Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 96/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23147
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 690
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, los cuales son del conocimiento exclusivo de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterios en contradicción. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En el segundo concepto de violación, se aduce por una parte, que fue incorrecto que la Juez civil responsable haya admitido y resuelto el recurso de revocación interpuesto por la demandada, en contra del auto de veinte de octubre de dos mil diez.


"Que ello es así, pues dicho auto no es recurrible conforme al artículo 1339 del Código de Comercio, que señala que las ‘resoluciones que se reclaman son irrecurribles atendiendo a la cuantía del negocio, motivo por el cual el único medio de impugnación que resulta procedente es el juicio constitucional’.


"Lo anterior es fundado.


"Para mayor comprensión conviene citar lo que, sobre el tema, señala el artículo 1076 del Código de Comercio, que dice:


"‘Artículo 1076. ...


"‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"‘...


"‘VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y ...’


"Numeral del que se desprende, primero, que la actuación procesal en que se decreta la caducidad de la instancia es considerada como una resolución y no como un auto o decreto, por ello es dable establecer que en el caso, no resulta aplicable el artículo 1334 de la codificación en consulta, que dice:


"‘Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"‘De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.’


"Así también, del artículo 1076 transcrito, se advierte que esa resolución, es apelable siempre y cuando el juicio admita la alzada, siendo el caso, que de acuerdo al artículo 1340 de esa codificación, sólo son apelables las sentencias que se dicten en los juicios mercantiles en los que se reclame como suerte principal una cantidad de doscientos mil pesos o más, empero, si la cuantía reclamada es menor, no procede recurso alguno.


"En ese sentido, cabe señalar que en el caso, la cuantía de la suerte principal es de ********** (********** moneda nacional), por tanto, es dable concluir que si se hubiere dictado sentencia en dicho juicio, la misma no hubiera sido apelable y por tanto, dicho juicio no admite la alzada.


"Ahora bien, si la resolución de veinte de octubre de dos mil diez, en que se decretó la caducidad de la instancia, es de aquéllas consideradas como que ponen fin al juicio, es dable concluir que no puede ser revocable, pues no se trata de un auto o decreto, que de acuerdo al artículo 1334 transcrito son los que pueden ser impugnados a través del recurso de revocación.


"En consecuencia, fue ilegal que la Juez civil responsable admitiera y resolviera el recurso de revocación interpuesto por la demandada ********** contra la resolución de veinte de octubre de dos mil diez.


"Sin que sea óbice a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 59/2010 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. correspondiente a septiembre de dos mil diez, página 157, que es del tenor siguiente: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.’ (se transcribe).


"Criterio jurisprudencial del que se advierte que si bien los autos dictados en los juicios mercantiles cuya cuantía de la suerte principal sea inferior a los doscientos mil pesos, no pueden ser impugnados a través del recurso de apelación, sí lo son por el de revocación, pues este recurso sí es procedente en contra de dichos autos.


"Se dice que no es obstáculo ese criterio, pues el mismo claramente se refiere a autos en el juicio mercantil, empero, no a resoluciones, lo que en el caso no acontece, pues la determinación judicial de veinte de octubre de dos mil diez, es una resolución que puso fin al juicio.


"Aunado a lo anterior, cabe precisar que en la ejecutoria de dicho origen de dicha jurisprudencia se asentó:


"‘Como se puede observar, la reforma al artículo 1339 del Código de Comercio, limitó la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de autos y de sentencias, atendiendo a la cuantía del negocio.


"‘Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio sigue haciendo la excepción a dicha regla general para dar entrada al recurso de revocación únicamente por cuanto a los autos, no así de sentencias donde sigue operando la regla general’.


"De lo que se sigue, que la revocación procede contra los autos, no así contra las sentencias pues sobre éstas rige la regla general; por tanto, si por medio de la sentencia se pone fin al juicio resolviendo el fondo del mismo, debe decirse que dicha regla también prevalece respecto a las resoluciones que ponen fin al juicio aunque sin resolver el fondo del asunto, como sucede en el caso (caducidad de la instancia).


"Es decir, en dicha ejecutoria se hizo la apuntada salvedad de que la procedencia de la revocación en juicios mercantiles de cuantía menor a la señalada, sólo acontece respecto de autos y no de sentencias.


"En mérito de lo considerado, para restituir a la parte quejosa en el uso y goce de las garantías violadas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Juez civil responsable, deje insubsistente la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez y emita otra en la que estime improcedente el recurso de revocación interpuesto por la demandada **********, contra la diversa resolución de veinte de octubre de ese mismo año, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.


"Por las razones esbozadas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI correspondiente a junio de dos mil diez, página 901, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN JUICIO DE CARÁCTER MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECRETA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO).’."


B) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró lo siguiente:


"... Por su parte ‘las resoluciones que ponen fin al juicio’ son las que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas.


"Ahora bien, los artículos 1076, fracción VII, 1334 y 1335 del Código de Comercio, disponen:


"‘Artículo 1076. ... VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición.’


"‘Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.’


"‘Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes. De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.’


"Los últimos preceptos transcritos establecen la procedencia y trámite del recurso de revocación, cuando los autos emitidos en juicio mercantiles no fueren apelables, aspecto de capital importancia en el caso concreto, como a continuación se demostrará:


"Del primer artículo antes transcrito se aprecia que, tratándose de juicios mercantiles ordinarios o ejecutivos, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través de recurso ordinario (apelación). Sin embargo, atendiendo al contenido de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho (aplicables al caso concreto en virtud de la fecha en que inició el juicio) la procedencia del recurso referido, está condicionada al monto o cuantía del asunto.


"En efecto, el artículo 1340 del Código de Comercio prevé:


"‘Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.’


"Como se ve, el artículo trascrito establece la improcedencia del recurso de apelación, cuando se trate de un asunto que por su monto se ventile en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o bien, cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; cantidad que anualmente se debe actualizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México el primero de enero de cada año.


"En la inteligencia de que, el monto o cuantía de un asunto, queda fijado en el momento de la presentación de la demanda.


"Según se observa en las constancias del expediente **********, la demanda mercantil se presentó el veinticinco de mayo de dos mil nueve. La pretensión fue el pago ********** (como suerte principal); el pago de intereses ordinarios y de gastos y costas.


"Lo anterior hace patente que, la suerte principal es inferior a doscientos mil pesos, por ende, en el caso particular, la resolución que decretó la caducidad de la instancia no admite por razón de cuantía el recurso de apelación, pues se insiste, la pretensión no rebasa el monto de doscientos mil pesos para que tal recurso se estimara procedente.


"Sin embargo, esa situación no tiene el alcance de establecer que las determinaciones emitidas en el proceso que nos ocupa, no puedan controvertirse a través de otro medio de impugnación también previsto en la ley, pues debe tenerse en cuenta que, en la normatividad de nuestro derecho procesal rige el principio de impugnabilidad de los actos y sólo de manera excepcional, cuando expresamente se prevé la impugnabilidad para controvertir una cuestión que se estime no apegada a derecho, es que se debe considerar irrecurrible una determinación judicial.


"Ello, porque cuando el legislador estima pertinente suprimir un recurso, así lo ordena expresamente y, por ende, en la legislación establece expresamente las hipótesis en que las determinaciones son o no impugnables; por ejemplo, el artículo 1335 del Código de Comercio, ya transcrito, expresamente prevé que la resolución que recaiga a la revocación o a la reposición no admiten ningún recurso.


"Circunstancia que no acontece en el caso particular, pues no se aprecia en la norma que el legislador hubiera limitado taxativamente la impugnación de las resoluciones que decretan la caducidad de la instancia al recurso de apelación; de ahí que para armonizar el contenido del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, con las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho, en relación con la procedencia del recurso de apelación por razón del monto del negocio, debe considerarse que de conformidad con el precepto antes indicado, en contra de la resolución que decrete la caducidad cuando el juicio no admita la apelación, procederá el de revocación, si se emitió en primera instancia.


"En ese orden de ideas, si en el caso concreto el auto que decretó la caducidad de la instancia no era apelable por razón de la cuantía de la prestación principal reclamada (*********), entonces era revocable conforme a lo previsto en el citado artículo 1334 del Código de Comercio, por lo que el acto reclamado no puede estimarse como una resolución que puso fin a la instancia en forma definitiva, dado que en contra del mismo la ley prevé un recurso ordinario a través del cual pudo ser modificado, revocado o confirmado; de ahí que, dicho auto no sea susceptible de combatirse a través del juicio de amparo directo, como lo pretende el impetrante.


"Es orientadora por analogía la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/312, visible en la página 1467 del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DEL DE APELACIÓN RESERVADA PARA ASUNTOS DE CUANTÍA SUPERIOR A CIENTO OCHENTA Y DOS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, NO TORNA INIMPUGNABLES LOS AUTOS EMITIDOS EN PROCEDIMIENTOS DE MENOR MONTO.’ (se transcribe).


"Así como la jurisprudencia número 1a./J. 101/2001, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 138, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, también aplicada por analogía, que a la letra dice: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO: «APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.».’ (se transcribe)."


Este mismo criterio sostuvo el referido tribunal al resolver el diverso amparo directo **********.


De la resolución del amparo directo ********** surgió la tesis I.11o.C.220 C, publicada en la página novecientos uno del Tomo XXXI, junio de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN JUICIO DE CARÁCTER MERCANTIL, EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECRETA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO). Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio se aprecia que, tratándose de juicios mercantiles ordinarios o ejecutivos, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación; sin embargo, atendiendo a las reformas del artículo 1340 del ordenamiento legal citado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, de las que se aprecia que el legislador condicionó la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, es dable colegir que, si la resolución que decretó la caducidad de la instancia no admite por razón de cuantía el recurso de apelación, porque la pretensión no rebasa el monto para su interposición, ello no impide que deba controvertirse a través de otro medio de impugnación también previsto en la ley, como es el recurso de revocación, el cual de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio, procede en contra de los autos y decretos que no sean apelables. Máxime que atendiendo a la finalidad del precepto invocado en primer término, es evidente que la intención del legislador es que la resolución que decreta la caducidad sea recurrible."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.",(1) así como el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En el presente asunto se surten las condiciones de existencia antes apuntadas, toda vez que ambos Tribunales Colegiados se pronuncian sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si en contra de la resolución que decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio mercantil procede o no el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación, y llegan a conclusiones antagónicas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito afirma que no procede el recurso de revocación, toda vez que el artículo 1334 del Código de Comercio no establece que las "resoluciones" (que decretan la caducidad) sean susceptibles de impugnarse a través del citado medio de defensa.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que la intención del legislador es que una resolución que no es apelable por su cuantía sí admita recurso, en el caso, el de revocación.


Por lo anterior, el problema a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si en contra de la resolución que decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio mercantil procede o no el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Como cuestión previa, es necesario hacer referencia, en lo conducente, a la figura de la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"...


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y ..."


Respecto del numeral transcrito, esta Primera S. ha precisado que la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal.


La caducidad de la instancia opera cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta que el juzgador cite a las partes a oír sentencia definitiva, esto último en términos del artículo 1076, párrafo segundo, del Código de Comercio.


La ley dispone la regla general de que la resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, pero dicha regla está condicionada a que el juicio admita la alzada.


En torno a la procedencia del recurso de apelación, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio disponen que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Por tanto, si el negocio no supera la cantidad antes referida, no procederá el recurso de apelación.(3)


El caso materia de esta contradicción se refiere al supuesto en el que se decreta la caducidad en negocios que no son apelables. Al respecto, el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no dispone si en estos casos procede algún medio de defensa, por lo que es necesario encontrar la solución en las reglas generales de impugnación previstas en ese ordenamiento legal.


Al respecto, el artículo 1334 dispone:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..."


La dificultad que ha encontrado uno de los tribunales contendientes para consentir que en contra de la resolución que decreta la caducidad proceda el recurso de revocación, es que el citado artículo 1334 se refiere a los "autos" y el artículo 1076, fracción VII, se refiere a las "resoluciones", además de la naturaleza intrínseca de la declaratoria de caducidad, que consiste en poner fin al juicio, de manera semejante a una sentencia definitiva.


Sin embargo, esta Primera S. estima que las resoluciones que decretan la caducidad en los juicios que no admiten apelación no escapan del ámbito de impugnabilidad previsto en el citado artículo 1334 del Código de Comercio.


En efecto, de acuerdo con la doctrina, el concepto "resolución judicial" admite una amplia gama de actos o determinaciones dictadas dentro del proceso. Así, las resoluciones judiciales son todas aquellas decisiones o providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:


1. Decretos: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la marcha del proceso, es decir, son simples determinaciones de trámite.


2. Autos: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirla. Pueden clasificarse del siguiente modo:


a) Provisionales: Son determinaciones que se ejecutan momentáneamente, sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.


b) Preparatorios: Preparan el conocimiento y decisión del negocio. Por ejemplo, aquellos que ordenan, admiten o desechan pruebas.


c) Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.


3. Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto.


Estas resoluciones judiciales son las más importantes y pueden ser de 2 tipos:


a) Interlocutorias: Deciden en definitiva un incidente planteado antes o después de dictada la sentencia definitiva.


b) Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, aplicando la ley al caso concreto.(4)


El artículo 1077 del Código de Comercio recoge esa distinción del siguiente modo:


"Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ..."


De donde se advierte que el Código de Comercio, bajo el vocablo "resoluciones" comprende tanto a los autos definitivos y las sentencias definitivas, entre otros. Sólo se distinguen entre sí en cuanto a su objeto o propósito, pues por ejemplo, la sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, estableciendo el derecho entre las partes y, por tanto, tiene por vocación absolver o condenar, en términos de los artículos 1322 y 1323 de la ley de la materia.(5)


Ahora bien, ¿qué tipo de resolución es aquella que determina la caducidad de la instancia?


Esta Primera S. estima que se trata de un auto definitivo, en tanto paraliza la prosecución del juicio, y no de una sentencia definitiva. En efecto, la caducidad, tal como lo dispone el artículo 1076 del Código de Comercio, extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


No se trata, por tanto, de una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo, no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, tampoco absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio.


Una sentencia definitiva extingue tanto la instancia como la acción y no retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban antes de la presentación de la demanda, como sí sucede con la declaratoria de caducidad.


Si el pronunciamiento relativo con la caducidad en la primera instancia reviste el carácter de auto definitivo, cuya existencia es reconocida por el artículo 1077, primer párrafo, del Código de Comercio, entonces resulta ampliamente aplicable el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, en aquellos negocios en los cuales no proceda la apelación, es factible combatir la citada actuación a través del recurso de revocación.


Son aplicables por analogía los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXV

"Página: 795


"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. La resolución que declara la caducidad del procedimiento de segunda instancia, en un juicio ejecutivo mercantil, no es una sentencia, porque no decide el fondo del negocio ni incidente alguno del juicio, sino que tiene el carácter de auto, y como tal, debe impugnarse mediante el recurso de revocación, que el artículo 1334 del Código de Comercio establece contra los acuerdos del tribunal.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda **********. ********** y coagraviada. 3 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.S.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 6276


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA. La resolución que declara la caducidad de la segunda instancia, en un juicio ejecutivo mercantil, no tiene el carácter de sentencia interlocutoria, porque no pone término a un incidente, sino el de simple auto, y como tal, admite en su contra el recurso de revocación, que establece el artículo 1334 del Código de Comercio; por lo que el amparo que se interponga contra la resolución de que se trata, es notoriamente improcedente.


"Amparo civil. Revisión que desechó la demanda **********2. **********, sucesión de. 7 de diciembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro E.P.A. no votó en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 101/2001

"Página: 138


"REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera S. a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema ‘cerrado’ de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como ‘principio de impugnación’ que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación."


Y, finalmente, sí resulta aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 1a./J. 59/2010

"Página: 157


"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS. De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación."


En consecuencia, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


3. "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ..."

"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. ..."


4. Al respecto, puede consultarse el Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, editorial P., decimatercera edición, 1999, página 2822.


5. "De las sentencias.

"Artículo 1321. Las sentencias son definitivas o interlocutorias."

"Artículo 1322. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal."

"Artículo 1324. Toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso."

"Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar."

"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


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