Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 510
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución1133/96
Número de registro927
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P..


Los que suscribimos disentimos del criterio sostenido en la resolución mayoritaria en el presente asunto, fundamentalmente por las siguientes razones:


En el único agravio que expresa la parte quejosa, sostiene que el artículo 73 de la Ley de Amparo, que le fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 constitucional, en tanto que el precepto constitucional establece que los tribunales de la Federación deberán resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos que violen las garantías individuales.


Asimismo, se afirma que el citado artículo contraviene lo establecido en el artículo 107 de la Carta Magna, en virtud de que ninguna de las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones que lo componen, deriva de la circunstancia de que se encuentren en trámite recursos ordinarios, por lo que la fracción XIV, resulta inconstitucional al establecer ese supuesto.


En principio, existe consenso en cuanto a que el análisis de la constitucionalidad de leyes en la revisión, tiene lugar cuando, en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, deba analizarse el fondo del asunto, ya sea porque el sobreseimiento se estime incorrecto, porque en la sentencia exista pronunciamiento de constitucionalidad de leyes y éste se controvierta o porque, debiendo existir, se haya omitido.


Fuera de los casos señalados, en los que forzosamente debe existir un planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en la demanda de amparo, no pueden introducirse, en el escrito de agravios, cuestiones relativas a la contravención de preceptos legales a la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión, constituye el instrumento a través del cual se procura lograr el óptimo ejercicio de la función judicial que realizan los Jueces de Distrito, es decir, se trata de una segunda instancia en el procedimiento del juicio de amparo, cuyo objeto no es el de proteger a las partes de actos que contravengan la Constitución, sino revisar la sentencia del J. para confirmarla, modificarla o revocarla, de acuerdo a los principios que rigen el propio recurso y, en dicha revisión analizar los motivos y fundamentos que el juzgador consideró para resolver, pudiéndose sustituir el tribunal revisor, en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de amparo, cuando así proceda.


De lo anterior se desprende que el recurso de revisión no constituye un procedimiento autónomo, sino la segunda instancia de un juicio constitucional.


Además, debe considerarse también que, en el trámite del recurso de revisión, no se alteran los elementos del juicio, que se encuentran configurados por la litis planteada en la demanda y los argumentos de las partes que deben intervenir en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o.., de la Ley de Amparo y cuya intervención debe realizarse durante el procedimiento de amparo.


En estas condiciones, debe concluirse que en el recurso de revisión no puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley, cuando no se planteó en la demanda correspondiente, pues el procedimiento para juzgar el apego de una norma a la Constitución, establecido en la Ley de Amparo, de acuerdo a los principios contenidos en los artículos 103 y 107 constitucionales, exige que la impugnación se realice en el escrito de demanda, para que sean llamadas las autoridades responsables de su emisión y se dé la intervención correspondiente al Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación social.


Los principios generales enunciados, constituyen la regla para la tramitación del recurso de revisión, regulado en la Ley de Amparo.


En el caso concreto, la aplicación de tal regla, conllevaría a estimar inoperantes los agravios por plantearse en ellos, por vez primera, la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, aplicada al quejoso en la sentencia dictada por el J. de Distrito, impugnación que se realiza por estimar que el precepto por el que se sobreseyó en el juicio es violatorio de la Constitución.


Ahora bien, la aplicación de la Ley de Amparo, por lo general, se lleva a cabo en los juicios de amparo, durante el procedimiento y en la resolución que se dicte, por lo que el primer acto que pudiera estimarse violatorio de garantías, en relación a su aplicación, tiene lugar, precisamente, a través del medio de control de la constitucionalidad, que es el juicio de amparo.


De conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 103 constitucional, los tribunales de la Federación deben resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.


De este precepto constitucional deriva la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen violatorias de las garantías individuales, así como la obligación de los Tribunales Federales de resolver las controversias en las que se plantee dicha violación.


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 de la propia Constitución, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, corresponde, como órgano superior, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciéndose que su competencia se determinará en las leyes, de conformidad con las bases que se establecen en la Carta Magna.


Lo anterior obedece a que el sistema de control de la constitucionalidad se encuentra a cargo del Poder Judicial Federal, atendiendo al principio de la división de poderes, ya que la existencia del órgano controlador de la supremacía constitucional se justifica porque tiende a conservar la fuerza de la Ley Suprema y evitar que sea violada impunemente, lo que se logra a través del sistema de control por órgano judicial.


Este órgano tiene la función de controlar la constitucionalidad de actos del poder público que engendren perjuicios a un particular y se encuentra centralizada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, en principio, es la única facultada para juzgar, en definitiva, sobre la constitucionalidad de leyes, siendo la materia del conflicto la violación, por una autoridad, a un derecho consagrado en la Constitución.


En estas condiciones, el sistema de control de la constitucionalidad en el sistema federal mexicano, es un control por vía de acción, que requiere de la actuación del agraviado para pedir la reparación del perjuicio causado por la norma que se estima inconstitucional y sus efectos son relativos, es decir, atañen sólo a quien ejercitó la acción.


Al respecto, resulta ilustrativa la cita de algunas consideraciones de E.R., que se realiza en el libro "El Control de la Constitucionalidad de las Leyes y el Juicio de Amparo de Garantías en el Estado Federal. La Defensa Integral de la Constitución", de M.R. y V., Editorial Cultura, T., S.A., 1952, p.p. 256 y 257, que a continuación se transcribe:


"La teoría jurídica del Poder Judicial le atribuye la esencial función de mantener, dentro de todo respeto la soberanía del pueblo que no tiene más expresión que los dictados de la Ley Fundamental. De modo más concreto, y por virtud de las atribuciones que ésta le señala, aquella función, sintetizada en un solo principio, se traduce por la de interpretar definitivamente la Constitución, y se descompone dentro del régimen federal en estos otros: 1o. Mantener a cada poder dentro de sus límites constitucionales con relación a los derechos de las personas, para evitar la arbitrariedad. 2o. Mantener a cada poder dentro de sus propias funciones con respecto a los otros dos. 3o. Mantener en su esfera de acción tanto al poder federal como al del Estado para conservar la forma de gobierno.


"Como medio práctico de satisfacer estas exigencias de la teoría, se creó el juicio constitucional, que debe ponerse en ejercicio en cada caso que ocurra de que un poder o sus agentes traspasen los límites de su acción legítima. La práctica comienza a ser incompleta por la sola naturaleza del remedio; éste no puede ser sino ‘del orden jurídico’ porque se encomienda a tribunales; el juicio debe ser iniciado a petición de parte, porque el procedimiento sin ‘actor’ sería una intrusión en la política del gobierno; se requiere, pues, un agraviado, un derecho personal violado, y de este modo quedan fuera del conocimiento de la justicia todas las violaciones que no se resuelven en daño de individuos particulares. Es ésta una deficiencia que dimana de las propias virtudes del remedio, y para aprovechar las virtudes hay que aceptar la deficiencia.


"Pero al establecer la materia del juicio deben comprenderse en ella todos los casos que puedan originarlo; es decir, todos aquellos en que la violación puede resolverse en perjuicio de un individuo sobre su persona, sus bienes, sus intereses de cualquier género y aun sobre las ventajas que del cumplimiento de la Constitución puedan derivarse de él."


Las bases a que refiere el artículo 94 antes citado, se encuentran en el artículo 107, cuyo texto, para mayor ilustración, se transcribe en forma parcial a continuación:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"...


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"...


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;


"XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento ...


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.


"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y


"XVIII. Derogada."


Como se advierte, en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo transcrito, se prevé la posibilidad de que la Suprema Corte, de oficio, pueda conocer del recurso de revisión, fuera de los casos previstos en los incisos a) y b) de la misma fracción cuando el interés y la trascendencia del asunto así lo ameriten.


Por otra parte, el artículo 17 constitucional dispone la obligación del Estado de administrar justicia a través de los tribunales establecidos, en los siguientes términos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


En estas condiciones, atendiendo a la interpretación concatenada de los artículos 17, 103 y 107 constitucionales, y a la facultad de este Tribunal Pleno para resolver, en última instancia de la constitucionalidad de leyes, en observancia del principio de impartición de justicia, se estima que en el caso a estudio, deben analizarse los agravios expresados, ya que la aplicación de la Ley de Amparo se llevó a cabo, precisamente, en el juicio de amparo y por lo tanto, no puede exigirse que las contravenciones que se aducen, se hagan valer en una demanda de amparo, por encontrarse prohibido expresamente por la misma ley, por lo que no podría obligarse a los particulares a someterse a sus disposiciones sin posibilidad alguna de impugnarla.


Es decir, la regla general de procedencia de la impugnación de leyes, no puede aplicarse tratándose de la ley que rige dicho procedimiento y, por tanto, ello tampoco puede impedir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice los planteamientos que al respecto se realicen, pues si bien dicha ley contiene las normas para el juicio de control de la constitucionalidad, el Poder Judicial Federal es el órgano encargado de dicho control y, por ende se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente, aun sin que se cumplan las formalidades que se establecen en la propia ley, para lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional.


Al respecto, resulta importante reflexionar que si bien es cierto que el recurso de revisión no constituye un procedimiento autónomo, sino la segunda instancia en el juicio constitucional, y que por ello no puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley en los agravios correspondientes, esta regla general, se ve violentada tratándose de la Ley de Amparo, pues el acto de aplicación de la misma, en la mayoría de los casos, se lleva a cabo en la primera instancia de los juicios de amparo indirecto.


Además, tampoco la naturaleza de la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de un precepto constitucional, puede tener una jerarquía equiparable a los preceptos constitucionales pues, si bien los reglamenta, en su creación, no se sigue el mismo procedimiento legislativo, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 133 de la Carta Magna en cuanto a la jerarquía de las normas, del que se desprende que la circunstancia de que una ley sea reglamentaria de algún precepto constitucional, no le otorga naturaleza jerárquicamente superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas.


En efecto, la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales puede derivarse de que en una de ellas se determine la creación de otra, pues de esta manera, la segunda de ellas resultará jerárquicamente inferior a la primera, en tanto que la existencia de sus normas deriva de la orden contenida en una ley diversa.


De esta manera, las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden jerárquico del derecho, por lo que todas aquellas leyes creadas por el Congreso de la Unión, cuya creación no esté prevista por otra ley, tienen independencia entre sí, y comparten su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado.


Al respecto, resulta importante transcribir la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar la jerarquía de la Ley del Seguro Social en relación a la Ley Aduanera, en la que se sostiene un criterio similar al aquí expuesto y cuyo contenido es el siguiente:


"LEYES, PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (DE LAS), ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. No es correcta la apreciación de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional, como lo es la Ley del Seguro Social, sea, por naturaleza propia, jerárquicamente superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas, y para demostrar lo ineficaz de tales argumentaciones, es conveniente precisar que la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de creación con que cuente cada uno de ellos, así, la norma que prevé y determina en sus disposiciones la creación de otra, es superior a esta última; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, una dispersión de ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y a gusto de los gobernantes, sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía que se integra con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de las de grado más bajo, se encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es prevista a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma primaria o fundamental que representa, siempre, la suprema razón de validez de todo orden jurídico. Las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden jerárquico del derecho. Esa es precisamente la intención del Constituyente manifiestamente expresada en el texto del artículo 133 constitucional, al señalar específicamente la frase ‘... las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ...’ así, tales ordenamientos guardan, frente a la misma, una distancia de subordinación natural, lo cual no acontece como regla general, entre las distintas especies de leyes creadas por el Congreso de la Unión pues para que eso existiera sería menester, como sucede en el caso de la Norma Fundamental, que una ley secundaria determinara en su articulado, la creación de otro ordenamiento, cualquiera que sea su denominación (ley orgánica, ley ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en el caso de la Ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones, previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del principio instituido por el Constituyente en el texto del artículo 133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia, como lo es en el caso, la Ley Aduanera. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 233/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.P.D.. Octava Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Tomo I, Segunda P.e-1, página 394."


En estas condiciones, no se advierte impedimento jurídico para proceder al análisis de los agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, sino por lo contrario, su estudio es procedente en aras del correcto desarrollo de la función de control de la constitucionalidad encomendada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones expresadas en párrafos precedentes.


Cabe recordar que, en algunos casos, ha sido analizada la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo en vía de agravios y, sin hacerse un pronunciamiento expreso en los puntos resolutivos, se han declarado contrarios a la Constitución algunos de sus preceptos, como el artículo 8o. de la Ley de Amparo de 1861, la fracción IV del artículo 114, que fue también considerada contraria a la Constitución por la Tercera Sala de este Alto Tribunal y los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161, de la Ley de Amparo, según se verá a continuación.


Un importante dato al respecto, se contiene en el libro "Errores Constitucionales. Las A.J. y los Juicios de Amparo.", de M.M., México 1886, cuyo capítulo primero alude a la sentencia en la que se estimó inconstitucional el artículo 8o. de la ley reglamentaria del juicio de amparo, mismo que por estimarse un importante antecedente jurídico, a continuación se transcribe:


"1. Alguna vez llegó a pensarse con mucha generalidad que los negocios judiciales, tanto civiles como criminales, debían ponerse fuera del alcance de recurso de amparo; y en la segunda ley reglamentaria de este recurso, establecido por los artículos 101 y 102 de la Constitución, se intercaló el artículo 8o. concebido en estos términos: ‘No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales.’. Tal fue la reforma que la ley de 20 de enero de 1869 introdujo en esta materia sobre la ley anterior de 30 de noviembre de 1861 que admitía el indicado recurso en esa clase de negocios, como lo indica su artículo 3o.


"2.¿Cómo era posible que sentara plaza en nuestra jurisprudencia constitucional tamaño despropósito, capaz de alentar todo género de inequidades en la administración de justicia? Si conforme al artículo 101 de la Constitución es procedente el recurso de amparo por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; y si los Jueces, o M. superiores pueden, como hombres, sujetos a error, conculcar las garantías individuales, ¿por qué habían de quedar exentos de la acción bienhechora de aquel precepto constitucional? Esa disposición no distingue entre autoridades judiciales, políticas o administrativas. Ninguna diferencia establece entre actos judiciales y actos administrativos. A todos comprende igualmente, y unos y otros, sin excepción, deben quedar sujetos a su imperio. Cuando la Constitución no distingue, ninguna ley secundaria puede distinguir. Cuando la Constitución no limita ni restringe el ejercicio del derecho que otorga, las leyes reglamentarias no pueden establecer restricciones ni limitaciones de ese derecho. Tales limitaciones constituyen una modificación, una reforma de la Constitución, y ésta no se altera de una plumada, por simples leyes secundarias, sino de la manera que ella misma establece en su artículo 127: por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso de la Unión, con aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


"3. Fue, pues, muy natural, según estas sencillas reflexiones, que el citado artículo 8o. de la ley de 20 de enero de 1869 hubiese tenido, como tuvo, un éxito desgraciado. En la Suprema Corte de Justicia que funcionó desde la fecha de esa ley hasta la promulgación de la de 14 de diciembre de 1882, que la reformó, no tuvo eco ninguno, por haberse reconocido a primera vista su inconstitucionalidad. (1) Y yo, desde mi humilde puesto de J. de Distrito del Estado de H., cargo que desempeñé, sin la menor interrupción, desde mediados de 1870 hasta el triunfo del Plan de Tuxtepec a fines de 1876, me pronuncié decididamente contra tal disposición desde el primer instante en que tuve necesidad de tenerla que aplicar.


"4. Actualmente casi no hay quien piense en la improcedencia del recurso de amparo en los negocios judiciales y no hay necesidad de combatir con más empeño tan perceptible error. Porque una de dos: o puede haber violaciones de garantías en negocios judiciales, o no puede haberlas. Si no las hay, como sólo al Poder Judicial toca declararlo; porque sólo a él corresponde la aplicación de la ley al hecho, es evidente que el legislador, en el artículo 8o. de la ley de 20 de enero de 1869, usurpó las atribuciones de aquel poder y violó la Constitución, o sea el precepto contenido en su artículo 50; siendo por tanto inconstitucional dicho artículo y la doctrina que lo secunde. Si hay violaciones de garantías en dichos asuntos, prevalece la fracción 1a., del artículo 101 de la Constitución, que sujeta al juicio de amparo los actos de cualquiera autoridad que violen las expresadas garantías, y entonces dicho artículo 8o. y la doctrina que lo apoya, por contrarios a ese precepto, son notoriamente anticonstitucionales. Luego ese artículo y esa doctrina son anticonstitucionales bajo todos aspectos.


"5. ¿Diremos, según estas condiciones, que es anticonstitucional el artículo 6o. de la Ley de Amparo vigente, porque niega este recurso contra las sentencias y resoluciones de la Suprema Corte funcionando en Tribunal Pleno? No: porque no se encuentra en la Constitución un tribunal que sea superior a ella cuando funciona con aquel carácter, que pueda conocer de las violaciones de garantías causadas por aquel Alto Cuerpo; lo que quiere decir que la misma Constitución ha limitado en este caso el mencionado recurso. Mas como este inconveniente no existe tratándose de amparos contra las S., no veo razón satisfactoria para negar ese recurso en este caso, siendo que podrían conocer de él, desde su primera, o en su última instancia, los demás M. de la misma Suprema Corte. Cierto es que en muchos casos resultará que las tres S. hayan intervenido en un negocio, y que no haya M. hábiles con que formar el tribunal que conozca del juicio de amparo contra alguna de ellas; pero también lo es que esta dificultad no procede de la Constitución, que no exige la intervención de todos los M., o del Tribunal Pleno, en el recurso de amparo sino de la organización que tienen las S. de la misma Corte según su reglamento interior, que bien puede modificarse de modo que siempre haya un tribunal que pueda conocer de las violaciones de garantías verificadas por alguna de ellas. La organización de la Suprema Corte que provea a esta emergencia es más necesaria de lo que parece, para no privar a los M. de Circuito, a los Jueces de Distrito y a otras personas cuyos negocios civiles o penales tienen su primera o última instancia en la Suprema Corte, del remedio establecido por la Constitución contra los ataques a las garantías individuales. ¿Por qué aquellos funcionarios y aquellas personas han de ser de peor condición que todos los demás ciudadanos? Por qué se les ha de decir, con infracción de los artículos 101 y 102 de aquel código: ‘para vdes. no hay lugar al juicio de amparo?’. Es verdaderamente sensible llegar a este resultado sólo por el motivo de que el reglamento de la Corte y algunas otras leyes secundarias, que pueden reformarse en todo tiempo sin ninguna dificultad, han hecho una inconveniente distribución de los negocios y de las S. que de ellos han conocer. De los diez y siete M. de la Corte bien pueden tomarse hasta nueve para formar las tres S., dejando los restantes para constituir el tribunal que en última instancia debe conocer del recurso de amparo a que tienen perfecto derecho, en los casos de violación de garantías, las personas que civil o criminalmente son juzgadas por alguna de las S. de la Suprema Corte. Escrito lo anterior, me he encontrado con la ejecutoria que enseguida inserto para mejor ilustrar esta cuestión.


"6. ‘México, septiembre 29 de 1879. Visto el juicio de amparo promovido por M.F.M. ante el Juzgado 1o. de Distrito de esta capital, contra el procedimiento del J. 2o. de Distrito de la misma, que en virtud de una requisitoria del de Veracruz ha reducido a prisión al quejoso para ponerlo a disposición del J. requeriente, con objeto de instruirle causa por las responsabilidades que le resultan como pagador del Batallón Número 23, con cuyos procedimientos estima el quejoso que se han violado en su persona las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Vistos el informe de la autoridad ejecutora del acto reclamado, el pedimento fiscal y el auto del J. 1o. de Distrito de fecha 13 de mayo del corriente año, en que se declaró improcedente el recurso por tratarse de actos de un tribunal federal.


"‘Considerando 1o.: Que es fuera de duda que el recurso de que se trata no cabe en los juicios de amparo, porque si bien el art. 101 constitucional no consagra literalmente esta excepción, es preciso admitirlo, puesto que de lo contrario ese texto se pondría en pugna con los fines que se propuso el Legislador Constituyente, llegando hasta el absurdo, toda vez que si un amparo cupiera dentro de otro amparo sin límite alguno, iríamos a parar en su progresión infinita, a que la Ley Fundamental estableció el amparo, no para proteger los derechos del hombre y mantener inviolable la Constitución, sino para negar la administración de justicia, haciendo imposible una ejecutoria que resolviera las cuestiones constitucionales.


"‘Considerando 2o.: Que tampoco es aceptable la teoría sobre ser admisible el recurso de amparo contra los actos de la Suprema Corte, funcionando ya en Tribunal Pleno o ya en S.; en razón de que correspondiendo a aquélla revisar las sentencias de los Jueces de Distrito para confirmarlas, revocarlas o modificarlas, llegaría cuando se tratara de sus propios actos reclamados, a revisar a su vez la calificación y resolución que sobre ellos hubiera recaído en los Juzgados de Distrito, privados de esa manera de la libertad necesaria para semejantes actos y vendría la Corte a ser en realidad J. y parte en un mismo negocio, lo que repugna a los principios más elementales de derecho.


"‘Considerando 3o.: Que lo expuesto funda inconcusamente, que sobre la Corte no hay, según el Código Fundamental, otro tribunal que vea sus resoluciones, pues ella es el supremo y final intérprete de la Constitución, y su palabra es la última que pueda pronunciarse en materias constitucionales, siendo de notar que el mero silencio de esa Suprema Ley al no establecer otro tribunal que revise los actos de la Corte en caso alguno, constituye el argumento más poderoso de interpretación para afirmar que ninguno de los actos de la Corte está sujeto a la revisión del amparo, porque como dice muy bien Story, «si esos actos fueran revisables, sólo lo serían de la manera determinada en la Constitución, y ésta no ha establecido tal modo de revisión. El Congreso tiene plenas facultades para arreglar el ejercicio de las atribuciones de la Corte en casos de apelación de los tribunales inferiores ... pero no está indicada siquiera la manera en que algún tribunal supremo pudiera reveer lo que la Suprema Corte ha decidido.» (Story, Com. On Const. P.. 377).


"‘Considerando 4o.: Que las razones expuestas respecto de los actos de la Suprema Corte, no militan igualmente contra los fallos y resoluciones de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, por deberse tener en cuenta que el artículo 101 constitucional concede el amparo contra los actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, y que es muy posible que los funcionarios federales de ese orden cometen violaciones con sus actos, razón por la que tratándose de ellos, debe entenderse el citado artículo en sentido más amplio y liberal, sin más excepciones que las dos indicadas en los anteriores considerandos, las cuales no hay ciertamente razón legal para hacerlas extensivas a los casos de amparo contra Jueces de Distrito y M. de Circuito.


"‘Por estas consideraciones y fundamento legal, se revoca el mencionado auto del J. 1o. de Distrito en esta capital, y se declara procedente el recurso instaurado por M.F.M.; devolviéndose el expediente a dicho J. para su persecución hasta pronunciar sentencia definitiva, amparando o desamparando al quejoso.


"‘Así por mayoría de votos, lo decretaron los ciudadanos presidente y M. que formaron el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron. I.L.V.. E.M.. P.O.. M.A.. A.M. de C.. J.M.B.. J.M.V.. E.Á.. S.G.. J.E.M.. E.L., secretario.’


"7. También se determina por el artículo 6o. de la Ley de Amparo que contra las sentencias pronunciadas en los recursos de esta clase no se dé el mismo recurso; y así es preciso que suceda por el principio ante el cual se detienen todas las leyes, todas las Constituciones, todas las obligaciones: ‘ad imposibilem nemo tenetur’. ¿Qué poder humano sería capaz de establecer la manera de conocer en juicio de amparo de las violaciones de garantías cometidas en otro juicio de amparo, ocasionado por otro y otros infinitos juicios de amparo? Si es inevitable poner término a algunas instituciones, nadie negará que el señalado por aquella disposición al recurso de amparo es el más justo y prudente."


Algunas de las tesis que reflejan estudio relativo a la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo, son las siguientes:


"COMPETENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE. Si se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, no es aplicable la jurisprudencia que establece que la competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley, ya que en tal caso, no se trata propiamente de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces, acerca del conocimiento de determinado negocio; de manera que la resolución reclamada en acto dentro del juicio, susceptible de ser atacado por medio del amparo indirecto, ya que su ejecución es inmediata e irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra y sus efectos consisten en que el J. ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer el negocio y de actuar en él, teniendo el actor que acudir a nuevo J., diverso del de su domicilio y de distinta entidad, para continuar su acción con molestias, mayores gastos quizá y la diversidad de aplicación de leyes precisamente por imposibilidad de actuar del J. estimado incompetente, no podría éste en manera alguna, volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacerlo el tribunal de alzada, cuya actuación concluyó al confirmar la resolución reclamada. Así pues, el caso queda comprendido en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, de ejecución irreparable, sin que sea obstáculo lo prevenido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tengan ejecución irreparable sobre las personas o las cosas; pues ya la Tercera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del precepto constitucional mencionado, el cual debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, en acatamiento al principio de supremacía de la Constitución, consagrado por el artículo 133 de la misma. No es admisible tampoco el criterio de que no puede considerarse irreparablemente el acto mientras haya la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el juicio que hubiere de seguirse ante el nuevo J.; de tal modo que obteniendo la parte actora en sus pretensiones, los actos violatorios cometidos durante el procedimiento, quedarían sin efecto y reparados durante en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal. Por otra parte, no se trata de violación que sólo afecte parte sustancial del procedimiento, esto es, una estación, etapa o periodo del juicio, sino que lo afecta totalmente, por referirse a un presupuesto procesal de tan fundamental importancia y de orden público, como es la competencia del órgano jurisdiccional; y es de señalarse como dato significativo que corrobora la procedencia del amparo indirecto, en tales casos, que entre las violaciones del procedimiento, reclamables en amparo directo, no mencionan el artículo 159 de la ley reglamentaria el caso de incompetencia, a pesar de su notoria improcedencia. Tomo CI, pág. 2498. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A.-19 de octubre de 1949.-5 votos. Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación."


Este criterio fue reiterado por la misma Tercera Sala, en los precedentes visibles en el Semanario Judicial de la Federación, con los datos que se señalan a continuación: Tomo LXXVII, pág. 5336.-Aguilar S. Leopoldo.-28 de agosto de 1943, Quinta Época; Tomo LXXI, pág. 2437, E.R.G. de febrero de 1942; así como en el diverso precedente, visible en el Tomo LXXI, pág. 3047, R.M.V., 23 de febrero de 1942.


También la C.S. de esta Suprema Corte de Justicia, sostuvo la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Amparo, en las tesis que, a continuación, se transcriben:


"EMPLAZAMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA FALTA DE. (INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 44, 158, FRACCIÓN III, 159 FRACCIÓN I Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).-Deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, en cuanto establecen el amparo directo en los casos en que se reclama la falta de emplazamiento o la irregularidad legal del mismo, por estar dichos preceptos en pugna con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto. Tomo LXXXV, pág. 2438.-Ramos Cabeiro Antonio.-28 de septiembre de 1945.-Cuatro votos. Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, pág. 2438."


"EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.-Ya se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo, que no fue emplazado al juicio, o fue citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un J. de Distrito y no a la Suprema Corte. Ahora bien, las razones que apoyan ese criterio son las siguientes: 1ra. El quejoso que dice en su demanda de amparo no haber sido emplazado al juicio o haber sido citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, es un extraño a dicho juicio, por no haber sido llamado al procedimiento, ya que en ese caso, propiamente no ha existido juicio. 2a. El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o el llamamiento que se le hizo al juicio, en forma distinta de la prevenida por la ley. 3a. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, y en el expediente formado por la autoridad responsable, no existiría ninguna prueba favorable al quejoso, por no haber sido éste, parte en aquél. 4a. En las condiciones apuntadas, el quejoso no ataca intrínsecamente el laudo, sino todo el procedimiento seguido en su contra y al cual se le pretende dar el carácter y los efectos de un juicio, sin serlo en realidad, por no haberse satisfecho las formalidades esenciales, entre las que figura, en primer término, el emplazamiento; en otros términos, lo que se reclama es la falta de emplazamiento y todos los procedimientos subsecuentes del juicio. Es claro que en contra de la mencionada jurisprudencia se podría invocar el texto de los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, los cuales establecen expresamente, el amparo directo ante este Alto Tribunal, en única instancia, en casos como el de que se trata; sin embargo, en apoyo de las razones que fundan el criterio aludido, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción IX, que entre otras cosas establece que cuando se trata de actos de la autoridad judicial como lo son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por razón de su función, realizadas en el juicio, que afectan a personas extrañas al propio juicio, el amparo se pedirá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo extraño tiene, entre otras acepciones, las que siguen: ‘4ta. dícese de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte, P. es un extraño a la familia. 5to. seguido de la preposición a, dícese de lo que no tiene parte en la cosa nombrada tras la preposición. J. permaneció extraño a aquellas maquinaciones.’. En consecuencia, el sentido del vocablo extraño autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debía formar parte, y, por ende, tiene perfecta aplicación en el caso la fracción IX del artículo 107 constitucional, la cual establece expresamente el amparo indirecto en casos como el que se plantea, y la C.S. de la Suprema Corte tendría, entre sus atribuciones, la de conocer de la revisión que se interpusiere contra la sentencia del J. de Distrito conforme a la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero además de que el texto de la disposición constitucional indicada bastaría para continuar sosteniendo la jurisprudencia establecida, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen además otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión. No existe en la Ley de Amparo ninguna disposición que faculte a la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce en única instancia, de juicios de amparo directo, para recibir ninguna clase de pruebas como no sean las que obren en el expediente formado por la autoridad responsable, véase al respecto la fracción VII del artículo 107 constitucional, y, por lo contrario, la fracción VIII del mismo precepto constitucional se lo prohíbe implícitamente, pues señala limitativamente los trámites que seguirá la Suprema Corte hasta que pronuncie su resolución, sin hacer referencia alguna al desahogo de pruebas, y sería ilógico admitir el amparo promovido por el quejoso en la vía directa, tramitarlo sin admitirle ninguna prueba y fallar sistemáticamente en el sentido de negarle la protección constitucional, por no aparecer del expediente enviado por la autoridad responsable, ningún dato de que el emplazamiento hubiera sido ilegal, pues, como ya se dijo antes, en ese expediente no podrían existir pruebas en pro de la aseveración del quejoso, si éste no había tenido intervención alguna en el juicio. Por lo tanto, si este Alto Tribunal no tenía facultades para desahogar pruebas, menos aún podría sujetarse a ninguna norma procesal para ese fin, por falta de disposición legal aplicable. Tampoco podría este Alto Tribunal delegar esas facultades, por carecer de ellas, en un J. de Distrito, pero aun admitiéndolo, subsistiría el problema procesal, pues dicho J. no podría sujetarse al procedimiento establecido por la Ley de Amparo para los casos de amparo indirecto celebración de una audiencia de fondo, oportuno ofrecimiento de pruebas, etc. por ser notoriamente inaplicables al amparo directo. En esa virtud, debe seguirse observando la jurisprudencia establecida por las razones siguientes: a) por estar apoyada en el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, atenta la significación del vocablo extraño; b) por carecer este Alto Tribunal de la facultad de desahogar las pruebas que ofreciere el quejoso, pues le estaría vedado implícitamente por la fracción VIII del artículo 107 constitucional; c) por no existir ninguna disposición procesal para el desahogo de esa prueba, por parte de este Alto Tribunal; d) porque, atento lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, este Alto Tribunal no podría legalmente delegar en un J. de Distrito facultades de que constitucionalmente carecía; e) porque, en el supuesto de que hiciera tal delegación, el J. de Distrito carecería de una norma procesal a la cual sujetarse para el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas que ante él se tratara de rendir. En conclusión, deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161, de la Ley de Amparo, en cuanto establecen el amparo directo en casos como el que nos ocupa, por estar en pugna con la fracción IX del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto. Y como el quejoso asegura que se siguió el juicio y se le condenó sin haber sido emplazado, debe decirse que lo que legalmente reclama, son actos ejecutados en juicio que le afectan y en el cual no fue parte según su aseveración, ya que no tiene ese carácter quien tiene noticia del juicio laboral después de dictado el laudo, por lo que siendo el amparo de la competencia de un Juzgado de Distrito, deben remitirse a éste la demanda, el escrito de ampliación de la misma y el documento anexo a este último. Ramos Cabeiro Antonio.-Pág. 2438, Tomo LXXXV.-28 de septiembre de 1945.-4 votos. Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación."


En consecuencia, los que suscribimos, estimamos procedente abordar el análisis del agravio planteado en el escrito de revisión, que quedó resumido al inicio de este considerando.


Por último, cabe señalar que en el presente caso resultaba conveniente hacer la precisión relativa a que, aun cuando existe jurisprudencia en el sentido de que son inconstitucionales las leyes que establecen como medida de apremio el arresto por un término mayor de 36 horas y el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles impugnado, tiene esa característica, no es el caso de suplir la deficiencia de los agravios como dispone el artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, en virtud de que la actualización de la causal de improcedencia, por encontrarse pendiente un recurso interpuesto en contra del mismo acto de aplicación reclamado, impide el pronunciamiento de fondo en este asunto.


Además, la inoperancia de los agravios deriva de la falta de demostración de la inexactitud de la premisa que sirvió de apoyo a la J. para sobreseer, consistente en la existencia en autos, de la copia certificada de las constancias que acreditan que, en contra del acuerdo reclamado, se interpuso recurso de apelación (fojas 124 y 125 del expediente de amparo), lo que pone de manifiesto que, en el caso, no se actualizan los supuestos que, para la suplencia de la deficiencia de los agravios establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo en tanto que, para ello, es necesario que el juicio de amparo sea procedente, aun tratándose de amparo contra leyes.


Sirve de apoyo a esta consideración, en cuanto a la improcedencia del juicio, la jurisprudencia publicada con el número 225, en la página 214 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que, a continuación, se transcribe:


"LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA, CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.-De acuerdo con el criterio flexible y equitativo del tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado por el decreto de 3 de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de treinta de abril del mismo año, en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación (28 de octubre de 1968), si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, por virtud de la cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo. Sin embargo, si el interesado opta por el recurso o medio de defensa legal, y si ese recurso o medio de defensa legal es procedente, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado el interesado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses."


En consecuencia, se estima que en este asunto, no debió desecharse el recurso sino confirmar la resolución materia del mismo, aun cuando se hubiesen declarado inoperantes los agravios y, por todas las razones expuestas, disentimos del criterio mayoritario que rige el sentido de la sentencia.


Nota: En similares términos se formuló voto minoritario en los amparos en revisión 1133/96 y 2696/96, promovidos por M.d.R.Á.G. viuda de P. y M.J.C.R., respectivamente.

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