Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 191
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución7/96
Número de registro20068
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO ACLARATORIO EMITIDO POR EL MINISTRO S.S.A.A., EN LA REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 7/96.


El suscrito no está de acuerdo únicamente en cuanto a la consideración de que el recurrente debe ser reintegrado en forma provisional en el cargo de Magistrado de Circuito, en tanto se dicte la resolución que, purgando los vicios formales que se le atribuyen, determine sobre la ratificación o no en el puesto.


ANTECEDENTES:


1. En este caso, ... interpuso recurso de revisión administrativa en contra del acuerdo dictado el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud del cual se determinó no ratificarlo en el cargo de Magistrado de Circuito.


2. El consejero designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para representarlo en el caso, rindió el informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Sustanciado el procedimiento relativo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó sentencia el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.


SENTENCIA:


En los puntos decisorios de la resolución dictada en la revisión administrativa, con los cuales convine, se concluyó declarar fundado el recurso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión de no ratificación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal y, asimismo, se determinó con apoyo en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicho Consejo deberá dictar una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales.


Sin embargo, disiento parcialmente, por cuanto a la estimación que se realiza en el último considerando de la sentencia, en cuanto a considerar que el recurrente, por virtud de la nulidad decretada, debe ser restituido en forma provisional en el cargo de Magistrado de Circuito.


En la parte relativa de la sentencia, se dice:


"... Mientras tanto, como el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: 'La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada', es evidente que, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, los efectos de éste deben cesar de inmediato y, como consecuencia de lo decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en acatamiento a los dispositivos constitucionales invocados al principio de este considerando, el referido Consejo de la Judicatura Federal, inmediatamente después de recibida la notificación de la presente resolución, deberá considerar como Magistrado de Circuito y en la adscripción que tenía en el momento de su remoción al licenciado ...; esto es, desde el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.- Asimismo, inmediatamente después de recibida la notificación de la presente resolución y como consecuencia de esa consideración, deberá reintegrarlo en sus funciones de Magistrado de Circuito.- Al reintegrar en sus funciones al referido funcionario, el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal, deberá pagar al licenciado ..., las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito, durante todo el periodo que estuvo sin funciones. Ello, en razón de que la suspensión en sus responsabilidades no apareció justificada.- A mayor abundamiento, corrobora lo anterior, el contenido del artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en tanto confiere una protección a los derechos de los servidores públicos sancionados que obtengan una resolución anulatoria; esto es, le serán restituidos todos aquellos de que hubiesen sido privados injustificadamente. A saber: 'Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.'."


Mi desacuerdo con la anterior consideración se apoya en lo siguiente:


El artículo 97, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone:


"Los M. de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


Del precepto transcrito se desprende que al término de seis años para los que fueron designados, los Jueces de Distrito o M. de Circuito, pueden o no ser ratificados en el puesto.


Ahora bien, el Consejo de la Judicatura Federal, a quien la propia Constitución atribuye la facultad de determinar la ratificación o no, de Jueces de Distrito y M. de Circuito, tiene como finalidad esencial al respecto, lograr la excelencia del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de perfeccionar la administración de justicia, lo cual es una demanda de la sociedad, según se desprende de lo que se señaló en el decreto reformador de la Constitución que creó dicho órgano, que dice: "... El perfeccionamiento de la democracia, la seguridad y la justicia son demandas medulares de nuestra sociedad ... Este órgano de administración será responsable de velar por la independencia de los Jueces y M., y cuidará que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de la carrera judicial, a fin de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional ... El Consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de Justicia Federal, pues facilitará que se detecten esas anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, M. y personal ...".


Con apoyo en lo anterior, en los artículos 105 a 121 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estableció la normatividad relativa a la carrera judicial, entre cuyas disposiciones se encuentra lo relacionado con la designación de Jueces y M., y lo relativo a su ratificación o no en el cargo.


Normas todas ellas encaminadas, como se dijo, a lograr la excelencia en la actuación de Jueces y M. del Poder Judicial Federal, y así, se puede decir, que los nombramientos de dichos funcionarios tienen la presunción de reunir requisitos de imparcialidad, capacidad, honestidad, y además, la firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


En el proceso para ratificar o no a un J. de Distrito o Magistrado de Circuito, debe por lógica verificarse que en su actuación han respetado los requisitos antes mencionados, y en el eventual caso de que no sea así, la decisión, fundada y motivada, deberá ser, por consecuencia, la no ratificación en el cargo en virtud del no cumplimiento a la excelencia que se espera del funcionario que ejerce la función jurisdiccional federal.


La estimación de que un juzgador federal debe ser separado del cargo que desempeña cuando su actuación no es la exigida, se corrobora si se toma en consideración que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 129 a 140, prevé casos de responsabilidad de los servidores públicos que pueden dar lugar, desde la imposición de un apercibimiento hasta la destitución del puesto, estableciéndose incluso, la posibilidad de suspender provisionalmente al funcionario, en tanto se resuelve respecto de la veracidad o no de los hechos que se le imputen, claro, sin que ello implique prejuzgar sobre los hechos (artículo 134, fracción V).


Como se ve, cabe la posibilidad de que aun sin haberse cumplido los seis años del encargo, los Jueces o M. sean destituidos del puesto, y aún más, que durante el proceso investigatorio que preceda a una remoción del puesto anticipadamente, se les suspenda temporalmente en el ejercicio de sus funciones, todo ello derivado de que al existir la posibilidad de que inobservaron algunos de los requisitos de imparcialidad, capacidad, honestidad, y, en consecuencia, de que pudieran haber incumplido con la excelencia que se esperaba de su actuación, ello podría redundar en perjuicio de los justiciables.


Debe tomarse en consideración que la actuación del Consejo de la Judicatura Federal en cuanto a nombramientos y ratificaciones de Jueces de Distrito y M. de Circuito es de buena fe, encaminada, desde luego, a buscar la excelencia en el ejercicio de los cargos y la decisión fundada y motivada de no ratificarlos en los cargos, obviamente debe resultar de la evaluación objetiva de la conducta que observaron en el desempeño de sus funciones.


Por lo anterior, en casos como del que deriva esta revisión, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de no ratificar a un Magistrado de Circuito, debe entenderse en el sentido de que existe, en principio, la presunción para dicho órgano, de que el funcionario ha inobservado alguno de los requisitos a que antes se hizo alusión, que puede afectar la administración de justicia y causar perjuicio a los justiciables, por lo cual, una declaratoria de nulidad por vicios de forma en la decisión de no ratificación, no debe dar lugar a restituir al funcionario en el ejercicio de sus funciones, hasta en tanto se resuelva en definitiva, subsanando los vicios formales que dejaron de observar en el procedimiento, si procede o no ratificarlo en el cargo.


Debe decirse que el Consejo de la Judicatura Federal actúa, en principio, en función del orden social e interés colectivo al nombrar y remover a Jueces y M., y tan importante es para la sociedad que no prevalezca un mal juzgador, como el que un buen J. sea instalado en su puesto.


Por otra parte, no debe soslayarse que el efecto de que un acto sea declarado nulo por vicios formales, tiene como consecuencia que sea sustituido por otro que purgue los vicios del primero, esto es, no se da una nulidad absoluta del acto, ya que la razón o motivo que le dio vida sigue existiendo por virtud de que ello no se invalida, y por ello, cuando la nulidad recae en la forma, se realiza el reenvío del asunto al órgano emisor del acto, para que en el dictado del acto que sustituirá al original se apegue a derecho; diversa consecuencia se da cuando la determinación de anulación del acto recae sobre el fondo del asunto, en que el vicio no radica en el procedimiento, sino en la resolución misma; en estos casos, ya no se devuelve el asunto, sino que el órgano revisor, asumiendo la potestad del órgano emisor, dicta la decisión final, en el sentido de considerar ineficaces las razones o motivos que dieron origen al acto impugnado.


Por lo anterior, considerando los efectos de las nulidades, según se trate del error in procedendo o error in judicando, la naturaleza misma del acto reclamado, y las consecuencias que la determinación de este alto tribunal pueden causar en la administración de justicia, estimo que la reincorporación en el cargo sólo debe darse en aquellos casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizando el fondo del asunto, determine, también por razones de fondo, que es de anularse la decisión del Consejo de la Judicatura Federal que decidió no ratificar en el cargo a un J. o Magistrado; empero, no cuando la nulidad se hace derivar de vicios formales, como sucede en la especie, ya que en este caso, debe darse para el efecto de que el órgano emisor del acto subsane los vicios en que incurrió en el procedimiento respectivo y determine si es de ratificarse o no al funcionario, complementado lo anterior, por la decisión del Tribunal Pleno, de que en este caso debe cubrirse al recurrente el salario, emolumentos y demás percepciones que debió de haber recibido desde el día en que física y materialmente fue separado de su cargo, y hasta en tanto se determine si es de ratificarse o no en el cargo.


Lo anterior haría posible no sólo atender al interés general de la sociedad, sino también al interés privado del funcionario de que se trata.


En opinión del suscrito, con apoyo en los argumentos anteriores, en el considerando tercero de la sentencia dictada en la revisión administrativa, en este caso, no debió estimarse procedente la reinstalación del recurrente, aun cuando ésta sea provisional.


VOTO ACLARATORIO EMITIDO POR EL MINISTRO S.S.A.A., EN LA REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/96.


Nota: Este voto aclaratorio no se publica por ser igual al que se sustentó en la revisión administrativa (Consejo) 7/96, publicado en la página 191, del tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que puede consultarse en la página 158 de esta misma obra.


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