconfiguren sus normas constitucionales, en función de los estándares de constitucionalidad decididos por este Alto Tribunal. De esta forma, se permite que sigan vigentes las normas jurídicas que contengan los principios que resulten aplicables para garantizar la operatividad del sistema de impartición de justicia de Tlaxcala.


Por otra parte, se debe tomar en consideración que los considerandos de la sentencia son parámetros de constitucionalidad que rigen y protegen al Poder Judicial de Tlaxcala desde el momento de la notificación de la sentencia y que, por ende, su desconocimiento o violación por parte de cualquier autoridad podrá ser demandado por la vía correspondiente para su restitución (amparo, controversia constitucional, etcétera).


En conclusión, con la solución propuesta por la sentencia existe un mandato formal en el sentido de que se cuenta con un plazo determinado para que los órganos del Estado de Tlaxcala reformen su Constitución y por otra parte, un mandato de contenido material respecto de los principios mínimos que rigen la estructura y organización del Poder Judicial de Tlaxcala, en tanto no se lleven a cabo las reformas ya referidas.










_________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


2. CSJN, jurisprudencia argentina, 2007-III-414.


3. Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-737 de 2001 y C-252 de 2010.


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