Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 144/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23278
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2091
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del ocho de junio al dos de agosto de dos mil once, descontándose de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve y diez de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente, y en consecuencia, inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil once, por ser el primer periodo de receso de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.


Ahora bien, el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión del dieciséis de febrero de dos mil once, resolvió el amparo en revisión penal **********, por unanimidad de votos y, en lo atinente al criterio materia de la contradicción, sostuvo lo siguiente:


"... e) Por último, en su sexta disconformidad, se señala que es inconcebible que existiendo un criterio del Poder Judicial que beneficia al inculpado, se estime que no deben tomarse en consideración documentos definitivos y de pleno valor probatorio, que eliminan la participación del acusado en el delito que se le imputa, pero que se anexaron con posterioridad al primer auto de formal prisión, para solamente decir que ese criterio no le es aplicable al acusado, por pertenecer a un circuito que no es el propio del juzgador de amparo; que además no se explica por qué no le es aplicable el criterio que se desestima.


"El argumento carece de razón, pues válidamente la J. de Distrito denegó vinculación jurídica obligatoria a la tesis citada por el quejoso en su demanda de garantías, bajo la base de que no constituía jurisprudencia.


"En efecto, el artículo 193 de la Ley de Amparo establece que únicamente la jurisprudencia, y no una tesis aislada, obliga a un juzgador de distrito; en el caso, el criterio invocado corresponde a una tesis aislada, de acuerdo con la publicación de la misma, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2835, T.X., marzo de 2009, Novena Época, con registro de compilación 167654, tesis II.2o.P.235 P.


"En tal circunstancia, la J. de Distrito estuvo en lo correcto al omitir el análisis de constancias probatorias aportadas al sumario con posterioridad al dictado del auto de formal prisión en contra del quejoso, aquí reclamado, pues estaba vinculada a ello con fundamento en el invocado artículo 193, en observancia a los criterios jurisprudenciales publicados, el primero, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, página 318 y, el segundo, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 62, febrero de 1993, Octava Época, página 33, con los rubros: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, APRECIACIÓN Y ESTUDIO DE LA, POR LOS JUECES DE DISTRITO.’ y ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SÓLO LAS PRUEBAS RENDIDAS DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL PUEDEN EXAMINARSE.’, respectivamente.


"Debe mencionarse, que este tribunal estima acertado que la J. de amparo no hubiera aplicado el criterio aislado en comento, pues no se comparte lo que en ella se sostiene.


"La tesis señala lo siguiente:


"‘PRUEBAS EN LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTA UNA SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE FORMABAN PARTE DE LA CAUSA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN QUE NUEVAMENTE SE IMPUGNA AUN CUANDO ALGUNAS SE HAYAN INCORPORADO DESPUÉS DE DICTADO EL PRIMER ACTO RECLAMADO. La autoridad responsable está obligada a atender la totalidad de las constancias que obren en autos aunque algunas se alleguen después de dictado el primer acto reclamado (resolución de término constitucional, la cual quedó sin efectos en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes del dictado de la segunda resolución que nuevamente se reclama; lo anterior es así, toda vez que la valoración de las pruebas, en principio, es obligación de la autoridad de instancia y en esa tarea no puede, por tanto, sustituirse la autoridad de amparo (salvo los casos jurisprudencialmente reconocidos), además, porque la omisión de su valoración afecta las garantías del quejoso, y esa afectación es la que compete destacar al órgano de control constitucional. Cabe aclarar que el llamado principio de limitación de pruebas en el amparo que recoge el artículo 78 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para exigir de la responsable la valoración de las pruebas que sean incorporadas hasta antes del dictado de la resolución cumplimentadora, pues legalmente ya forman parte de la causa respectiva y, por ende, obran a la vista de la responsable, la cual debe atenderlas a fin de contribuir con los principios de tutela judicial efectiva y de justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, debe recordarse que el aludido principio de limitación rige precisamente para las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de amparo dentro del juicio de constitucionalidad, donde la materia de estudio es precisamente el actuar de la autoridad, pero no de la responsable que actúa como órgano ordinario de instancia, sino del tribunal de amparo, el cual no debe eludir su obligación de respetar los derechos fundamentales de los gobernados (justiciables) entre los que se encuentra el de acceso a una justicia completa e imparcial.’


"En efecto, se estima desacertado lo sostenido en la tesis transcrita, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por cuanto a que sostiene la obligación de la autoridad responsable a atender la totalidad de las constancias que obren en autos aunque algunas se alleguen después de dictado el primer auto de término constitucional, la cual quedó sin efectos en virtud de una ejecutoria de amparo, bajo el argumento de contribuir con los principios de tutela judicial efectiva y de justicia pronta, completa e imparcial.


"Esto, porque analizado el problema bajo la correcta interpretación del artículo 78 de la Ley de Amparo, que si bien es vinculativo para las resoluciones de órganos jurisdiccionales federales, lo que debe destacarse es que el auto de plazo constitucional se trata de una resolución que por su naturaleza, indefectiblemente debe emitirse una vez concluidas las setenta y dos, o las ciento cuarenta y cuatro horas, según sea el caso; y para tal efecto sólo deben tomarse en consideración las evidencias probatorias recibidas y practicadas ya en la fase de averiguación previa, ya en la de preinstrucción. Por lo tanto, para el caso fáctico planteado, en el que se hubiera dejado sin efecto la determinación de bien preso reclamada en un primer amparo, la resolución cumplimentadora debe dictarse por el J. responsable en las mismas condiciones, pues en caso contrario se le estaría obligando a tomar en cuenta constancias que en un principio no habían sido sometidas a su potestad, modificándose así el estado de cosas que el proceso tenía cuando se conoció del primer amparo.


"Además, sostener el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, conduciría a la interposición indefinida de tantos amparos como nuevas constancias probatorias se aportaran por las partes en seguimiento del proceso, pues ello daría lugar a que se pudieran enderezar nuevos y distintos conceptos de violación en relación a esos nuevos elementos convictivos."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió, por unanimidad de votos, en sesión del cuatro de diciembre dos mil ocho, el recurso de revisión número ********** y, en lo que interesa a la materia de la presente contradicción, se pronunció al tenor de las siguientes consideraciones:


"... No obstante lo anterior, como se indicó al inicio de este estudio, los agravios resultan esencialmente fundados en lo tocante a que el J. a quo inadvirtió que en lo que respecta al acreditamiento de la probable responsabilidad del quejoso, la autoridad responsable incurre en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que se traducen en una incorrecta fundamentación y motivación, pues elude atender en una justa dimensión la totalidad de constancias existentes en la causa al momento de emitir la resolución con la que cumplimenta el primero de los amparos concedidos, es decir, incluyendo aquellos que se incorporaron para tratar de robustecer la eficacia demostrativa de la escritura pública a través de la cual el ahora recurrente sostiene que al momento de la realización de los hechos delictivos él ya no formaba parte del Consejo de Administración de la empresa; escritura que si bien la responsable aduce no le merece valor, por cierto, entrando a criticar aspectos de formalidad de las actuaciones notariales en cuanto a sus ámbitos de competencia para ejercer funciones de carácter de asociado con algún otro notario (pero sin invocar un fundamento legal y mucho menos argumentos para sostener la ausencia del valor convictivo inherente a un documento público debidamente protocolizado y registrado públicamente), se relaciona precisamente con las restantes constancias incorporadas en apoyo de su pretendida eficacia, como la fe de existencia protocolaria y de registro.


"Por tanto, la responsable, estaba obligada a atender la totalidad de constancias con independencia de que algunas se allegaran después de dictado el primer acto reclamado (resolución del término constitucional la cual quedó sin efectos en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes del dictado de la segunda resolución, que ahora se reclama.


"Pues la valoración de las pruebas es obligación de la autoridad de instancia y en esa tarea no puede, por tanto, sustituirse la autoridad de amparo, pero la omisión de su valoración afecta sin duda las garantías del quejoso, y esa afectación es la que compete destacar a este órgano de control constitucional.


"Cabe aclarar que el llamado principio de limitación de pruebas en el amparo, no es obstáculo para exigir de la responsable la valoración de las pruebas incorporadas a la causa penal después de la emisión del acto reclamado en un amparo previo, pero antes del dictado de la resolución cumplimentadora, pues legalmente forman ya parte de la causa respectiva y, por ende, obran a la vista de la responsable y debe atenderlas a fin de contribuir a lograr una verdadera tutela judicial efectiva y una justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 constitucional. Además, debe recordarse, que el aludido principio de limitación que recoge el artículo 78 de la Ley de Amparo, rige precisamente para las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de amparo dentro del juicio de constitucionalidad donde la materia de estudio es precisamente el actuar de la autoridad, pero no rige para la responsable, que actúa como órgano ordinario de instancia, pues ésta no es tribunal de amparo y, además, no debe eludir su obligación de respetar los derechos fundamentales de los gobernados (justiciables) entre los que se encuentra el de acceso a una justicia completa e imparcial."


Dicho criterio dio origen a la tesis cuyos datos de localización, texto y precedente a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: II.2o.P.235 P

"Página: 2835


"PRUEBAS EN LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTA UNA SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE FORMABAN PARTE DE LA CAUSA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN QUE NUEVAMENTE SE IMPUGNA AUN CUANDO ALGUNAS SE HAYAN INCORPORADO DESPUÉS DE DICTADO EL PRIMER ACTO RECLAMADO. La autoridad responsable está obligada a atender la totalidad de las constancias que obren en autos aunque algunas se alleguen después de dictado el primer acto reclamado (resolución de término constitucional, la cual quedó sin efectos en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes del dictado de la segunda resolución que nuevamente se reclama; lo anterior es así, toda vez que la valoración de las pruebas, en principio, es obligación de la autoridad de instancia y en esa tarea no puede, por tanto, sustituirse la autoridad de amparo (salvo los casos jurisprudencialmente reconocidos), además, porque la omisión de su valoración afecta las garantías del quejoso, y esa afectación es la que compete destacar al órgano de control constitucional. Cabe aclarar que el llamado principio de limitación de pruebas en el amparo que recoge el artículo 78 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para exigir de la responsable la valoración de las pruebas que sean incorporadas hasta antes del dictado de la resolución cumplimentadora, pues legalmente ya forman parte de la causa respectiva y, por ende, obran a la vista de la responsable, la cual debe atenderlas a fin de contribuir con los principios de tutela judicial efectiva y de justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, debe recordarse que el aludido principio de limitación rige precisamente para las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de amparo dentro del juicio de constitucionalidad, donde la materia de estudio es precisamente el actuar de la autoridad, pero no de la responsable que actúa como órgano ordinario de instancia, sino del tribunal de amparo, el cual no debe eludir su obligación de respetar los derechos fundamentales de los gobernados (justiciables) entre los que se encuentra el de acceso a una justicia completa e imparcial.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Amparo en revisión 178/2008. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.L.C.. Secretario: F.H.O.C.."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número **********, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos, ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en lo que interesa a la materia de la presente contradicción, esencialmente, se sostuvo que el quejoso en sus agravios argumentó que no asistía razón al J.F. al sostener, no obstante existir un criterio del Poder Judicial que le beneficiaba, que no debían tomarse en consideración documentos definitivos y de pleno valor probatorio, que eliminan su participación en el delito que se le imputa, pero que se anexaron con posterioridad al primer auto de formal prisión, por considerar que ese criterio no le era aplicable, al pertenecer a un circuito que no es el propio del juzgador de amparo.


Que, contrariamente a lo sostenido en dicho motivo de inconformidad, fue correcto que la J. de amparo denegara vinculación jurídica obligatoria a la tesis que invocó en su demanda de garantías, dado que no constituía jurisprudencia, pues por disposición del artículo 193 de la Ley de Amparo, es la jurisprudencia la que obliga al J. de Distrito y aquélla, de acuerdo a su publicación, se trataba de una tesis aislada.


Que, por lo anterior, la J. de Distrito estuvo en lo correcto al omitir el análisis de las constancias probatorias aportadas al sumario con posterioridad al dictado del auto de formal prisión en contra del quejoso, porque de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 193, estaba obligada a observar los criterios jurisprudenciales publicados, el primero, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, página 318 y, el segundo, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 62, febrero de 1993, Octava Época, página 33, con los rubros: "ORDEN DE APREHENSIÓN, APRECIACIÓN Y ESTUDIO DE LA, POR LOS JUECES DE DISTRITO." y "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SÓLO LAS PRUEBAS RENDIDAS DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL PUEDEN EXAMINARSE.", respectivamente.


Que el J. de amparo estuvo en lo correcto al no aplicar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el rubro: "PRUEBAS EN LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTA UNA SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE FORMABAN PARTE DE LA CAUSA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN QUE NUEVAMENTE SE IMPUGNA AUN CUANDO ALGUNAS SE HAYAN INCORPORADO DESPUÉS DE DICTADO EL PRIMER ACTO RECLAMADO."


Que lo anterior era así, porque al analizar el problema bajo la correcta interpretación del artículo 78 de la Ley de Amparo, que si bien es vinculativo para las resoluciones de órganos jurisdiccionales federales, lo que debe destacarse es que el auto de plazo constitucional se trata de una resolución que por su naturaleza, indefectiblemente debe emitirse una vez concluidas las setenta y dos o las ciento cuarenta y cuatro horas, según el caso en concreto; y para tal efecto sólo deben tomarse en consideración las evidencias probatorias recibidas y practicadas en la fase de averiguación previa, ya en la de preinstrucción; que, por tanto, en el caso de que se hubiera dejado sin efecto el auto de formal prisión en un primer amparo, la resolución cumplimentadora debe dictarse por el J. responsable en las mismas condiciones, pues en caso contrario se le estaría obligando a tomar en cuenta constancias que en un principio no habían sido sometidas a su potestad, modificándose así el estado de cosas que el proceso tenía cuando se conoció del primer amparo.


Que sostener dicho criterio conduciría a la interposición indefinida de tantos amparos como nuevas constancias probatorias se aportaran por las partes en seguimiento del proceso, pues ello daría lugar a que se pudieran enderezar nuevos y distintos conceptos de violación en relación con esos nuevos elementos convictivos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión sometido a su potestad judicial, declaró esencialmente fundado el agravio en el que se sostuvo que el J.F. no advirtió que en lo relativo al acreditamiento de la probable responsabilidad del quejoso la autoridad responsable incurrió en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que se traducen en una incorrecta fundamentación y motivación, dado que eludió atender en su justa dimensión la totalidad de las constancias existentes desde la emisión del primer auto de formal prisión, incluyendo aquellos elementos que se incorporaron con posterioridad, para tratar de robustecer la eficacia demostrativa de la escritura pública mediante la cual el recurrente pretende probar que al momento de la realización de los hechos delictivos ya no formaba parte del Consejo de Administración de la empresa, cuyo documento -con independencia de que el J.F. le negó valor probatorio sin expresar el fundamento y motivación para ello- se relaciona precisamente con las restantes constancias incorporadas en apoyo de su pretendida eficacia, como la fe de existencia protocolaria y de registro.


Que, por tanto, la autoridad responsable estaba obligada a atender la totalidad de las constancias, con independencia de que algunas se allegaran después de dictado el primer acto reclamado (auto de formal prisión que quedó sin efectos, en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes de la segunda resolución que ahora constituye el acto reclamado, pues la valoración de las pruebas es obligación de la autoridad de instancia, sin que pueda sustituirse a ella la autoridad de amparo; sin embargo, la omisión de su valoración afecta sin duda las garantías del quejoso y esa afectación es la que compete destacar al órgano de control constitucional.


Que era pertinente aclarar que el llamado principio de limitación de pruebas contenido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para exigir de la responsable la valoración de las pruebas incorporadas a la causa penal después de la emisión del acto reclamado en un amparo previo, ya que obran a la vista de la responsable y debe atenderlas a fin de contribuir a lograr una verdadera tutela judicial efectiva y una justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 constitucional. Además de que el referido principio rige precisamente para las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de amparo dentro del juicio constitucional, donde la materia de estudio es precisamente el actuar de la autoridad, pero no rige para la responsable, porque actúa como órgano ordinario de instancia y no debe eludir su obligación de respetar los derechos fundamentales de los justiciables, entre los que se encuentra el acceso a una justicia completa e imparcial.


Por tales razones, dicho órgano colegiado concedió el amparo para que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que dejando intocado lo relativo al acreditamiento del cuerpo del delito, valorara en su totalidad las pruebas existentes en la causa penal hasta antes del fallo cumplimentador que se emita, fundando y motivando especialmente lo relativo a la probable responsabilidad del quejoso en términos de su argumento de defensa de que al momento de la comisión del delito no formaba parte del Consejo de Administración de la empresa, analizando, en su caso, la eficacia o no del documento público consistente en la escritura notarial citada y el resto del material probatorio, en tanto no fue nulificada y, con independencia de los deberes notariales imputables al propio notario en su ámbito administrativo o diverso, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que a su derecho corresponda, pero valorando la totalidad del material probatorio con que cuenta.


Así, se tiene que en los asuntos puestos a consideración de los tribunales contendientes se examinó la misma cuestión jurídica, pues ambos conocieron de autos de formal prisión dictados en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo; en cuyos procedimientos penales, con posterioridad al dictado del primer auto de formal prisión reclamado y que quedó insubsistente, a virtud de dicha sentencia, se incorporaron otros elementos probatorios ofrecidos por los inculpados, con los que pretendían demostrar que no participaron en los hechos delictivos que se les atribuyen.


Sin embargo, del análisis de las ejecutorias emitidas tanto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se advierte que aun cuando ambos coincidieron al sostener que lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo rige para los órganos de control constitucional, difirieron por cuanto a la obligación atinente al J. de la causa de valorar el material probatorio existente en el proceso penal, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que la autoridad responsable no debe tomar en cuenta el material probatorio que se aportó con posterioridad al dictado del primer auto de formal prisión, en el caso de que éste se hubiera dejado sin efecto en un primer amparo, dado que la resolución cumplimentadora debe dictarse en las mismas condiciones, pues en caso contrario se le estaría obligando a tomar en cuenta constancias que en un principio no habían sido sometidas a su potestad, modificándose así el estado de cosas que el proceso tenía cuando se conoció del primer amparo. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que la autoridad responsable estaba obligada a atender la totalidad de las constancias con independencia de que algunas se allegaran después de haberse dictado el primer acto reclamado (auto de formal prisión que quedó sin efectos, en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes de la segunda resolución que ahora constituye el acto reclamado y, en tal virtud, debe atenderlas a fin de contribuir a lograr una verdadera tutela judicial efectiva y una justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 constitucional; por ello, la responsable, al actuar como órgano ordinario de instancia, no debe eludir su obligación de respetar los derechos fundamentales de los justiciables, entre los que se encuentra el acceso a una justicia completa e imparcial.


En tal virtud, es evidente que de la conclusión a que arribaron ambos tribunales, al examinar si la autoridad responsable al dictar un nuevo auto de formal prisión en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, debe o no tomar en consideración las pruebas que con posterioridad al dictado del que se dejó insubsistente, ya obren en autos al momento de dictar esa nueva resolución, se advierte la existencia de la contradicción, pues sus criterios al resolver esa cuestión jurídica, son diametralmente opuestos, ya que mientras uno de ellos sostuvo que la autoridad responsable únicamente debía considerar los elementos probatorios existentes hasta el momento del dictado del primer auto de formal prisión; el otro señaló que como órgano ordinario de instancia, no puede eludir la obligación de valorar todo el material probatorio existente en la causa, por formar ya parte de la misma y tenerlas a la vista al momento de dictar una nueva resolución.


Por tanto, lo anterior permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Determinar si tratándose del dictado de un nuevo auto de formal prisión en cumplimiento de una sentencia de amparo, el J. Penal señalado como autoridad responsable está o no obligado a valorar el material probatorio existente en la causa penal y que se haya aportado por el inculpado con posterioridad al auto que concluyó la etapa de preinstrucción, con el propósito de destruir la comprobación del cuerpo del delito y su probable responsabilidad.


OCTAVO. Precisado lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la argumentación que enseguida se expone:


Tomando en consideración que el acto reclamado en las ejecutorias que participan en la presente contradicción lo constituye un auto de formal prisión, es indispensable precisar tanto su naturaleza jurídica como las consecuencias que derivan de dicha resolución y para ese efecto es conducente transcribir el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que constituye el fundamento de todo auto de formal prisión, mismo que a la letra dispone:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Ahora bien, de acuerdo con la referida norma constitucional se concluye, tal como lo sostuvo esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 156/2008-PS, el diez de junio de dos mil nueve, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H., que el auto de formal prisión tiene como primer objetivo justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del J. por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito. Tal auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado. Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional.


En el mismo contexto, el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que el auto de formal prisión es una "resolución dictada por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, en cuya virtud se fija la calificación legal de un hecho consignado por la acusación y se atribuye a un sujeto, previamente señalado por ésta, la responsabilidad penal correspondiente, con carácter provisional y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, y eventualmente, se ordena la privación de la libertad del presunto responsable a título de medida cautelar".


Al respeto, el maestro A.Z. afirma que el auto de formal prisión o de procesamiento, como sería mejor denominarle, sirve esencialmente para darle un destinatario a la instrucción y, por lo menos, una apariencia de contradictorio a la misma, aun sin erigirla en proceso entre partes.


Por su parte, J.A. señala que el auto de formal prisión puede definirse como:


"Aquella resolución judicial interlocutoria fundada, en la que, imputándose provisionalmente a determinada persona o personas un hecho punible, se la sujeta directamente y con bienes bastantes, si los tiene, al resultado definitivo que dicte el tribunal juzgador."


Además, G.C.S. en su libro intitulado Derecho Mexicano de Procedimientos Penales señala que:


"El auto de formal prisión es la resolución pronunciada por el J., para resolver la situación jurídica del procesado al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas, por estar comprobados los elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y los datos suficientes para presumir la responsabilidad, siempre y cuando no esté probada a favor del procesado una causa de justificación o que extinga la acción penal para así determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso."


De esa forma, quedó determinado en dicha ejecutoria que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la palabra delito empleada en la disposición constitucional que se comenta, debe entenderse como el conjunto de los hechos sancionados por las leyes penales materia de la acusación, por los que se decreta la formal prisión, debiendo señalarse en dicha resolución el precepto sustantivo que sanciona tales hechos, al igual que las razones por las que se estimen probados los elementos constitutivos de ese delito, con las pruebas aportadas que los acrediten y precisando la probable sanción imponible para justificar que dicho delito tiene señalada sanción corporal.


En consecuencia, la palabra delito contenida en el texto del mencionado precepto constitucional, no debe entenderse como la denominación legal establecida en los Códigos Penales, como por ejemplo homicidio, robo, fraude, etcétera, sino, como ya se dijo, que por dicho término debe entenderse el conjunto de los hechos por los que el Ministerio Público realiza la consignación ante el J. de la causa y por los que la autoridad judicial dicta el auto de formal prisión, aunque para emitir el auto de término constitucional, se emplee la denominación genérica a que tales hechos se asimilan, como puede ser, por ejemplo, a alguna hipótesis del delito de robo previsto en determinado precepto del Código Penal, lo que resulta indispensable porque sólo así se puede señalar la probable hipótesis de pena de prisión aplicable, que es la que justifica el pronunciamiento del auto de formal prisión.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que de la interpretación del artículo 19 de la Constitución Federal se desprenden ciertos requisitos de forma y fondo que debe contener todo auto de formal prisión, a saber:


Los requisitos de forma del auto de formal prisión generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el Ministerio Público, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permitan comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad y, por último, nombres del J. y secretario. Todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales según lo regule la ley respectiva.


Los requisitos de fondo del auto de formal prisión, se encuentran constituidos por la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CVII

"Tesis:

"Página: 2531


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL. Al hacer el análisis exhaustivo del artículo 19 de la Constitución, esta Suprema Corte ha determinado que tal precepto señala, para motivar un auto de formal prisión, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que éste no resulte violatorio de garantías, debiéndose anotar, como de los primeros: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos: b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar: y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como de los segundos; que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.


"Amparo penal en revisión 4506/49. **********. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. Disidente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En abono a lo anterior, conviene definir los conceptos de cuerpo del delito y probable responsabilidad en su carácter de elementos de fondo, indispensables para la conformación de todo auto de formal prisión.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al cuerpo del delito como el conjunto de elementos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita por la ley penal, según se desprende de los siguientes criterios jurisprudencial y aislados, respectivamente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 848

"Página: 545

"Genealogía: A. al Tomo XXXVI no apa pg.

"A. al Tomo L no apa pg.

"A. al Tomo LXIV no apa pg.

"A. al Tomo LXXVI no apa pg.

"A. al Tomo XCVII no apa pg.

"A. '54: Tesis no apa pg.

"A. '65: Tesis 86 pg. 186

"A. '75: Tesis 93 pg. 201

"A. '85: Tesis 81 pg. 183

"A. '88: Tesis 569 pg. 978

"A. '95: Tesis 848 pg. 545


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"58, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 27


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente.


"Amparo directo 1724/73. **********. 26 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XLIV

"Tesis:

"Página: 54


"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien sabido que la comprobación del cuerpo del delito es la base del procedimiento penal, y al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte sustenta el criterio de que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen un delito con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo específico en los cuales éste constituye un elemento importante de carácter moral que requiere comprobación. Este criterio encuentra apoyo en la doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica o en otros términos, significa más bien, como el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger), Tratado de Derecho Penal, Primer Tomo, páginas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos.


"Amparo directo 6698/60. **********. 16 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


Bajo el mismo contexto, debe diferenciarse la integración de la comprobación del cuerpo del delito, entendiéndose por la primera la actividad a cargo del Ministerio Público desarrollada durante la averiguación previa y teniendo su fundamento en imperativos de carácter legal y, por la segunda, la actividad racional consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.


En la ejecutoria citada en párrafos precedentes se consideró que tanto en la práctica como en la doctrina se hace referencia indistintamente a la probable o presunta responsabilidad de una persona, toda vez que ambos calificativos son sinónimos y significan: lo fundado en razón prudente o de lo que se sospecha por tener indicios.


Así, G.C.S. estima que existe probable responsabilidad cuando hay elementos suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en la concepción, preparación o ejecución de un acto típico, por lo cual debe ser sometido al proceso correspondiente.


Bajo la misma tesitura, G.B. se pronuncia al respecto señalando que la posible responsabilidad debe tenerse por comprobada cuando existan indicios o sospechas que nos hagan presumir, racionalmente, que una persona pudo haber tenido intervención en el delito que se le atribuye.


De lo antes relatado es válido concluir, como ya lo sostuvo esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de dos mil, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 71/97, que:


1) Como todo acto de autoridad, el auto de formal prisión es emitido por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige.


2) Para que la afectación que sufre el gobernado pueda considerarse como válida, el acto reclamado debe cumplir con todos aquellos requisitos, condiciones y exigencias que la propia Constitución Federal establece, pues sin éstos, el acto se encontraría viciado y se vulnerarían las garantías individuales consagradas en favor del particular.


3) El conjunto de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas que debe acatar el órgano estatal para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera jurídica del gobernado, se traducen en lo que se ha denominado garantías de seguridad jurídica, las cuales tienden a dar certidumbre y protección al particular en contra de cualquier acto de autoridad.


4) El auto de formal procesamiento debe reunir, además de los requisitos de fondo y de forma, todas aquellas exigencias contenidas en las garantías de seguridad jurídica para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses pueda considerarse como válida, tal como se sostiene en la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXIX

"Tesis:

"Página: 1012


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formal prisión: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b), las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Esta conclusión se robustece, si se tiene en consideración, además, que el artículo 18 constitucional, que rige igualmente los autos de bien preso, dispone que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; lo que indica, de manera indudable, que es forzoso atender el precepto que comprenda el hecho incriminado, ya que en muchos delitos, como el fraude, algunas de sus formas merecen penas corporales y otras solamente pecuniarias.


"Amparo penal en revisión 2332/28. **********. 16 de julio de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.:


"Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época:


"Tomo XXXV, página 618, tesis de rubro ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’


"Tomo C, página 322, tesis de rubro ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’


"A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 96, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 61, de rubro ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’."


Con el cumplimiento de tales requisitos, el inculpado conocerá con toda exactitud el delito que se le imputa y sus elementos constitutivos; las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, así como los datos que en su contra arroje la averiguación previa tendentes a comprobar el cuerpo del delito y hacer probable su responsabilidad penal, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa mediante el desahogo de las pruebas que ofrezca dentro del término constitucional, ello a fin de que en el periodo de preinstrucción pueda probar y alegar en su defensa y el juzgador esté en aptitud de resolver lo conducente tomando en consideración, además de los datos que obran en la averiguación previa, las pruebas que aporte el inculpado durante dicho periodo.


Así, por ejemplo, el indiciado podrá alegar en su defensa que no se acreditan los elementos objetivos o externos que constituyen el cuerpo del delito, que no estuvo en el lugar en el que se cometió éste, que estuvo en el lugar pero no en determinado tiempo o que no ejecutó la conducta en las circunstancias que en un momento dado se puedan describir.


Acorde con lo anterior, en relación con el tema de las pruebas que pueden ofrecerse por el inculpado a fin de producir su defensa, esta S., al resolver la contradicción de tesis 229/2010, bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., sostuvo que en el procedimiento penal, incluido el periodo de preinstrucción, el inculpado tiene el derecho constitucionalmente reconocido de aportar los elementos probatorios que estime pertinentes para justificar su defensa, con la correlativa obligación por parte de la autoridad de proveer y facilitar los medios para su desahogo, sin obstaculizarlo de modo alguno.


De tal suerte que la observancia de la garantía de defensa en el periodo de preinstrucción no queda al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad judicial, sino que debe ser respetada por dicha autoridad en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan, siendo por ello que la autoridad judicial se encuentra legalmente obligada a pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas dentro del plazo constitucional, a admitir todas aquellas que le sean ofrecidas siempre y cuando se ajusten a los requisitos exigidos en las leyes adjetivas, así como a realizar las diligencias pertinentes para lograr su verificación, sin que tal carga lleve al extremo de exigir a la autoridad judicial su desahogo cuando material o temporalmente se encuentre imposibilitada para hacerlo, dado lo breve del plazo constitucional (aun ampliado) y la obligación de resolver la situación jurídica de éste, ya sea al fenecer el plazo de setenta y dos horas, o bien, el plazo ampliado, por lo que el inculpado deberá realizar su ofrecimiento con la oportunidad debida, para que permita a la autoridad judicial la preparación y desahogo de la prueba ofrecida, acorde a su propia naturaleza.


Dichos razonamientos se apoyaron, en lo conducente, en las tesis aisladas sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"N.. registro: 179608

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a. CXXIV/2004

"Página: 414


"DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca.


"Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


"N.. registro: 165999

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, noviembre de 2009

"Tesis: 1a. CXCVIII/2009

"Página: 406


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el J. de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el J. de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.


"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


En ese sentido, esta Primera S. concluyó que si el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción V, en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, otorga al inculpado el derecho a que se le reciban pruebas -cuya prerrogativa se preserva en la fracción IV del apartado B del referido precepto constitucional reformado- y, por su parte, el artículo 19 constitucional faculta a éste a solicitar la duplicidad del término constitucional para tener oportunidad de recabar todos los elementos de prueba que estime necesarios para apoyar su defensa en dicho periodo procesal, entonces resulta lógico y jurídico que la facultad que constitucionalmente se otorga al inculpado, conlleva una obligación para la autoridad judicial de desahogarlas.


De todo lo anteriormente reseñado se puede derivar, que la etapa de preinstrucción basada en el ejercicio de la acción penal, da inicio a la función jurisdiccional (facultas ius dicendi), una vez que el Ministerio Público realiza la consignación de la averiguación previa.


El auto de radicación que sigue necesariamente a esa consignación se constituye entonces en la primera resolución que dicta el órgano de la jurisdicción, con el cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es inconcuso que no sólo el indiciado, sino también el Ministerio Público quedan sujetos, a partir de ese momento, a la jurisdicción de un tribunal determinado, produciéndose entonces diversos efectos que deben reunir formalidades esenciales de un procedimiento que se inicia con el ejercicio de una acción (penal), que se basa en actuaciones (ministeriales), que deben darse a conocer al consignado, que motivan la oportunidad y recepción de la declaración preparatoria, con asistencia de defensor, que se puedan originar actos en defensa y, finalmente, con el pronunciamiento del auto del J. que resuelva la situación jurídica dentro del término constitucional, que vendrá a significar cabeza del proceso, porque tendrá su desarrollo respecto al delito o delitos en tal auto que concluyó la fase de preinstrucción, como lo determina el artículo 19 de la Carta Magna Federal. Todo ello, indiscutiblemente, es constitutivo de un procedimiento que, además de establecer formalidades, determina que la única autoridad rectora lo será quien ejerce la función jurisdiccional (el J.).


En ese orden de ideas, entre las consecuencias que surgen con motivo del pronunciamiento del auto de radicación, se encuentra la necesidad de que sea tomada la declaración preparatoria del detenido o de quien es presentado ante el J., en virtud de la determinación de orden de comparecencia o de aprehensión, como lo establece la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes de la reforma de dos mil ocho, que dice:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"I. ...


"II. ...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria."


En el entendido de que tal declaración es el acto mediante el cual comparece aquel a quien se atribuye la comisión de hechos pretendidamente delictuosos, al que deberán hacerse de su conocimiento todos y cada uno de los elementos, derivados de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la averiguación previa, relativos al nombre de quien lo acusó, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que asuma el conocimiento del hecho ilícito que se le atribuye; y enterarlo de las garantías que le otorga la Constitución, para que pueda preparar su defensa y que con base en un procedimiento que reúna las esenciales características formales, determine la culminación de la etapa de preinstrucción, mediante el pronunciamiento del J. de la resolución relativa a la situación jurídica del indiciado, dentro del término constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, del ampliado a petición del inculpado o su defensor, como se indica en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a lo expuesto, queda patente que para los efectos de proporcionar al indiciado la suficiente posibilidad de defensa, ante el inminente pronunciamiento del auto de término constitucional, es menester que cuente con el cabal conocimiento de todos los referidos elementos, que consten en las actuaciones efectuadas por el órgano a quien incumbió, en exclusiva, el ejercicio de la acción penal, las que deberán hacérsele saber previamente a que sea tomada la declaración preparatoria, pues en esa etapa deberá tener el conocimiento de quién formuló denuncia o querella, cuáles son los hechos que se le imputan y cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta en la indagatoria para estimarlo probable responsable de esos hechos, a fin de normar su defensa y responder a los cargos que se le hacen, con las comprobaciones y argumentaciones de inocencia procedentes.


Precisado lo anterior, cabe recordar que en los supuestos que ocupan a la presente contradicción de tesis, la problemática se plantea, porque dentro del término constitucional se dictó auto de formal prisión en contra del inculpado, respecto del cual promovió juicio de amparo indirecto, habiéndosele concedido la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente dicha resolución y con plenitud de jurisdicción dictara la conducente en derecho, pero subsanando los vicios formales por los que se otorgó la protección de la Justicia Federal; lo que se cumplió en los respectivos procesos penales, al haberse dictado un nuevo auto de formal prisión, que fue impugnado nuevamente vía amparo indirecto y cuya resolución constituyó el acto reclamado en las ejecutorias de las que deriva el presente asunto.


Ahora bien, de los antecedentes que informan dichos asuntos, se pone de manifiesto que con posterioridad a la etapa de preinstrucción, pero antes del dictado del nuevo auto de formal procesamiento -que se emitió en cumplimiento a las referidas ejecutorias de amparo-, el inculpado ofreció pruebas tendentes a destruir la comprobación del cuerpo del delito o su probable responsabilidad; de ahí que en el caso deba determinarse si la autoridad responsable estaba o no obligada a valorar dicho material probatorio al momento de dictar esa nueva resolución.


Por tanto, con el objeto de dilucidar lo anterior, por su importancia, es pertinente analizar, en primer término, los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a lo largo de diversas épocas, en relación a los efectos por los que puede concederse la protección constitucional, respecto de un auto de formal prisión, a saber:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 22/2004

"Página: 250


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDE DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES IMPUGNABLE MEDIANTE UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS. La nueva resolución dictada por la autoridad responsable que decide en definitiva un auto de término constitucional, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo promovido en contra de una anterior por carecer de fundamentación y motivación, es impugnable mediante un nuevo juicio de garantías, en virtud de que la autoridad la emite con libertad de jurisdicción, ya que la concesión del amparo no la vincula a resolver en determinado sentido o acatando determinados lineamientos al no existir un pronunciamiento de fondo; porque solamente se atendió a un aspecto formal, como lo es la falta de fundamentación y motivación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 787

"Página: 509

"Genealogía: A. al Tomo XXXVI 136 pg. 287

"A. al Tomo L no apa pg.

"A. al Tomo LXIV 286 pg. 354

"A. al Tomo LXXVI no apa pg.

"A. al Tomo XCVII no apa pg.

"A. '54: Tesis no apa pg.

"A. '65: Tesis no apa pg.

"A. '75: Tesis no apa pg.

"A. '85: Tesis no apa pg.

"A. '88: Tesis no apa pg.

"A. '95: Tesis 787 pg. 509


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisión, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicho auto se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo II, Parte HO

"Tesis: 791

"Página: 511

"Genealogía: A. al Tomo XXXVI 138 pg. 292

"A. al Tomo L no apa pg.

"A. al Tomo LXIV no apa pg.

"A. al Tomo LXXVI no apa pg.

"A. al Tomo XCVII no apa pg.

"A. '54: Tesis no apa pg.

"A. '65: Tesis no apa pg.

"A. '75: Tesis no apa pg.

"A. '85: Tesis no apa pg.

"A. '88: Tesis no apa pg.

"A. '95: Tesis 791 pg. 511


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONTRA EL. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, relativa a que cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisión, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicha autoridad se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado, debe considerarse aplicable a los Jueces de Distrito, para que ejerciten la misma facultad."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 46

"Página: 26

"Genealogía: A. al Tomo XXXVI 137 pg. 291

"A. al Tomo L 262 pg. 328

"A. al Tomo LXIV 287 pg. 354

"A. al Tomo LXXVI 139 pg. 273

"A. al Tomo XCVII 157 pg. 345

"A. '54: Tesis 155 pg. 334

"A. '65: Tesis 33 pg. 91

"A. '75: Tesis 36 pg. 88

"A. '85: Tesis 56 pg. 89

"A. '88: Tesis 279 pg. 494

"A. '95: Tesis 46 pg. 26


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Los tribunales federales tienen facultades para apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas y que tiendan a demostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado; y si los Jueces Federales no tuvieran el arbitrio de hacer la estimación de esas pruebas, estarían incapacitados para resolver sobre la constitucionalidad del auto, y en tal sentido es firme la jurisprudencia de la Suprema Corte."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 50

"Página: 28

"Genealogía: A. al Tomo XXXVI no apa pg.

"A. al Tomo L no apa pg.

"A. al Tomo LXIV no apa pg.

"A. al Tomo LXXVI RJ/135 pg. 263

"A. al Tomo XCVII 153 pg. 333

"A. '54: Tesis 159 pg. 339

"A. '65: Tesis 37 pg. 96

"A. '75: Tesis 40 pg. 92

"A. '85: Tesis 61 pg. 94

"A. '88: Tesis 284 pg. 499

"A. '95: Tesis 50 pg. 28


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL.-Para dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y forma que la Constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesión absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma, la protección debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LV

"Tesis:

"Página: 3141


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, FACULTADES DEL JUEZ DEL AMPARO SI NO LLENA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.-Si el J. del amparo, al estudiar el informe justificado de la autoridad responsable y el auto de formal prisión reclamado, encuentra que en éste no se cumplen los requisitos del artículo 19 constitucional, con relación a la presunta responsabilidad del inculpado, debe, en acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas, y en vista de ese estudio, conceder o negar la protección federal, pero no ordenar al J. del proceso que haga dicho estudio y que dicte nuevo auto de formal prisión, y si no procede en aquella forma, la Suprema Corte debe entrar al análisis de los conceptos de violación de garantías omitidos por el J..


"Amparo penal en revisión 7547/37. 30 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De los anteriores criterios podemos puntualizar las diversas posturas que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, a saber:


1. Cuando el J. de Distrito advierte la ausencia de fundamentación y motivación del auto de formal prisión, el amparo se debe conceder para el efecto de que el J. del proceso purgue los vicios en los que incurrió en el dictado de su resolución.


2. Cuando el J. de Distrito advierte una indebida o deficiente fundamentación y motivación del auto de formal prisión, pero sólo por cuanto hace a sus requisitos formales -circunstancias de tiempo, modo y lugar-, también debe concederse el amparo para el efecto de que el J. de la causa -autoridad responsable-, con libertad de jurisdicción dicte una nueva sentencia en la que repare el vicio cometido, pudiendo, en su caso, variar el sentido de la resolución combatida.


3. Los órganos de control constitucional cuentan con facultades para examinar las pruebas que utilizó el J. de la causa para emitir el auto de formal prisión y para apreciar si existe o no la probable responsabilidad del acusado, ya que de lo contrario no podrían pronunciarse sobre su constitucionalidad.


Ahora bien, tomando en consideración la estrecha vinculación que guarda el tema materia de la contradicción con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, procede analizar su contenido, mismo que textualmente dispone:


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Del precepto transcrito se desprende que en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se rindan ante ella, en la inteligencia de que en la resolución sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


En ese tenor, es indudable que el análisis de la litis constitucional sometida a la consideración del J.F. cuando analiza un auto de formal prisión, lo constituye precisamente la etapa de preinstrucción, correspondiente al ejercicio de la facultad jurisdiccional del J. Penal, por lo que su actuación debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por dicho juzgador en la referida etapa procesal y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto.


De lo anterior, resulta válido concluir que si es en la etapa de preinstrucción, en la que el Ministerio Público puede aportar pruebas para la demostración de los hechos pretendidamente delictuosos y para el acreditamiento de la probable responsabilidad del inculpado, ello presupone que esta actividad deba hacerse siguiendo las formalidades esenciales de todo procedimiento, entre las cuales se encuentra la de hacer del conocimiento del indiciado los nombres de sus acusadores y de las personas que testificaron en su contra, cuáles son los hechos considerados como delictuosos que se le atribuyen en la denuncia que motivó la integración de la averiguación y cuáles son los elementos que pudieran determinar su probable responsabilidad, a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses ante dichas imputaciones y, en su caso, aportar pruebas de inocencia, pues todo ello se encuentra previsto en beneficio del inculpado por el artículo 20 constitucional.


Por tanto, el material de la etapa de preinstrucción, que el órgano jurisdiccional toma en consideración al pronunciar la resolución que decida la situación jurídica del inculpado, lo constituye el que hubiera sido oportunamente aportado, siempre que exista el cercioramiento de que fuera del conocimiento del indiciado y de su defensor, al momento de la toma de su declaración preparatoria, y tratándose de otras probanzas que el Ministerio Público como parte quisiera aportar posteriormente, se debe tener como requisito previo a su desahogo que sean dadas a conocer al inculpado, pues de no ser así quedaría en estado de indefensión, al no poder proveer acerca de su defensa, bien sea dentro del término constitucional normal de setenta y dos horas contadas a partir de la puesta a disposición, o bien, dentro del término ampliado a su exclusiva solicitud.


Además, debe considerarse que al vencimiento del término constitucional el juzgador debe resolver la situación jurídica del inculpado y que el dictado de esa resolución requiere estudios jurídicos y la ponderación de todas las pruebas recabadas hasta ese momento, lo anterior, porque la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 19 constitucional, obliga al J. instructor a dictar un auto de término constitucional inexcusablemente en el término de setenta y dos horas, o bien, duplicado éste.


En tal virtud, será éste el mismo material probatorio el que deba analizarse por el J. del proceso al momento de dictar, en su caso, el nuevo auto de formal procesamiento en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si se toma en cuenta que la fase de preinstrucción seguida ante el J. Penal constituye el ejercicio de éste de sus facultades jurisdiccionales, lo que motiva el seguimiento de un procedimiento con todas las formalidades esenciales para tal periodo, en el que se busque el equilibrio procesal entre las partes Ministerio Público-inculpado y se trate de otorgar a este último todas las posibilidades formales de defensa, a efecto de que no quede en desconocimiento de elementos o pruebas, cuando hubieren sido aportadas, sin hacérselo saber, con posterioridad a la toma de su declaración preparatoria, y lo mismo acontece respecto del Ministerio Público, en el caso del ofrecimiento de pruebas tendentes a acreditar la inocencia de aquél, pues se preserva su derecho a controvertirlas.


De donde se sigue que, tratándose de pruebas que se hubieren ofrecido por el inculpado o su defensor, con posterioridad a la etapa de preinstrucción, con la finalidad de destruir el delito o la probable responsabilidad de aquél, éstas no podrán ser examinadas por el J. de la causa en la nueva resolución que pronuncie con el objeto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, aun cuando éstas ya obren en autos y las tenga a la vista, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En ese orden de ideas, la circunstancia de que el inculpado con posterioridad al dictado del auto de formal prisión hubiere allegado a la causa pruebas que, en su concepto, son bastantes para tener por establecida su inocencia y que no se hayan considerado por el J. de la causa en el momento de dictar un nuevo auto de formal procesamiento en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ello no implica que esta nueva resolución carezca de motivación legal, ni que con ello se le hubiere dejado en estado de indefensión, habida cuenta que con posterioridad al dictado del auto de formal prisión y en cualquier etapa del proceso penal, está en aptitud de promover el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, que constituye un medio legal encaminado a demostrar que las pruebas allegadas después de haber concluido la etapa de preinstrucción, anulan o destruyen de manera directa y plena las pruebas que sirvieron de base para decidir su situación jurídica.


En mérito de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el cuerpo de esta ejecutoria, debe prevalecer con carácter de obligatorio, en términos del tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


-En el juicio de amparo, el análisis de la litis constitucional sometida a la consideración del juez federal cuando analiza un auto de formal prisión, lo constituye la etapa de preinstrucción, correspondiente al ejercicio de la facultad jurisdiccional del J. penal y por ello, su actuación debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por dicho juzgador en la referida etapa procesal y resolver respecto de la constitucionalidad del citado auto. En tal virtud, será ese mismo material probatorio el que deba analizarse por el juez del proceso al momento de dictar, en su caso, el nuevo auto de formal prisión en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; lo anterior no implica dejar al procesado en estado de indefensión, en el caso de que una vez concluida la etapa de preinstrucción hubiere allegado pruebas con la finalidad de destruir el delito o su probable responsabilidad penal, habida cuenta que está en aptitud de promover el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, que constituye un medio legal encaminado a anular o destruir de manera directa y plena las pruebas que sirvieron de base para decidir su situación jurídica.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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