Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22601
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución1a./J. 114/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 341
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2005. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó el tema de la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente el veinticinco de mayo de dos mil cinco, y el recurso de revisión se interpuso el nueve de junio de ese mismo año, por ende, resulta oportuna su interposición, dado que fue dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en el caso, la autoridad señalada como responsable en la demanda de garantías, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, previo requerimiento, el veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictó resolución en acatamiento a la sentencia de amparo que ahora se recurre; sin embargo, no debe considerarse como acto de cumplimiento, en virtud de que está pendiente de resolverse el presente medio de impugnación y porque, de lo contrario, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a la parte recurrente, dejándola en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchada a través del recurso que interpuso.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXX/95

"Página: 375


"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso.


"Amparo directo en revisión 705/94. Grupo Nor, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


CUARTO. Los agravios expuestos por la parte recurrente son los siguientes:


La recurrente estima que le causa agravio la resolución que se revisa, ya que en la misma se considera que parte de una premisa falsa, de que el artículo 63, tercer párrafo, impone a la tentativa de delito grave la misma sanción del delito consumado.


Esgrime la recurrente que no es cierto que se trate de una premisa falsa, sino que, por el contrario, es real y verdadera, prueba de ello es que fue sentenciada a sufrir la pena mínima de 10 años de prisión por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de suministro en grado de tentativa, y es indiscutible que esta pena es la misma que se señala para el delito consumado.


Que, así las cosas, es claro que dicha pena va en contra de la naturaleza de la tentativa de delito; que, por consecuencia, la adición contenida en el párrafo tercero a que se refiere el legislador debe ser declarada inválida por no ser conforme a las reglas para fijar las penas para la tentativa de delito.


Lo anterior, de acuerdo a la recurrente, porque el legislador impide degradar la pena mínima que corresponde al delito consumado y obliga al juzgador a imponer en casos de tentativa de delito grave la misma pena mínima del delito consumado.


Además, porque las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal son contrarias a la regla perenne: de que en caso de tentativa de delito sólo se aplican las dos terceras partes de la sanción mínima y máxima señalada para el delito consumado.


Sigue señalando, porque a raíz de la adición de un tercer párrafo al artículo 63 del Código Penal Federal hecha por el legislador para el caso de tentativa de delito grave, la degradación de la pena mínima deja de existir y, por ende, desaparece también la propia y exclusiva facultad de la autoridad judicial de disminuir la pena mínima del delito consumado para los casos de tentativa de delito grave.


Que, por último, porque un acto tentado no puede ser castigado con la pena del delito consumado, por la propia naturaleza de la figura jurídica de la tentativa por más que se alegue que es necesario detener a los delincuentes para que no se sigan cometiendo los delitos que hoy son clasificados como graves.


Aduce la recurrente que causa agravios la consideración del Tribunal Colegiado en cuanto establece que la adición hecha por el Congreso de la Unión constituye una excepción a la regla general que regula las penas para el delito en grado de tentativa.


La recurrente considera que dicha innovación no es solamente una mera excepción a la regla, sino que más bien divide a la figura jurídica de la tentativa de delito en dos apartados. Uno para la tentativa de delitos simples y otra parte la tentativa de delitos graves así calificados por la ley.


Que si bien es cierto que el Congreso de la Unión tiene facultad para fijar las penas para la tentativa punible de delito grave de acuerdo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, también es cierto que las leyes que el Congreso emita deben servir para que la comunidad las acate y a ellas se someta, es decir, deben dictarse a favor del pueblo, pero cuando las normas, como la controvertida, son arbitrarias, de entrada éstas no serán respetadas.


Que la innovación o división del delito en simple o grave para la figura jurídica de la tentativa no tendrá la eficacia de lograr que se disminuya la intención de cometer un delito grave.


Esgrime la recurrente que le causa agravio la parte del considerando quinto de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en la que sostiene que el legislador no estableció la pena en función del resultado material de la conducta delictiva, es decir, que no equiparó la tentativa con el delito consumado, sino que ambas penas pueden llegar a coincidir debido a otras circunstancias, mismas que están contenidas en la exposición de motivos que dio origen a la adición del tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal, en donde claramente el legislador expuso la necesidad de incrementar la penalidad en tratándose de delitos graves cometidos en grado de tentativa con la finalidad de inhibir el incremento en los índices delictivos.


Dice la recurrente que no es válido lo expuesto por el Tribunal Colegiado en su resolución, en cuanto señala que ambas penas pueden llegar a coincidir y que ello está contenido en la exposición de motivos de la adición a la norma materia de estudio.


Lo anterior, porque no es cierto que en la exposición de motivos que dio nacimiento a la norma constitucional se encuentren señaladas las circunstancias de cómo las penas pueden llegar a coincidir.


La recurrente, a mayor abundamiento, hace notar que como corolario de la disposición legal contenida en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal, para su interpretación, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito emitió la jurisprudencia del rubro siguiente: "DELITO GRAVE EN GRADO DE TENTATIVA. PENAS APLICABLES."


Que, como se advierte, ya existe jurisprudencia definida en la que se señala que necesariamente para los delitos en grado de tentativa se debe imponer exactamente la pena mínima señalada para el ilícito de que se trate.


Que en cuanto a la razón expuesta tanto por el Tribunal Colegiado así como por el Poder Legislativo en el sentido de que la política criminal contenida en el artículo de referencia persigue como finalidad inhibir el incremento del índice delictivo de las conductas encaminadas a lesionar a la sociedad, imponiéndose por ello una pena más severa a los delitos graves cometidos en grado de tentativa, la recurrente disiente de que dicha política criminal sea la adecuada y que con el debido respeto se opone terminantemente a que la tentativa sea sancionada con igual severidad que el delito consumado, en virtud de que la pena para la tentativa de delito debe ser obviamente más benigna que la que corresponde al consumado, sin importar que el delito sea considerado grave.


Que que en cuanto a la idea de que la adición a la norma se justifica porque persigue como fin inhibir la comisión del delito, ésta no puede consentirse, porque los legisladores en la búsqueda de una panacea a la problemática del incremento en la inseguridad.


Que no advierten que dicha reforma nos lleva irremisiblemente a considerar como fin del derecho punitivo el atemorizar al delincuente, olvidando que el fin ideal es tranquilizar a la sociedad.


En concepto de la recurrente, no toma en cuenta que los castigos por más severos que sean son palabras inútiles, pues la acción atemorizante del castigo se elude con la confianza de evitarlo y la esperanza de la impunidad.


Que si admitimos la severidad en el castigo para la tentativa del delito, si cultivamos y adulamos el aumento excesivo de la pena para la figura jurídica de la tentativa de delito al grado de equipararlos en su pena al delito consumado, persiguiendo el sueño de inhibir el delito.


Sigue señalando la recurrente que ello nos conducirá irremediablemente a considerar que con motivo de la comisión de una nueva tentativa de delito grave ello será muestra de que la pena no fue suficiente; luego entonces, es necesario seguir aumentándola. Y ya no habría límites para continuar aumentándola a cada nueva prueba de desprecio.


Concluye la recurrente, que al sancionarse a la tentativa de delito grave, conforme al tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal se castiga excesivamente, se cultiva y se adula la ferocidad del delincuente en vez de darle un ejemplo saludable con la benignidad o reducción de las dos terceras partes de la sanción, que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar.


Finalmente, la recurrente considera que la pena que le fue impuesta no se justifica porque solamente tuvo la intención de entregar la droga, por lo que no se le puede sancionar con la pena del delito consumado o, dicho de otra forma, no se le puede dar el mismo trato que al que consuma el delito, aunque éste sea calificado como grave porque, como se advierte, no hay una lesión o un resultado que es lo único que justificaría la sanción que le fue impuesta.


Que no es justificable que su conducta sea sancionada con la misma severidad que se sanciona a aquel que sí consumó el delito, porque solamente fue procesada y sentenciada por el delito de tentativa de suministro y, por el contrario, nunca se le fincó el proceso y mucho menos se le acusó por suministro acabado o consumado.


Que por todas las razones antes expuestas, considera que la resolución definitivamente es constitutiva de agravios en su contra, en virtud de que la pena de prisión que le fue impuesta no corresponde al delito que cometió en grado de tentativa; sino del delito de suministro consumado, el cual, lógica, jurídica, moral y materialmente, es distinto de aquél y, por ello, distinta es su sanción.


QUINTO. Los agravios expuestos por la parte recurrente son inoperantes e infundados.


En sus agravios, la parte recurrente parte de su situación particular para tratar de demostrar que el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal es inconstitucional, ya que alude a la pena que le fue impuesta, considerando que se le debió haber impuesto una pena diferente de acuerdo al delito que cometió en grado de tentativa.


Lo expuesto por la recurrente en este sentido es inoperante.


La parte recurrente no puede hacer depender la inconstitucionalidad del precepto impugnado tomando en consideración lo que aconteció en su situación particular, dado que sus manifestaciones no pueden cumplir con la finalidad que pretende, esto es, demostrar la violación constitucional que le atribuye a los preceptos impugnados y que por su naturaleza debe referirse a todos sus destinatarios y no sólo a dicha recurrente; de ahí que deba desestimarse, por inatendible, lo que se expone al respecto.


Es aplicable a lo anterior, el criterio contenido en las tesis que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a. CIII/2001

"Página: 511


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.


"Amparo directo en revisión 44/2001. R.S.M.. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


"Amparo directo en revisión 1346/2000. J.S.H.. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..


"Amparo directo en revisión 1108/2000. C.F.C.. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: 2a. XL/2001

"Página: 500


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos.


"Amparo directo en revisión 1093/2000. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Amparo directo en revisión 1346/2000. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..


"Amparo directo en revisión 1108/2000. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T.."


En sus restantes agravios, la parte recurrente expone las razones por las cuales no está de acuerdo con lo considerado en la sentencia recurrida y que se sustentó en la exposición de motivos que adicionó el tercer párrafo al artículo 63 del Código Penal Federal; asimismo, esencialmente, alude a que el legislador impide que se degrade la pena mínima que corresponde al delito consumado, obligando al órgano jurisdiccional a imponer en los casos de tentativa de delito grave la misma pena del delito consumado.


Es infundado lo expuesto por la parte recurrente.


El artículo 63 del Código Penal Federal es del tenor siguiente:


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario. En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior. En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


En relación con dicho precepto, conviene recordar la interpretación que realizó esta Primera Sala y que se encuentra reflejada en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 1a./J. 123/2004

"Página: 143


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO EN SU COMISIÓN SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE. De una armónica interpretación de los artículos 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes. Satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática el resultado sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado."


Ahora bien, el Tribunal Colegiado al hacer referencia a la exposición de motivos que originó la adición del tercer párrafo al artículo 63 del Código Penal Federal sostuvo, entre otras cosas, que: "De lo transcrito se desprende que la intención del legislador de adicionar el último párrafo del artículo en comento, fue con el fin de proteger los intereses nacionales estableciendo normatividades más severas en el caso de delitos que son considerados como graves, cuando éstos fueren consumados o cometidos en grado de tentativa".


Estuvo en lo correcto el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver en la forma en que lo hizo, en virtud de que el legislador atendiendo a factores tales como el deterioro en el campo de la seguridad pública y a los altos índices de crecimiento de la criminalidad, que atentan contra el orden social, consideró necesario incrementar las penas tratándose de los casos de tentativa punible respecto de delitos graves, reflejándolo en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal; estableciendo, desde la óptica de la política criminal, una excepción para el caso de dicha tentativa tratándose de delito grave.


Los factores aludidos no tornan inconstitucional el precepto impugnado, en virtud de que el legislador puede considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves, para imponer las penas correspondientes, como así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. VII/95

"Página: 81


"EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE. EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, compete al Congreso de la Unión definir los delitos contra la Federación y establecer las penas que correspondan. Tal facultad se ejerce constitucionalmente en cuanto imponga las mismas reglas sancionadoras a todos aquellos cuya conducta y circunstancias personales o de otra índole tipifican la figura delictiva que describen de manera abstracta y general. Por tanto, el artículo 150 del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal, no viola las garantías de igualdad al establecer junto a la figura básica del delito de evasión de presos, otros tipos subordinados con su correspondiente penalidad, puesto que de acuerdo con cada categoría fija las reglas sancionadoras que se van adecuando mediante hipótesis generales y abstractas, sin distinción de personas en particular. En consecuencia, si el referido precepto legal impone penas diferentes agravadas, correspondiendo a figuras delictivas también diferentes, basadas en hechos y características distintas, es porque el legislador tuvo en consideración las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta así las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves, entre otros aspectos, para imponer penas congruentes.


"Amparo directo en revisión 516/93. A.R.C.. 14 de marzo de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento también resolvió conforme a derecho, al considerar que el precepto impugnado no viola los artículos 1o., 13, 14, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, sólo puede entenderse en relación con las libertades que la propia Constitución establece, es decir, la violación a dicho numeral únicamente puede advertirse de su estudio conjunto con la correlativa libertad que se esgrime es violada, tal y como lo establece la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CXXXIII/2000

"Página: 27


"IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.


"Amparo en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G.."


Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los criterios para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad y los casos en los que el órgano de control constitucional debe hacer un escrutinio de las clasificaciones legislativas, en relación con dicho principio consagrado en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, como se puede apreciar en las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CXXXII/2004

"Página: 362


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


"Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CXXXIII/2004

"Página: 361


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.


"Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio de que el artículo 13 de la Constitución eleva al rango de garantía individual la igualdad ante la ley, al prohibir la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales, y consagrando el derecho que tiene el gobernado para ser juzgado por las mismas leyes, esto es, por normas de derecho común, las que invariablemente deben fundarse en reglas generales y no en prescripciones especiales de privilegio; así las cosas, las leyes privativas son aquellas que desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, aplicándose en consideración de la especie o la persona, careciendo de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda disposición jurídica.


En el caso, el precepto impugnado, al disponer que en los casos de tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley, el órgano jurisdiccional impondrá una pena que no será menor a la pena mínima y podrá llegar a las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado, no transgrede dichos preceptos constitucionales, pues no se trata de una ley privativa, ni prevé que éste deba ser juzgado por un tribunal especial, ya que dicho precepto cumple con los requisitos de ser general, abstracto e impersonal, sin hacer distinciones en su aplicación, a favor o en perjuicio de personas determinadas, rigiendo para todos los gobernados que se ubiquen en sus supuestos normativos.


Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios que informan las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a. LXXIV/2002

"Página: 191


"ABUSO DE CONFIANZA. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA QUE DISCRIMINE AL GOBERNADO, NI UNA DISPOSICIÓN QUE PREVEA QUE ÉSTE DEBE SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL ESPECIAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a rango de garantía individual la igualdad ante la ley, al prohibir la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales y al consagrar, por el contrario, el derecho del que gozan todas las personas de ser juzgadas por las mismas leyes, es decir, por las normas de derecho común, las que deben fundarse en reglas generales y no en prescripciones especiales de privilegio; de manera que las leyes privativas prohibidas por el indicado precepto son aquellas que desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se aplican en consideración a la especie o la persona, esto es, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda disposición jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que el artículo 382, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal establezca que al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis a doce años y multa de ciento veinte veces el salario, cuando el monto del abuso sea mayor de dos mil veces el salario, no transgrede el mencionado precepto constitucional, pues no se trata de una ley privativa que discrimine al gobernado, ni de una disposición que prevea que éste debe ser juzgado por un tribunal especial. Ello es así, pues el referido artículo 382, último párrafo, cumple con los requisitos de ser general, abstracto e impersonal, sin hacer distinciones en su aplicación, a favor o en perjuicio de personas determinadas, ya que la imposición de la pena respectiva sólo se actualiza para el infractor que cometa el delito de que se trata, lo que se corrobora con lo que dispone el artículo 1o. del propio código, en el sentido de que tal ordenamiento se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia del fuero común cometidos en su territorio, es decir, que rige para todos los gobernados en el Distrito Federal que lleven a cabo ilícitos.


"Amparo directo en revisión 1009/2001. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a. LIII/2003

"Página: 205


"ARMAS DE FUEGO. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal, al establecer el tipo del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y prever las penas tanto de prisión, de cinco a diez años, como pecuniarias, de cincuenta a doscientos días multa, no viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el dispositivo 83, fracción II, establece una regulación abstracta, impersonal y general para todas las personas que se ubiquen en los supuestos en él previstos y permanece después de cada aplicación para todos los casos idénticos, mientras no sea reformado o abrogado; esto es, cuando sin el permiso correspondiente un habitante del país porte un arma de las señaladas en el numeral 11, incisos a) y b), de la ley citada, sin distinción alguna se le debe imponer una de las penas precisadas con antelación.


"Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


El precepto impugnado tampoco es violatorio del artículo 14 constitucional, en virtud de que, como lo consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento, la pena que se establece para los casos de tentativa punible de delito grave, como en el caso, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido, como a la ley expedida con anterioridad al evento criminoso y es aplicable exactamente al delito de que se trata; asimismo, el precepto de referencia no viola el artículo 21 constitucional, en razón de que es el órgano jurisdiccional a quien le corresponde imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.


En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al considerar que el precepto impugnado no viola el artículo 22 de la Constitución General de la República.


La pena contenida en el artículo 63 del Código Penal Federal no puede considerarse como inusitada o excesiva; el precepto impugnado, el cual nuevamente se vuelve a transcribir para mayor claridad de las consideraciones que se expondrán, dice lo siguiente:


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario. En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior. En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


El artículo 22 constitucional, en lo que interesa, prohíbe las penas inusitadas y trascendentales:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrán (sic) efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


Respecto al tema de las penas inusitadas, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas tesis, como son las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 126/2001

"Página: 14


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX, Segunda Parte

"Página: 151


"PENA INUSITADA. Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín ‘inusitatus’, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.


Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado, es decir, que vayan más allá de la persona del delincuente.


De lo anterior, se advierte que por pena inusitada no sólo se entienden aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad.


Entonces, si el artículo impugnado en su tercer párrafo determina que la autoridad judicial impondrá una pena de prisión a quienes se encuentren en el supuesto de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, ello no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional, pues precisamente este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.


Tampoco se violenta el numeral 22 de la Constitución, pues el hecho de que por tratarse de un delito grave se establezca que la pena de prisión no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


En efecto, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad, porque independientemente de que la pena está prevista en el precepto impugnado, no deja a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley, además, no resulta ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atiende a la gravedad del delito, tratándose de tentativa punible, en relación con otros que son considerados menos lesivos a los valores fundamentales de la sociedad, considerada en lo individual y en lo colectivo, correspondiendo a lo que se ha reconocido como una de las formas de sancionar conductas delictivas; por ende, la penalidad agravada en estos casos obedece a razones legales distintas, esto es, que se trate de delito grave o no grave, así considerados por la ley, lo que justifica el trato diverso que les otorga el legislador.


Además, el precepto impugnado prevé un parámetro sancionador, para efectos de la individualización de la pena, cuya finalidad es que su imposición tenga relación con la gravedad, así considerada por la ley, del delito cometido.


No puede considerarse pena trascendental, porque no se impone a personas inocentes que tengan alguna relación de parentesco o afinidad con el delincuente y que no son responsables de la comisión del delito.


Así, ninguna garantía constitucional se ve transgredida por el hecho de que el Código Penal Federal, en su artículo 63, párrafo tercero, regule los lineamientos para que el J. imponga pena de prisión en el supuesto de la tentativa punible de delito calificado como grave por la ley por lo que respecto a este punto específico el agravio debe considerarse como infundado.


En relación a lo anterior, en los mismos términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, en el amparo directo en revisión 443/2004, promovido por **********, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P..


De esta manera, atendiendo a la circunstancia de que el sistema para la imposición de las penas y las penas en sí mismas establecidas por el legislador en la ley son revisables por el órgano de control constitucional, el precepto impugnado no es inconstitucional, ya que por el hecho de que por tratarse de un delito grave establezca que la pena de prisión no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado, no la hace desproporcional, en los términos expuestos.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 1a. VIII/2004

"Página: 88


"DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; que interpretar gramaticalmente el concepto sería tanto como aceptar que cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría la aplicación de una ‘pena inusitada’, y que por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. En ese sentido, al prever el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación los casos en que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el citado precepto constitucional, pues el hecho de que se limiten las posibilidades de conmutar o sustituir la pena privativa de la libertad no es una pena inusitada ni trascendental, ya que no constituye una pena inhumana, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleje de los fines de la penalidad, ni tampoco trascendental de manera que pudiera ir más allá de la persona del delincuente .


"Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C.."


Por otra parte, vistas las garantías de reserva de ley y taxatividad de manera aislada, éstas también podrían servir para justificar un catálogo de delitos y penas emanado de un órgano legislativo democráticamente constituido en origen, pero en el que la mayoría hubiera hecho un uso abusivo del instrumento penal en orden a la consecución de ciertos objetivos. La posibilidad cierta de que se produzca semejante distorsión de la garantía de libertad individual aconseja reconducir el principio de legalidad a su verdadero y único contexto posible, esto es, al marco de un Estado democrático de derecho en el que el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica, y sólo en la medida en la que dicha cobertura penal sea adecuada y proporcionada a la gravedad de las conductas de ataque a los mismos. A este principio bien puede denominársele "de razonabilidad de la ley penal".


De lo anterior se desprende que para respetar la auténtica esencia política y democrática del principio de legalidad penal, este último no puede ser entendido sin que en el mismo se consideren comprendidos los principios que la doctrina ha denominado de "fragmentariedad o exclusiva protección de bienes jurídicos", de "proporcionalidad o prohibición del exceso" y de "subsidiariedad o ultima ratio", lo que da como resultado una intervención penal mínima, legalizada y proporcionada a la gravedad del hecho.


Por lo tanto, el legislador penal debe avocarse única y exclusivamente a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de la manera más grave que se conoce dentro del orden jurídico nacional, que puede llegar al grado, inclusive, de constituir una privación a la libertad individual. Este deber del legislador no puede ser ignorado por la propia N.S., que ha sido creada en beneficio del gobernado, de ahí entonces que esta última, a través de la consagración de la garantía de legalidad, debe rechazar cualquier exceso o exageración en los que pudiera incurrir el legislador al momento de calificar a una conducta como delictiva pues, como ya se dijo, la sanción penal debe constituir el último recurso de represión legal.


Debe destacarse que el legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva o, por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales.


La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo; el aspecto del grado de culpabilidad es una cuestión que atañe al órgano jurisdiccional.


Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito.


Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.


Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.


En la especie, fue lo que aconteció, en virtud de que la intención del legislador, plasmada en el proceso legislativo que dio origen al artículo 63 del Código Penal Federal, fue la de aumentar la penalidad de los delitos considerados como graves cuando fueran cometidos en grado de tentativa, tomando en cuenta el deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social.


Además, el legislador, atendiendo al principio de proporcionalidad, en los términos anteriormente precisados, estableció el sistema de imposición de penas en el precepto impugnado; de ahí que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, dicho precepto no sea inconstitucional.


En las relacionadas consideraciones, al haberse desestimado los agravios relativos al tema de constitucionalidad propuesto, lo que procede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida, dejando intocada la concesión del amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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