Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio A. Valls Hernández, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución14/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro40554
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1632
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS S.A.V.H., O.M.D.C.S.C.D.G.V., J.N.S.M. Y PRESIDENTE G.I.O.M., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2010 Y SUS ACUMULADAS 15/2010, 16/2010 Y 17/2010.


El Tribunal en Pleno, por unanimidad de nueve votos, reconoció la validez de los artículos 33 de la Constitución Política y 12 y 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila; sin embargo, por mayoría de cinco votos, determinó, contrario a lo sostenido en el proyecto original de sentencia, que no debía recurrirse al modelo federal para definir los principios que rigen el sistema de distribución de diputados por mayoría y de representación proporcional y que debía aplicarse lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 140/2005, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.", conforme a la cual, para que los Estados cumplan con el mandato contenido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, quedando facultados para establecer los porcentajes de votación requeridos.


Disentimos del parecer mayoritario, pues consideramos que, para efectos de verificar la razonabilidad en los porcentajes que se establecen para la conformación de las Legislaturas Locales, debe atenderse necesariamente a las bases previstas en la Constitución Federal respecto de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, cuya finalidad es garantizar el pluralismo político en la integración de los órganos legislativos, evitando la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías.


En efecto, como fue criterio de este Tribunal Pleno en asuntos anteriores, ante la ausencia, por un lado, de disposición constitucional expresa que imponga a los Estados reglas específicas sobre la asignación de diputados conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y ante la abundancia, por otro, de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar tales principios, las legislaturas, dentro de la libertad de configuración de que gozan en términos del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, deben observar las bases establecidas en la Constitución Federal en torno a estos principios, cuya aplicación, aun cuando se prevé de manera expresa sólo para el ámbito federal (artículos 52 y 54 constitucionales), sirve de parámetro para que, a nivel local, se cumplan igualmente los fines que se persiguen con el establecimiento de un sistema electoral mixto. De no ser así, no se advierte de qué otro modo podría verificarse la razonabilidad en los porcentajes que establezcan los Congresos Estatales para la asignación de diputados por ambos principios.


En esta tesitura, los Ministros que suscribimos el presente voto minoritario, consideramos que, aun cuando en la resolución definitiva aprobada por el Pleno, se expusieron argumentos que, a nuestro parecer, resultan contrarios a los criterios mayoritarios derivados de asuntos anteriormente resueltos, en relación con el principio de representación proporcional en el ámbito estatal, la mayoría alcanzada no es suficiente para superar los referidos criterios; por ello, insistimos en que la sentencia correspondiente debió sustentarse en las consideraciones que se contenían en el proyecto original, que resultan acordes con los precedentes relativos y que, a continuación, se reproducen:


1. Falta de establecimiento de límites a la sobrerepresentación (artículos 33 de la Constitución Política y 12 y 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila)


Los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por los Partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respecto de los artículos antes citados, se hacen consistir, fundamentalmente, en que:


(i) No se respeta el porcentaje de representación que debe tener como máximo un partido político, que es del sesenta por ciento, al establecerse un porcentaje del sesenta y cuatro por ciento, que resulta excesivo, si se considera que, del total de integrantes de la Legislatura Local, un diputado representa, precisamente, el cuatro por ciento de excedente.


(ii) No se respeta el número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político conforme a la Constitución Federal, que no debe exceder en ocho puntos el porcentaje de votación total emitida, previéndose, en la especie, el doble, es decir, el dieciséis por ciento.


(iii) Se disminuye el número de diputados, sin tener en cuenta los resultados del censo de población, con lo cual se viola el principio de democracia representativa, al no encontrarse la población debidamente representada.


(iv) El procedimiento legislativo que derivó en la expedición de los decretos impugnados, viola el principio de legalidad y se aparta de los principios democráticos y de rigidez constitucional que derivan de las premisas básicas contenidas en la Constitución Federal.


Ante todo, conviene precisar el marco jurídico sobre el que, dentro de nuestro sistema, se desarrollan los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes en cada uno, pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes."


De este precepto, se desprenden como principios fundamentales en las elecciones estatales, el de mayoría relativa y el de representación proporcional como sistemas electorales, en los términos de las propias disposiciones.


Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, que prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados y que tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que, esencialmente, prevalece en la actualidad.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos para el candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número proporcional al número de votos emitidos a su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de diputados a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello; sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado que, en este caso, sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa y el acreedor de la constancia de diputado (constancia de mayoría y validez) será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que, en cada una de las circunscripciones, se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se establece la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).


De lo anterior, se sigue que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios.


En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.


Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como se ha señalado, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que, en la legislación local, realmente se acojan dichos principios; sin embargo, debe estimarse que si los promoventes expresan conceptos de invalidez tendientes a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales de los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federalista.


En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son o no acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal.


Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los Poderes Federales y Locales que determina su organización política; corresponde a la Constitución Federal la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones y obligaciones. La Constitución y las leyes de cada una de las entidades federativas deben acoger los principios de la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella.


Mediante decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, con lo cual se alteró en parte la estructura que tenía, esto es, anteriormente, el artículo contaba con seis fracciones, en tanto que la reforma incluye una nueva, que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente, se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes, mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados a que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo, que se refería a diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, donde se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II, para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la diversa fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permite impugnar los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), plasmado en diversas reformas constitucionales, ha llevado al Poder Judicial de la Federación a ocuparse en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de resolver conflictos derivados de procesos electorales locales. Como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, se cumplen en la legislación estatal y si, efectivamente, están regulados de tal manera que hagan vigentes los fines para los cuales fueron instituidos.


Como se ha mencionado, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que establece la Constitución Federal; sin embargo, por igualdad de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales federales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se prevean en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


Por lo que hace al principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el Órgano Reformador de la Constitución, debe señalarse lo siguiente:


El término "representación" tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que reflejen, de la mejor manera, la voluntad popular y el interés nacional.


En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.


Por otra parte, debe destacarse que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un "colchón" de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


En el año de mil novecientos setenta y siete, se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado, por haber obtenido la mayoría simple de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.


La instauración del principio de representación proporcional representó un canal apropiado para la participación de las minorías. En México, el antecedente más antiguo que se tiene, se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que: "... de este modo, la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad; ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República. ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida que, sólo ignorando el Estado actual de la ciencia, puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes en la formación de la representación nacional.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento a lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político, que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


De esta forma, el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


a) La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan representatividad.


b) Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


c) Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes.


La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dichos principios.


El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del citado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. El condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).


Segunda. El establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).


Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido, de acuerdo con su votación (fracción III).


Cuarta. La precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).


Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de Distritos Electorales (fracción IV).


Sexta. El establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (fracción V).


Séptima. El establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados, conforme a los resultados de la votación (fracción VI).


Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, cuyas bases generales se establecen en el artículo 54 de la Constitución Federal, se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y, en otros, se restringe a las mayorías.


Todo lo anterior permite considerar que, ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos principios, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Federal, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previsto en su artículo 52, en el que se prevé que la citada Cámara estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente; por lo que las Legislaturas Estatales, dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que habrán de integrarlas, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidos en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.


Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 69/98

"Página: 189


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: P./J. 28/2002

"Página: 647


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno del legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobrerepresentación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal."


Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional, al valor de pluralismo político que tutela y a los porcentajes que fija la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso General, a efecto de determinar si, efectivamente, las normas impugnadas, inmersas en su contexto normativo, hacen vigente ese principio, conforme a las bases generales que lo soportan.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001 y 15/2003.


Ahora bien, en el caso, los artículos 33 de la Constitución Política del Estado y 12 y 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral Local, establecen:


Constitución Política del Estado de Coahuila


(Reformado primer párrafo, P.O. 29 de junio de 2010)

"Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.


(Reformado, P.O. 13 de octubre de 2001)

"Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley.


(Reformado, P.O. 13 de octubre de 2001)

"Los diputados de mayoría relativa o de representación proporcional, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones."


Código Electoral del Estado de Coahuila


"Artículo 12


"1. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea popular y representativa que se denominará Congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza.


"2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables."


"Artículo 18


"1. Para la distribución de los diputados de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:


"a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará un diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación válida emitida.


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de curules por repartir, se les asignarán diputaciones en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.


"Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.


"c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.


"Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren todas las fracciones anteriores.


"d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación.


"e) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios. El número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el 16%. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 16%."


Como se observa, en los artículos impugnados se establece, por un lado, que el Congreso del Estado se integrará con dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley, entre aquellos partidos políticos que obtengan, cuando menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados y, por otro, que ningún partido podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios; que el número máximo de diputados que puede alcanzar cualquier partido deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el dieciséis por ciento; y que esto último no se aplicará al partido que, por el principio de mayoría relativa, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.


En este sentido, respecto del primero y segundo argumentos de invalidez hechos valer por los promoventes, debe señalarse lo siguiente:


Si bien es cierto, como argumentan los accionantes, que el Congreso del Estado de Coahuila se integra por dieciséis diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 64% de los integrantes de la legislatura) y nueve diputados electos bajo el principio de representación proporcional (que equivalen al 36%), con lo cual se tiene una diferencia de cuatro puntos porcentuales respecto de los porcentajes establecidos a nivel federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (60% y 40%, respectivamente) y que, además, el porcentaje que representa un diputado, en efecto, es, precisamente, el cuatro por ciento excedente, ello no es suficiente para estimar que los preceptos impugnados resultan inconstitucionales.


Lo anterior, en virtud de que, al preverse, en el artículo 18, numeral 1, inciso e), primera parte, del Código Electoral del Estado, que el número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, es de dieciséis, lo que equivale al número de distritos electorales uninominales en el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Local, se cumple con la base quinta establecida en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, independientemente de que, con ello, se llegue a tener una representación del 64% de los integrantes del Congreso.


Por otro lado, como puede observarse, en el propio artículo 18, numeral 1, del Código Electoral del Estado se establecen las fórmulas y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, del que se reclama, específicamente, el inciso e), que prevé como límite a la sobrerepresentación un porcentaje de 16% (dieciséis por ciento).


Al respecto, es importante hacer notar que si bien este Alto Tribunal ha sostenido el criterio, ya referido, de que tratándose de la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, éstos no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; tratándose del tema de la sobrerepresentación, no pueden ser así considerados por las Legislaturas Estatales, sino que tiene que haber mayor flexibilidad, atendiendo al número de integrantes de los Congresos Estatales por ambos principios y a que la norma impugnada cumpla con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político.


Por tanto, el hecho de que el dieciséis por ciento que el legislador local estableció como límite a la sobrerepresentación difiera del ocho por ciento que prevé el artículo 54 de la Constitución Federal, de ninguna forma puede considerarse excesivo, si se tiene en cuenta que el Congreso Federal se encuentra conformado por quinientos diputados, en tanto que el Congreso del Estado de Coahuila se integra por veinticinco diputados.


De este modo, el artículo impugnado no produce la sobrerepresentación alegada por los promoventes, pues, a la par, debe tenerse en cuenta que tampoco transgrede la base general establecida en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, en tanto establece el límite máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido, que no podrá ser mayor a dieciséis.


Ese porcentaje resulta apegado a los principios que garantizan la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, dado que, conforme a los artículos 33 de la Constitución Política y 12, numeral 2, del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila, las legislaturas se integrarán con dieciséis diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoría relativa, y con nueve diputados por el principio de representación proporcional.


Lo anterior es así, puesto que, dentro de las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; otro de los principios consagrados en el citado precepto constitucional, según ha quedado establecido, es el relativo a la proporcionalidad que debe existir en los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional, el cual no debe alejarse de un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.


Como se advierte, estas bases tienden a garantizar la representatividad y pluralidad de los órganos legislativos, pues, a través de estas restricciones, permite que formen parte de esa integración los candidatos de los partidos minoritarios e impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación.


Ahora bien, tales extremos se encuentran colmados en el artículo 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral del Estado, que establece que el tope máximo de diputados que puede obtener un partido, es de dieciséis, lo que coincide con el número de distritos electorales en que se divide el Estado, con independencia de que la proporción que corresponde a los principios de mayoría relativa y representación proporcional es de sesenta y cuatro y treinta y seis por ciento, respectivamente.


Por otro lado, al preverse, además, en el referido artículo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en dieciséis puntos su porcentaje de votación estatal emitida, de ninguna forma hace inconstitucional la norma, ya que, lejos de transgredir las bases generales que establece el artículo 54 de la Constitución Federal, tiende, precisamente, a garantizar la representatividad y pluralidad del órgano legislativo local, ya que, con ello, se logra evitar que los partidos dominantes alcancen una sobrerepresentación, al estar sujetos o condicionados a esa limitante; porcentaje que, de ninguna forma, puede considerarse excesivo, como afirman los accionantes, por no coincidir con el ocho por ciento (8%) que se establece en la fracción V del artículo 54 de la Norma Fundamental, puesto que, en primer lugar, su aplicación es para todos los partidos políticos participantes y, en segundo lugar, la aplicación del porcentaje de mérito no limita, ni menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local.


En consecuencia, no obstante que la Legislatura Local, en ejercicio de la libertad de configuración de que goza, haya dispuesto que un partido político puede alcanzar el sesenta y cuatro por ciento de la representación en el Congreso y que el límite a la sobrerepresentación no coincide con el porcentaje previsto en la Constitución Federal, debe reconocerse la validez de los artículos impugnados, dado que, analizados en su contexto normativo, cumplen con los fines y objetivos que se persiguen con el pluralismo político, al permitir, como se ha señalado, que los partidos minoritarios con representatividad participen en la integración del Congreso Estatal e impedir, a su vez, que los partidos mayoritarios obtengan un alto grado de sobrerepresentación.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 75/2003

"Página: 532


"CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Entre las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales. En ese sentido, al establecer el artículo 229, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, no viola lo previsto en la fracción V del mencionado precepto constitucional, porque con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerepresentación al estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pueda considerarse excesivo por el hecho de no coincidir con el ocho por ciento que establece el citado precepto constitucional, ya que con su aplicación ningún partido obtendría un número de curules mayor al permitido, ni se menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad política de ese órgano legislativo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 77/2003

"Página: 533


"CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales."


Estas consideraciones son las que, a nuestro juicio, debieron sustentar el reconocimiento de validez de las normas generales impugnadas, pues, como hemos señalado, la disposición contenida en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del propio ordenamiento, en que se prevén las bases generales de asignación de diputaciones conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que, aun cuando se contemplan expresamente para el ámbito federal, deben servir de parámetro a los Estados para que, en su legislación, incorporen tales principios de forma que garanticen el pluralismo político y eviten la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías al interior del órgano legislativo.




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