Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de resolución1a./J. 62/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22968
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 139
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2008. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia quedó legalmente notificada por lista a la parte recurrente, con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado transcurrió del primero de julio (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al día catorce del mismo mes, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de junio, así como cinco, seis, doce y trece de julio del citado año, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de julio de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue presentado de manera oportuna, toda vez que el doce de agosto de dos mil ocho se le notificó a la autoridad tercero perjudicada el auto por medio del cual se admitió el recurso de revisión, por lo que el plazo corrió del catorce (día siguiente al que surtió efectos la notificación) al veinte del mismo mes y año, día en que el recurso fue presentado, descontándose los días dieciséis y diecisiete al ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente recurso de revisión, son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación en materia de constitucionalidad, la parte quejosa, en síntesis, señaló lo siguiente:


1. En su sexto concepto de violación la parte quejosa señaló que los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera vigentes en dos mil tres y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación vigente en dos mil cuatro, son violatorios del artículo 22 constitucional.


Sostiene que lo anterior es así, ya que establecen multas excesivas, al no tomar en consideración la situación económica del particular, y no analizar la gravedad o levedad de la infracción.


Al respecto, cita las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.", "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.". y "MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."


Aduce que si bien dichos preceptos establecen un mínimo y un máximo, sólo indican las cantidades entre las que se determinará la multa, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.


Que en ese sentido se ha considerado inconstitucional el diverso artículo 76, fracción II, del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, pues permite imponer una multa que es inconstitucional, sin estudiar los elementos señalados.


2. En su séptimo concepto de violación señala que los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación, violan el artículo 14 constitucional.


A. que lo anterior es así, ya que no se les otorga a los particulares, previamente a la imposición de la sanción, la posibilidad de defensa previa.


Sustenta su dicho con los criterios de rubro: "AUDIENCIA GARANTÍA DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE."


Compara la inconstitucionalidad alegada, con el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que desvirtuara o se defendiera en relación con aquél.


Respalda su dicho en la tesis de rubro: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983."


Señala que similar situación sucedió con el artículo 48 del C.F. de la Federación, el cual establecía el procedimiento de las revisiones de gabinete, sustentando su dicho en la tesis de rubro: "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL."


A. que tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del C.F. de la Federación, que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio que antes de la ejecución de la orden de clausura es indispensable que se le otorgue audiencia al gobernado.


Sustenta su dicho en los criterios emitidos por los cuerpos colegiados de rubro: "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Aduce que del mismo modo se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 49 del C.F. de la Federación, tal como se advierte del criterio emanado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


3. En su vigésimo segundo concepto de violación, señala la quejosa que el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación viola el artículo 16 constitucional.


Lo anterior es así, ya que sostiene que el artículo 16 prevé la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, por lo que se trata de una garantía de los gobernados en contra de las autoridades y, por tanto, se debe cumplir con las formalidades esenciales previstas para los cateos.


Es así que el precepto reclamado transgrede el artículo 16 constitucional al no establecer el supuesto de sustitución de testigos, cuestión no prevista dentro de las formalidades esenciales que deben cumplir las autoridades.


II. Las consideraciones sustentadas por el cuerpo colegiado del conocimiento, por medio de las cuales resolvió negar el amparo solicitado, en materia de constitucionalidad, son, en síntesis, las siguientes:


1. Señaló que es inoperante la parte del concepto de violación por medio del cual la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 183-A de la Ley Aduanera, con excepción del último párrafo, toda vez que el contenido restante de dicho precepto no le fue aplicado.


2. Consideró infundado el concepto de violación por medio del cual la quejosa señala que los artículos 76, fracción II, del C.F. de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 22 constitucional.


Sostuvo que lo anterior era así, toda vez que los preceptos combatidos no establecen multas fijas ni excesivas, pues prevén un mínimo y un máximo, permitiéndole a la autoridad sancionadora tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, como: la gravedad de la infracción, su condición económica y la reincidencia, en su caso, para individualizar la multa.


Sustentó su dicho con las jurisprudencias y tesis de rubros: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.", "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES." y "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE."


Señaló que no era óbice a lo anterior, el hecho de que el legislador sólo mencionara en el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, que "el contribuyente deberá pagar el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan", ya que eso no lo vuelve inconstitucional, pues tomando en cuenta la existencia del título VIII, el legislador dejó satisfechos los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción correspondiente.


Que de los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera se advertían las reglas que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades al imponer las multas como: la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco.


Que el hecho de que se establezca un tope máximo de la multa hace que se fijen los límites de la autoridad sancionadora, quien no puede sobrepasarlos, y en caso de que imponga una multa superior a la mínima, en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitir una resolución fundada y motivada, en la que indique las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado, atendiendo a la afectación que la conducta infractora ha generado al bien jurídico tutelado, en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla; ello con independencia de que en los preceptos tildados de inconstitucionales no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora, ya que basta con que el legislador haya establecido el monto de las multas mínima y máxima entre las que oscila la facultad de la autoridad para imponerlas.


3. Consideró infundado el concepto de violación por medio del cual señala la quejosa que los artículos 76, fracción II, del C.F. de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 14 constitucional, al permitir a la autoridad imponer multas sin haberle concedido al contribuyente, previamente, un plazo para defenderse ante la autoridad administrativa mediante la realización de manifestaciones con la finalidad de desvirtuar la infracción que se le imputa.


Lo anterior, derivado de que si bien es cierto que en los artículos reclamados se faculta a la autoridad hacendaria a imponer multas, también lo es que la garantía de audiencia es siempre posterior a la aplicación de la multa, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el monto y cobro correspondiente.


Sustentó su dicho en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."


Señaló que si bien en las multas referidas en los preceptos reclamados no regía la garantía de previa audiencia, pues las infracciones establecidas en dichos artículos se vinculan directamente con la obligación de pagar las contribuciones, es incuestionable que la garantía de audiencia se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, pues sostener lo contrario provocaría dilatar el actuar de las autoridades fiscales, entorpeciendo el ejercicio de su facultad económica coactiva y, por tanto, su capacidad de control administrativo.


Que así las cosas, cuando la autoridad hacendaria impone una multa derivada de la trasgresión a las disposiciones fiscales, la garantía de audiencia puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la resolución en que se impone la misma.


Sustentó su dicho con la jurisprudencia de rubro: "MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN."


4. Señaló que son inoperantes los conceptos de violación por medio de los cuales la quejosa adujo que uno de los elementos para resolver y reconocer la validez de la resolución impugnada es la aplicación del artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación, no obstante que éste viola el artículo 16 constitucional, ya que deja en estado de indefensión al gobernado, al no respetar los elementos y formalidades que se establecen para los cateos, lo que implica que la actuación de la autoridad resulte inválida, por la sustitución de los testigos cuando no hay excepción al respecto.


Que lo anterior era así, ya que la quejosa no señaló los derechos fundamentales tutelados por el artículo 16 de la Carta Magna que se veían vulnerados por el artículo reclamado.


Sostuvo, que si bien señala la quejosa que el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación es inconstitucional porque faculta a la autoridad fiscal a sustituir a los testigos de asistencia, afectando así la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, también lo es que no expone evidencias jurídicas que tiendan a demostrar sus argumentaciones.


III. En sus agravios, la recurrente sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


1. Sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación, al considerarlos violatorios del artículo 22 de la Carta Magna.


Señala que lo anterior es así, ya que dichos artículos establecen multas excesivas pues no permiten que la autoridad aplicadora tome en cuenta diversos elementos, como lo son la gravedad o levedad de las sanciones, la reincidencia en su caso, y la capacidad económica del particular, por lo que, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, no basta con que se establezcan mínimos y máximos.


Sustenta lo anterior con las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.", "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." y "MULTAS EXCESIVAS. CONCEPTO DE."


Que si bien dichos preceptos establecen un mínimo y un máximo, sólo indican las cantidades entre las que se determinará la multa, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.


Aduce la recurrente que el cuerpo colegiado del conocimiento pasó por alto que si bien los artículos 178, fracción I, 183-A y 185 fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación establecen un mínimo y un máximo para la determinación de la multa, lo cierto es que no se prevén los elementos para valorar cada caso.


2. Sostiene que son inconstitucionales los artículos 178, fracción I, 183-A, 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación, al considerarlos violatorios del artículo 14 de la Carta Magna.


A. que el cuerpo colegiado del conocimiento perdió de vista que según el texto del precepto referido, es claro que debe existir una posibilidad prevista para que el contribuyente pueda realizar las manifestaciones que en derecho correspondan, previo a la emisión de la multa.


Sostiene que es aplicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo DF. 586/2007.


A. que en el caso de las sanciones que no versan de contribuciones, como lo son las previstas por los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación, la garantía de audiencia debe ser previa, lo cual al no suceder en el caso viola dicha garantía. Aduce que es aplicable el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión número 564/2007, que constituye hechos notorios.


Insiste que lo anterior es así, ya que no se les otorga a los particulares, previamente a la imposición de la multa, la posibilidad de defensa previa.


Sustenta su dicho con los criterios de rubro: "AUDIENCIA GARANTÍA DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE."


Compara la inconstitucionalidad alegada, con el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que desvirtuara o se defendiera en relación con el cobro.


Respalda su dicho en la tesis de rubro: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983."


Señala que similar situación sucedió con el artículo 48 del C.F. de la Federación, el cual establecía el procedimiento de las revisiones de gabinete, sustentando su dicho en la tesis de rubro: "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL."


Aduce que tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del C.F. de la Federación, que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio que antes de la ejecución de la orden de clausura es indispensable que se le otorgue audiencia al gobernado.


Sustenta su dicho en los criterios emitidos por los cuerpos colegiados: "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA."


3. Señala que, contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado del conocimiento, la recurrente estableció claramente en su demanda de garantías el porqué considera que el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación viola el artículo 16 constitucional.


De tal manera, señala que en sus conceptos de violación sostuvo que dicha inconstitucionalidad se deriva de que el artículo reclamado prevé la sustitución de testigos, lo que deja en estado de indefensión al gobernado, pues los elementos y formalidades que establece el precepto constitucional referido para los cateos, no está siendo respetado.


Señala que lo anterior es así, ya que el artículo 16 constitucional prevé la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, por lo que se trata de una garantía de los gobernados en contra de las autoridades y, por tanto, se debe cumplir con las formalidades esenciales previstas para los cateos.


CUARTO. Se analizarán los agravios en el orden en que fueron planteados.


El agravio sintetizado en el número 1 del considerando anterior, en el que aduce la recurrente que los artículos 76, fracción II, del C.F. de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, contienen multas excesivas, es inoperante.


Lo anterior se considera así, ya que por medio de dicho agravio la recurrente se limita a reproducir su sexto concepto de violación, sin combatir las consideraciones por las cuales el cuerpo colegiado resolvió negar el amparo solicitado, en relación con que los artículos 76, fracción II, del C.F. de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, no violan el artículo 22 constitucional.


Para arribar a la anterior conclusión es menester hacer referencia a lo señalado por dicho órgano colegiado:


• Que los preceptos reclamados no establecen multas fijas ni excesivas, al prever un mínimo y un máximo, con lo que se permite que la autoridad sancionadora tome en cuenta las circunstancias particulares del infractor, como: la gravedad de la infracción, su condición económica y la reincidencia, en su caso, para individualizar la multa.


• Señaló que no era óbice a lo anterior el hecho de que el legislador sólo mencionara en el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, que el contribuyente deberá pagar el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, ya que eso no lo vuelve inconstitucional, pues tomando en cuenta la existencia del título VIII, el legislador dejó satisfechos los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción correspondiente.


• Que de los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera se advertían las reglas que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas, dentro de las que se encuentra la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco.


• Que de imponerse una multa superior a la mínima, en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad debe fundar y motivar su resolución, indicando las circunstancias de cada caso, atendiendo a la afectación que la conducta infractora ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla; ello con independencia de que en los preceptos tildados de inconstitucionales no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora, ya que basta con que el legislador haya establecido el monto de las multas mínima y máxima entre las que oscila la facultad de la autoridad para imponerlas.


De lo anterior, se advierte que la recurrente no controvierte las consideraciones del cuerpo colegiado en relación con el establecimiento de un mínimo y un máximo para determinar que una multa no es excesiva, ni las razones por las que se consideró que los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera establecen las bases para el establecimiento de las sanciones, además de que no controvirtió la consideración, por la cual el cuerpo colegiado afirmó que de acuerdo con la garantía prevista por el artículo 16 constitucional -en caso de que la autoridad establezca una multa superior a la mínima-, debe fundar y motivar su acto.


En efecto, en sus agravios la recurrente se limita a señalar que contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado, si bien los preceptos reclamados establecen un mínimo y un máximo para la determinación de la multa, lo cierto es que no se prevén los elementos para valorar cada caso, como lo son la gravedad o levedad de las sanciones, la reincidencia en su caso y la capacidad económica del particular, por lo que no se permite que la autoridad aplicadora tome en cuenta dichos elementos, argumentaciones con las que no hace más que repetir lo establecido en su sexto concepto de violación.


Es así que, si bien es cierto que la recurrente realiza argumentaciones tales como: contrario a lo referido por el cuerpo colegiado, o que, es ilegal la resolución de éste, también lo es que dichos argumentos son meras afirmaciones sin sustento alguno, limitándose a reproducir su sexto concepto de violación, por lo cual su agravio deviene inoperante.


Sustentan las anteriores consideraciones las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, septiembre de 2008

"Tesis: 1a./J. 85/2008

"Página: 144


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 81/2002

"Página: 61


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


QUINTO. Esta Primera Sala considera infundado el agravio marcado con el número 2 del considerando tercero del presente fallo, en el cual aduce que las sanciones previstas por los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, así como el 76, fracción II, del C.F. de la Federación, violan la garantía de audiencia, ya que al no versar sobre contribuciones, dicha garantía debería ser previa.


Además, la recurrente sostiene que el cuerpo colegiado del conocimiento perdió de vista que, previo a la determinación de una multa, según el artículo 14 constitucional, debe existir una posibilidad para que el contribuyente pueda realizar las manifestaciones que en derecho correspondan.


Señala que son aplicables los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo DF. 586/2007, así como el diverso sustentado por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión número 564/2007, que constituyen hechos notorios.


Al respecto, en primer término es menester hacer referencia a lo que este Alto Tribunal ha considerado en relación con la garantía de audiencia tratándose de materia impositiva.


Se ha sostenido que en materia tributaria, la garantía de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente de que se trate. En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución, una vez que ha sido determinada por las autoridades fiscales, es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto correspondiente (determinación de la contribución).


Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que establece lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"66, Primera Parte

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Página: 77


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


Como se ve, en la materia impositiva no rige la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, es decir, no es necesario que se tramite un procedimiento seguido en forma de juicio previamente a la emisión del acto privativo. Esto se justifica porque dicha facultad constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, en otras palabras, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales.


De ahí se sigue lógicamente que los actos o determinaciones que constituyan la exteriorización de la referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto correspondiente una vez que tenga conocimiento del mismo mediante los recursos y juicios procedentes, en los que incluso pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se sustenta.


Lo expuesto en párrafos anteriores revela que la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución, pues existen supuestos previstos en ésta, en los que dicho derecho fundamental no debe observarse o, en su caso, debe acatarse con ciertas modalidades, ya que la audiencia que se otorgue al interesado puede válidamente ser posterior a la emisión del acto de autoridad correspondiente, mediante el recurso que resulte procedente.


Ahora bien, para determinar si el criterio referido, es aplicable o no -como lo pretende la recurrente-, para los supuestos previstos en los artículos reclamados, es preciso acudir a su texto:


C.F. de la Federación


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:


"...


"II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos."


Ley Aduanera


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar. ..."


"Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:


"...


"Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan."


"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta ley:


"...


"II. Multa de $970.00 a $1,386.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento. ..."


Del texto de los preceptos transcritos se advierte que hacen referencia a diversas multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones fiscales, como son:


1. Omisión del pago del tributo.


2. Omisión en el cumplimiento de presentar documentación, declaraciones y transmisión electrónica.


Y, por otro lado, se prevé el supuesto de la imposibilidad práctica de efectuar el decomiso de mercancías, cuantificándolo con base en el valor comercial de éstas, hasta la determinación del crédito fiscal, impuesto por el incumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes en materia aduanera.


En concordancia con lo anterior, es preciso destacar que las multas de carácter fiscal, son las sanciones económicas que el Estado impone a los sujetos pasivos del tributo que han incumplido con las obligaciones fiscales (ya sean formales o sustantivas), debiendo atenderse al criterio emanado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 650/93, por unanimidad de nueve votos, mediante el cual sostuvo lo siguiente:


"... la multa es propiamente una pena o sanción impuesta por el Estado en su calidad de ente público, la cual tiene como fin primordial que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no incurran en omisión en su cumplimiento; esto es, intrínsecamente se atiende al poder represivo o potestad sancionadora del Estado, ya que la multa es la consecuencia a la conducta infractora, producida por el incumplimiento del deber tributario; tanto es así, que se castiga con independencia del pago de las contribuciones respectivas e incluso, cuando hay varios infractores, cada uno deberá pagar la totalidad de la multa; de donde se desprende el carácter punitivo-represivo de la multa, corroborándose tal aserto, con la existencia de atenuantes y agravantes que sirven para particularizar la conducta infractora, que atiende a circunstancias tales como: a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad contributiva del infractor; c) reincidencia de éste en la conducta que la motiva y d) todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la multa ... En ese tenor, el código federal tributario establece deberes, ya sea que ordene o prohíba determinada conducta, deberes que al no respetarse provocan que el obligado incurra en infracción fiscal, la cual no libera al infractor de la obligación no acatada, ya que, si como en el caso, no se realiza el pago de contribuciones, éstas deberán pagarse con sus recargos, independientemente de la multa impuesta, dado que se está en presencia de figuras de naturaleza distinta. Efectivamente, a diferencia de los recargos, cuyo propósito o fin primordial es indemnizar al Fisco por el pago inoportuno de la contribución, la multa tiene la finalidad de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en omisión de su cumplimiento, es decir, reviste las características de una sanción, pues es represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa, pues aún en el caso de existir varios infractores, cada uno deberá pagar la totalidad de la multa, lo cual evidencia su carácter punitivo, no indemnizatorio, corroborándose lo anterior, con la circunstancia de que para el caso de la multas, existen atenuantes y agravantes que sirven para individualizar la sanción impuesta incluyéndose entre ellas circunstancias referidas al sujeto, tales como la gravedad de la conducta desplegada y su reincidencia; características evidentemente diferentes a las de los recargos, donde al perseguirse una indemnización, se atiende a la determinación real del monto de la contribución y un cálculo de indemnización por falta de pago oportuno; de suerte, que ante figuras distintas, no se les puede dar un trato similar ..."


De lo anterior, se advierte que las multas en materia fiscal se encuentran relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sean sustantivas -que tienen un contenido económico que se traduce en el pago de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución-, o formales que son medios de control en la recaudación, que tienen por objeto facilitar la gestión tributaria por parte de las autoridades.


Así las cosas, resulta indudable que respecto de las multas previstas en los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y diverso 76, fracción II, del C.F. de la Federación, no rige la garantía de previa audiencia, pues según se dijo, las infracciones establecidas en dichos preceptos se encuentran vinculadas en forma directa o con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (sustantiva) o con la obligación que tiene por objeto facilitar la gestión tributaria (formal).


Lo anterior es así, ya que si la imposición de una multa por el incumplimiento de una obligación tributaria (ya sea sustantiva o formal) constituye un acto derivado de la facultad económica coactiva del Estado, es incuestionable que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, pues una vez determinado el crédito fiscal -en el que se cuantifican las sanciones previstas por incumplimiento a las obligaciones fiscales-, los contribuyentes tienen un plazo de cuarenta y cinco días siguientes para impugnarlo ante la misma autoridad mediante el recurso de revocación, o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vía juicio de nulidad para desvirtuar los hechos que se le imputan al contribuyente como omitidos: ya sea la contribución o la presentación de documentos y declaraciones, antes de que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.


Así, tratándose de las multas previstas en los numerales tildados de inconstitucionales, es suficiente con que el contribuyente, posteriormente a su imposición, ya sea en un juicio de nulidad o mediante el recurso de revocación, demuestre que cumplió en tiempo y forma el requerimiento de exhibición de declaración, solicitud de documentos, pago de contribuciones o cumplimiento de obligaciones fiscales en materia aduanera, que le fueron formulados.


Derivado de lo anterior, se considera infundado el agravio de la recurrente, pues respecto de las multas previstas en los artículos 178, fracción I, 183-A y 185 fracción II de la Ley Aduanera, así como el diverso 76, fracción II del C.F. de la Federación, no rige la garantía de previa audiencia.


Ahora bien, esta Primera Sala no pasa desapercibido el criterio emitido en el amparo directo en revisión 564/2007 mediante el cual se sostuvo:


• Que la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria, únicamente respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales en el ámbito federal, que también dan lugar a la generación de créditos fiscales.


• Derivado de lo anterior, al constituir un crédito fiscal la multa establecida por el precepto reclamado, y advertirse que éste no derivaba de la falta de pago de una contribución, fue que se consideró que ésta carecía de naturaleza tributaria.


• Así las cosas, se estableció que en acatamiento del derecho fundamental garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, antes del dictado de la resolución que en acatamiento del artículo 82, fracción I, inciso c), del C.F. de la Federación, impone una multa como consecuencia del incumplimiento del deber tributario a que se refiere el artículo 23 del propio ordenamiento, debe escucharse a los gobernados con el fin de que estén en la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que les permitan desvirtuar la conducta omisiva que se les atribuye, consistente en la falta de presentación del aviso de compensación o que sea extemporánea. Señalándose que en el caso no era aplicable el criterio sostenido en tesis jurisprudenciales de que en materia tributaria admite que la garantía de audiencia se otorgue con posterioridad a la determinación de un crédito fiscal tributario, derivado de la naturaleza de la multa.


Sin embargo, en una nueva reflexión por las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Primera Sala se aparta de dicho criterio, pues se considera que cuando se está ante el supuesto de una multa impuesta por la omisión al cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sea sustantivas o formales, se está en presencia de una multa en materia fiscal, pues deriva del incumplimiento de la misma y una vez determinadas las sanciones, los gobernados cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días para impugnarlo mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad, por lo que para desvirtuar los hechos que se le imputan al particular como omitidos, basta con que demuestre el cumplimiento, mediante un recurso o juicio seguido con posterioridad a su imposición, con lo cual se demuestra el respeto a la garantía de audiencia.


Por último, debe decírsele a la recurrente que el criterio que cita, emanado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo DF. 586/2007, no es obligatorio para este Alto Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.


SEXTO.-Finalmente, se considera fundado pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida, el agravio marcado con el número 3, por medio del cual la recurrente aduce que de forma incorrecta el cuerpo colegiado calificó como inoperante su concepto de violación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación, pues arguye, que en su demanda de garantías estableció claramente el porqué lo consideraba violatorio del artículo 16 constitucional.


Aduce la recurrente que tal como lo mencionó en su demanda de amparo el hecho de que en el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación no establezca que la sustitución de testigos invalida el acta, deja en estado de indefensión al gobernado, pues los elementos y formalidades que establece el precepto constitucional referido para los cateos, no están siendo respetados, ya que el artículo 16 constitucional no señala ninguna excepción de la designación de los testigos de asistencia.


De las argumentaciones referidas por la recurrente se advierte que, tal como lo señala en sus agravios, sí efectuó un planteamiento de constitucionalidad, pues contrapone el texto del artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación, con el diverso contenido del numeral 16 constitucional.


No obstante lo anterior, aunque se advierte la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, esta Primera Sala considera insuficientes dichos argumentos para revocar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 16 constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 16.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Del texto del precepto transcrito se advierte que éste tutela la garantía de inviolabilidad de domicilio, estableciéndose como excepción la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a las formalidades prescritas para los cateos previstas en el propio precepto constitucional, así como a lo dispuesto por las leyes respectivas.


Dentro de las formalidades previstas para los cateos, se establece la de estar en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


Por su parte, el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación reclamado, establece lo siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. ..."


Del texto del precepto referido, se advierte la importancia de los testigos durante todo el procedimiento de la visita, estableciéndose que, en caso de que no se presenten los designados por el visitado, los nombrará el visitador.


Tal como se observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, de la confrontación del texto del artículo reclamado con el texto del artículo 16 constitucional, se advierte que el primero en nada se contrapone con las formalidades establecidas por el precepto constitucional referido para los cateos.


Lo anterior es así, ya que el artículo 16 constitucional establece que los testigos serán designados por el ocupante del lugar cateado -el visitado-, y que en su ausencia o negativa, dichos testigos serán nombrados por la autoridad que practique la diligencia, -los visitadores-; y por su parte el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación establece que si los testigos nombrados por los visitados no son designados o los designados no aceptan, deberán ser nombrados por el visitador, de lo que se advierte que el numeral en cuestión hace referencia exactamente al mismo supuesto previsto en el mencionado artículo 16.


De tal manera, el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación no se contrapone al texto del artículo 16 constitucional, pues lo que busca es cumplir con las formalidades previstas en dicho numeral.


En efecto, el legislador al establecer en el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación, el supuesto en el que el visitado no designe testigos para el desarrollo de la visita domiciliaria y, por tanto, la autoridad fiscal tenga que nombrar otros que hayan presenciado los hechos u omisiones acaecidos en dichas visitas, es precisamente para atender a las formalidades establecidas por el artículo 16 constitucional, pues con ello se otorga seguridad jurídica al contribuyente ante la existencia de dos testimonios que dan credibilidad a lo acontecido en la visita, con lo que además refuerzan la presunción de validez de los actos y resoluciones de la autoridad a que se refiere el artículo 68 del C.F. de la Federación.


Es por tal razón que se establece que los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo, pues debe haber testigos durante el desarrollo de la visita, por lo que si se dio la oportunidad al contribuyente de que él mismo los nombrara y a pesar de ello fue omiso en el ejercicio de ese derecho, es que, en congruencia y respeto a sus garantías resulta imperioso que se haga el nombramiento de tales testigos por parte de la autoridad, de ahí que sea la sustancia de lo que inspira el contenido del artículo 16 constitucional.


Derivado de lo anterior, se considera que el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación no viola el artículo 16 constitucional, de lo que se concluye que las argumentaciones de la recurrente no son suficientes para revocar la sentencia recurrida.


SÉPTIMO.-Por último, debe decirse que el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el subprocurador fiscal federal de amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, debe declararse sin materia en atención a que como se vio, los agravios de la recurrente fueron declarados inoperantes e infundados, por lo que se entiende que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte adherente, evidentemente desapareciendo la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido.


Por tanto, en la especie resulta ya innecesario realizar el estudio de los agravios hechos valer por la parte adherente y en consecuencia deberá declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 1a./J. 71/2006

"Página: 266


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."


Derivado de lo anterior, al ser inoperantes, infundados y fundados pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida, los agravios emitidos por la recurrente, en la materia de la revisión, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y el acto indicados en el resultando primero de este fallo.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero perjudicada.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente M.S.A.V.H., en contra del emitido por el M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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