Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 167/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23281
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3169
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados implicados en este asunto.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que los denunciantes estiman divergentes.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el ********** el amparo directo número ********** sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"Quinto. Cuestión previa. Para una mejor comprensión del asunto, es menester precisar los antecedentes del acto que por esta vía se reclama, mismos que se advierten de las constancias relativas al juicio de origen, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. del último ordenamiento legal en cita, siendo éstos los siguientes: a. Mediante aviso-recibo relativo al servicio **********, con número de medidor **********, impreso el **********, la Comisión Federal de Electricidad hizo del conocimiento del hoy quejoso en su carácter de usuario, que a más tardar el **********, debía pagar por concepto de consumo de energía eléctrica relativa al periodo del **********, la cantidad de ********** (**********.) (foja 17 del expediente relativo al juicio de origen). b. Inconforme con el aviso-recibo precisado en el inciso que antecede, el hoy quejoso interpuso reclamación (foja 14 del expediente relativo al juicio de origen). c. Mediante oficio ********** de **********, el superintendente de la zona de distribución ********** dependiente de la ********** **********, resolvió la reclamación a que se refiere el inciso que antecede, concluyendo que la facturación es procedente en su pago al estar considerados los kilo watts consumidos pero no cobrados en el bimestre ********** (fojas 14 a 16 del expediente relativo al juicio de origen). d. El usuario al considerar que la resolución precisada en el punto que antecede lesionaba sus derechos, promovió juicio contencioso administrativo, por el que demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de ********** (fojas 14 a 16 del expediente relativo al juicio de origen). e. Por auto de **********, el Magistrado instructor de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite el juicio contencioso administrativo promovido por el hoy quejoso (fojas 18 y 19 del expediente relativo al juicio de origen). f. Con fundamento en la segunda parte del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los Magistrados integrantes de la mencionada Sala, por mayoría de votos, mediante resolución de **********, determinaron sobreseer el juicio contencioso administrativo promovido por el hoy quejoso, medularmente al considerar que dicho juicio es improcedente porque un Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer de los actos impugnados, al no actualizarse ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 14 de la ley orgánica del citado tribunal, entre ellas, la establecida en la fracción XI del mencionado precepto (fojas 147 a 158 del expediente relativo al juicio de origen). Resolución que constituye el acto que por esta vía se reclama. Sexto. Estudio de fondo. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada por el peticionario de garantías, con fundamento en lo dispuesto por la segunda parte del artículo 79 de la Ley de Amparo, se examinan en su conjunto y por temas los conceptos de violación expresados. Violación al principio de congruencia. ... Por cuanto a lo sostenido por el peticionario de garantías en el sentido de que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es optativo y que por ello en nada incide la naturaleza que se le haya atribuido al aviso-recibo, resulta infundado, por las consideraciones que se establecerán más adelante. Competencia. Por otra parte, el peticionario de garantías aduce que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, en la especie, se actualiza la hipótesis de competencia prevista por la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en primer término, porque la Comisión Federal de Electricidad al resolver el recurso de reclamación que ante ella se interpuso en contra del oficio **********, actuó como autoridad ejerciendo sus facultades de decisión establecidas en el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en segundo término, porque la resolución contenida en el oficio **********, puso fin al procedimiento administrativo de verificación, tan es así, que el recurso de reclamación que interpuso en contra del aviso-recibo, que dio origen a la resolución cuya nulidad demandó, lo hizo valer conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y acorde a lo establecido por las disposiciones vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Destinada al Servicio Público; que no obsta a lo anterior, el hecho de que en contra de la resolución que se pronunció en el recurso de reclamación, no se haya interpuesto el recurso de revisión, previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que su interposición es optativa y por eso, contra la misma promovió el juicio contencioso administrativo. Es infundado el motivo de disenso que se analiza, porque el superintendente de la zona de distribución de ********** dependiente de la **********, **********, no tiene el carácter de autoridad administrativa para los efectos del juicio contencioso administrativo; por lo que en tal virtud, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto, dicho precepto en su fracción XI, establece: ‘Artículo 14. ... XI. ...’ (se transcribió). De lo transcrito se advierte que para surta (sic) la hipótesis de competencia que se enuncia en la precitada fracción, se requiere la concurrencia de dos requisitos: a. Que la resolución contra la que se promueva el juicio contencioso administrativo, haya sido emitida por una autoridad administrativa, y b. Que a través de la misma se haya puesto fin a un procedimiento administrativo en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, a fin de dilucidar las cuestión (sic) jurídica a que este apartado se refiere, se impone traer a contexto, la obra Introducción al Estudio del Derecho Administrativo Mexicano, del autor E.M.M., quien establece que la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, está divida (sic) en tres partes: a. La introductoria, con disposiciones específicas y generales; b. La relativa a la administración activa o directa; y, c. La relativa a la administración autárquica o delegada. Que la parte introductoria reconoce que el Poder Ejecutivo tiene dos brazos o administraciones: 1. La activa o directa, que denomina administración centralizada, integrada por el presidente de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; y, 2. La autárquica o delegada, que denomina administración paraestatal, integrada por organismos descentralizados; empresas de participación estatal; instituciones nacionales de crédito; organizaciones auxiliares nacionales de crédito; instituciones nacionales de seguros y fianzas; y fideicomisos. Precisa además, que no todo el personal administrativo es una autoridad, pues sólo lo es aquel autorizado por la ley, el reglamento o el decreto, para emitir el acto y exigir su cumplimiento. Por su parte, la Segunda Sala de la Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a las tesis ********** y **********, en su parte conducente precisó: (se transcribió). Asimismo, el último fragmento del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 27.’(se transcribió). Finalmente, los artículos 1o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o., fracciones I y VII, 25 y 34 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, prevén: ‘Artículo 1o.‘ (se transcribió). ‘Artículo 4o.’ (se transcribió). ‘Artículo 5o.’ (se transcribió). ‘Artículo 7o.’ (se transcribió). ‘Artículo 8o.’ (se transcribió). ‘Artículo 9o. ... I. ... VII. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 25.’ (se transcribió). ‘Artículo 34.’ (se transcribió). De lo expuesto por el autor E.M.M., así como de los preceptos constitucional y legales transcritos, y del fragmento de la ejecutoria que dio origen a las tesis aisladas publicadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que corresponde exclusivamente al Estado prestar el servicio público de energía eléctrica, servicio que presta a través de la Comisión Federal de Electricidad, quien a su vez celebra con las personas físicas, con los gobiernos estatales, municipales y entidades públicas y privadas, contratos de suministro de energía eléctrica; por lo que en tal virtud, las consecuencias que al efecto se generan con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento e inclusive la aplicación de cláusulas contractuales contenidas en el mencionado contrato, son de coordinación y no de supra a subordinación, tan es así, que el último de los preceptos legales transcritos establece que la falta de pago después de ********** a la fecha de suspensión del servicio de energía eléctrica por falta de pago, produce la rescisión del referido contrato y no así, el ejercicio de una potestad administrativa establecida por la ley que otorgue al citado órgano descentralizado actualizar una relación de supra a subordinación frente al particular. Además, el hecho de que el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica faculte a la Comisión Federal de Electricidad para que suspenda el servicio de energía eléctrica, ello no implica que por tal virtud, se dé una relación de supra a subordinación, dado que tal actuar de la comisión precisamente será como consecuencia del incumplimiento de algunas de las obligaciones a que se refiere el mencionado precepto por parte del usuario, a saber; la falta de pago oportuno de la energía eléctrica; el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato de suministro; cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato de suministro o cuando se haya conectado el servicio sin la autorización del suministrador; por lo que en tal virtud, la suspensión del servicio de energía eléctrica no constituye el uso de una facultad potestativa por parte del organismo público descentralizado, sino una consecuencia que se produce con motivo del incumplimiento por parte del usuario a sus obligaciones adquiridas como beneficiario del servicio de energía eléctrica. Consecuentemente, si bien el hoy quejoso al estar inconforme con la estimación contenida en el aviso-recibo impreso el **********, presentó su reclamación al suministrador del domicilio en donde se le otorga el suministro de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto por la vigésima y trigésimo novena disposición general (sic) del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, y que a dicha reclamación le recayó la resolución contenida en el oficio ********** de **********, a través de la que el superintendente de la zona de distribución ********** dependiente de la Comisión Federal de Electricidad División **********, estableció que la facturación motivo de la reclamación es procedente en su pago al estar considerados los kilo watts consumidos pero no cobrados en el bimestre **********; sin embargo, tal determinación no coloca la relación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica a un trato de supra a subordinación, ya que la citada resolución, sólo confirmó el monto que se le está cobrando al hoy quejoso a través del aviso-recibo por concepto de suministro de energía eléctrica derivado del contrato de suministro, pero no así, el superintendente está ejerciendo una atribución de tal magnitud que actualice una relación de gobernante y gobernado; por lo que en tal virtud, el superintendente no es autoridad administrativa para los efectos del juicio contencioso administrativo. En efecto, el 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece: ‘Artículo 42.’ (se transcribió). Asimismo, las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica destinada al Servicio Público, precisan: ‘Vigésima.’ (se transcribió). ‘Trigésimo novena’ (se transcribió). De la interpretación armónica y sistemática del precepto y disposiciones generales transcritas, se advierte que la reclamación presentada en la unidad, oficina o módulo administrativo del suministrador, tiene por efecto el que se ajusten las estimaciones contenidas en un aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a fin de dar cumplimiento al contrato de suministro de energía eléctrica; esto es, el que las estimaciones contenidas en el mencionado aviso-recibo sean reconsideradas por el prestador del servicio, lo que desde luego pone de manifiesto que a través de la resolución que al efecto se emita con motivo de la reclamación presentada por el usuario frente al suministrador, no se está ejerciendo por parte de quien resuelve una atribución que modifique la relación de coordinación derivada del contrato de suministro en una relación de supra a subordinación, dado que en su caso la consecuencia que produce tal resolución sólo será el de (sic) confirmar el monto precisado en el aviso-recibo por virtud del cual se le hace del conocimiento al usuario la suma que debe pagar por el servicio de energía eléctrica que se le proporciona, pero no así implica el ejercicio de alguna facultad potestativa del organismo público descentralizado frente al usuario. A parte (sic), el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sólo establece qué recurso procede para el caso de que en el plazo de diez días, siguientes a la presentación de la reclamación el suministrador no haya contestado tal reclamación y ante quién se debe interponer, sin atribuir a través de su contenido una potestad que tienda a modificar la relación de coordinación por una de supra a subordinación, además, contrario a lo sostenido por el quejoso no interpuso recurso de reclamación ante la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; por lo que en tal virtud, no se da el primero de los requisitos a que se refiere la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por ende, no se surte la hipótesis de competencia que establece dicho precepto y su fracción; por lo que resulta ocioso analizar lo conducente con respecto al segundo requisito a que se contrae la mencionada fracción, ya que al no actualizarse el primer supuesto no se podrá ni siquiera razonar sobre el segundo. Cabe señalar que no es óbice a lo anterior, el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de dicha ley también le son aplicables a la Comisión Federal de Electricidad, por ser un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, por cuyo conducto el Estado presta de manera exclusiva el servicio de suministro de energía eléctrica y por celebrar contratos con los particulares que sólo estos pueden celebrar con el mencionado organismo descentralizado, ya que en primer término, tal disposición por sí misma, no le confiere al superintendente el carácter de autoridad; además, de la interpretación sistemática del mencionado precepto con el segundo párrafo del artículo 83 del citado ordenamiento federal, y con el artículo 14, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que para que un Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de actos que involucren los servicios que el estado presta de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados federales y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos (hipótesis prevista por la fracción VII del mencionado artículo 14), primero se deben combatir los actos que se estimen violatorios, a través del recurso de revisión previsto por el segundo precepto legal en cita ante su superior jerárquico (para así estar en el supuesto a que se refiere la fracción XII del anunciado artículo 14), y contra su resolución, promover el juicio contencioso administrativo; por lo que es inconcuso que de no interponerse previamente al juicio contencioso administrativo el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se actualiza la hipótesis de competencia a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el supuesto previsto por la fracción VII del mencionado artículo 14. De ahí que la interposición del citado recurso en la especie no sea optativa previa a la tramitación del juicio contencioso administrativo ante el tribunal federal de mérito, ya que de acudir directamente al juicio contencioso administrativo combatiendo actos que involucren los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados federales y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, sin agotarse el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no surtiría la hipótesis a que se refiere la precisada fracción del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sustenta a la anterior determinación, la tesis: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ (se transcribió). Además, el recurso de reclamación previsto por las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, no produce el mismo alcance que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque como se precisó con antelación, la interposición del recurso de revisión en comento, tiene por efecto el que el superior jerárquico de la Comisión Federal de Electricidad, analice actos que involucren los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través del citado organismo descentralizado y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con éste, y que contra la resolución que recaiga a dicho recurso se actualice la hipótesis de competencia a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que no produce el recurso de reclamación previsto por las enunciadas disposiciones generales, el cual sólo tiene por efecto el que se ajusten las estimaciones contenidas en un aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a fin de dar cumplimiento al contrato de suministro de energía eléctrica; esto es, el que las estimaciones contenidas en el mencionado aviso-recibo sean reconsideradas por el prestador del servicio, pero no así los efectos que produce el recurso de revisión en comento. Violación al artículo 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contenciosos Administrativo (sic). ... En consecuencia, al resultar ineficaces los motivos de disenso expresados, procede negar la protección constitucional al quejoso ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver, por mayoría de votos, los amparos directos números **********, **********, **********, ********** y **********; los **********, **********, **********, **********, sostuvo consideraciones similares, razón por la cual sólo se transcriben, en lo conducente, las correspondientes al primero, es decir, al amparo directo número **********, a precisar:


"SEXTO. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son sustancialmente fundados suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y suficientes para conceder el amparo solicitado, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa. ... Como se adelantó, las manifestaciones anteriores suplidas en su deficiencia en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resultan sustancialmente fundadas y suficientes para conceder el amparo, por las consideraciones siguientes: En la sentencia reclamada, la Sala responsable sostuvo, en síntesis, que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen lo constituía la resolución emitida en el recurso de reclamación interpuesto contra el oficio número **********, de **********, mediante el cual el **********, **********, Chiapas, al resolver el recurso de reclamación interpuesto confirmó el cobro de la cantidad a que se refiere el aviso recibo reclamado (**********), por el periodo comprendido del **********. Con esta base, interpretó lo dispuesto en el artículo 14, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para concluir que las determinaciones que decidan un recurso administrativo sólo pueden ser objeto del juicio de nulidad si el acto recurrido es de los mismos a que se refieren las demás fracciones de dicho dispositivo, por tanto, en opinión de la autoridad responsable, si bien la resolución impugnada fue dictada en un recurso administrativo (reclamación), también lo era que dicho recurso no se había interpuesto contra alguna de las resoluciones citadas en las restantes fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no se cumplió la condición que torna atacable en el juicio de nulidad lo decidido en el recurso de reclamación. Así, de la sentencia de nulidad reclamada se advierte que la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa formalmente consideró que el acto impugnado fue la resolución que recayó al recurso de reclamación promovido contra el aviso recibo por consumo de energía eléctrica; sin embargo, lo analizó bajo la misma óptica y parámetros aplicables a este último acto. En efecto, aun cuando la autoridad responsable destacó que el acto cuya nulidad se demandó lo era la determinación que resolvió el recurso de reclamación promovido contra el aviso recibo por consumo de energía eléctrica; lo cierto es que el análisis de la competencia para conocer del asunto lo efectuó bajo la base de que el acto origen de la reclamación era precisamente el aviso recibo al que nos hemos referido, y fue a partir de la naturaleza de éste que la S.F. afirmó que carecía de competencia material para conocer de la resolución impugnada, aduciendo que el acto recurrido en la sede administrativa con el cual se relacionaba el acto cuya nulidad se demandó, es decir, el aviso recibo controvertido en la reclamación, no se ubicaba en ninguna de las hipótesis previstas en el aludido numeral 14, dado que no era un acto de autoridad según lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’. Lo anterior evidencia que, como lo adujo el quejoso, la Sala responsable no atendió que en el asunto sometido a su potestad se impugnó la resolución que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por el hoy peticionario y no propiamente el aviso recibo expedido por consumo de energía eléctrica y que por ello, no eran aplicables los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determinan la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra los mencionados avisos recibos. Ello porque, como se dijo, la S.F. sustentó su determinación en la naturaleza del acto consistente en el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por (sic) Comisión Federal de Electricidad, partiendo de lo determinado en las jurisprudencias ********** y ********** respecto a que dicho aviso recibo no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que, no se encontraba contenido, como resolución, dentro de los demás supuestos que contemplan las fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, de la I a la XV, con excepción de la XII, razón por la que, a su criterio, la resolución que recayó a la reclamación promovida contra aquél, tampoco era impugnable a través del juicio de nulidad. Sin embargo, como lo argumenta el garante, lo resuelto por la autoridad responsable al pretender circunscribir la procedencia del juicio de nulidad contra las resoluciones derivadas de recursos a que éstos se promuevan contra un acto de autoridad, resulta ilegal. Lo anterior es así, pues en principio, como bien alega el quejoso, la cuestión dirimida en dichas jurisprudencias se circunscribe únicamente a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el aviso recibo, por lo que no puede aplicarse la misma regla para la procedencia del juicio contencioso administrativo, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya haya definido que dicho recibo no es un acto de autoridad. En efecto, con relación al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que a pesar de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad no se trata de un acto de autoridad, es impugnable y paralizable a través del recurso de revisión ante el superior jerárquico del emisor de dicha actuación y, que frente a la resolución que recaiga a dicho recurso, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que también hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; en cuyo caso, la sentencia que resuelva dicho procedimiento contencioso administrativo es combatible a través del juicio de amparo directo; de suerte que el hecho de que sea improcedente el juicio de amparo indirecto frente al aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no conduce a determinar que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones, en defensa de sus derechos fundamentales. La señalada Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 26/2010, emitió las tesis aisladas CXXX/2010 y CXXXI/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, páginas 1467 y 1468, del tenor siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ (se transcribió). ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribió). Cabe indicar que si bien los criterios citados constituyen tesis aisladas y, por tanto, no resultan de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, también lo es, que los Tribunales Colegiados pueden ajustar sus decisiones a los criterios sostenidos en ellas, dado que su contenido propone la solución a un problema jurídico así como las razones que la justifican, y no existe precepto legal que lo prohíba; además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía, por lo que se insiste, a pesar de que carecen de obligatoriedad, son aptos para normar el criterio en el caso justiciable. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte, página 141, de la voz: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.’ (se transcribió). Pues bien, en la ejecutoria de la que derivaron los criterios relativos a la impugnación del aviso recibo, se sostuvo lo siguiente: (se transcribió). Como se desprende de la ejecutoria transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien en las jurisprudencias ********** y ********** de los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, se estableció que el aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; ello no implica que éste no pueda ser controvertido a través de otras vías, dado que de la interpretación de los artículos 1o., 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que dicho recibo puede ser controvertido a través del recurso de revisión y por consiguiente, la resolución recaída a este último puede ser impugnado (sic) mediante el juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad), y a su vez, la resolución recaída a este último puede ser combatida en amparo directo. Conforme lo expuesto, es evidente que, la circunstancia de que el acto que motivó el recurso en sede administrativa, esto es, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, no constituya propiamente un acto de autoridad, no implica que éste resulte inimpugnable, sino que puede ser controvertido de forma similar a lo que sucede tratándose de los actos de autoridad administrativa, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable partió de un supuesto legal erróneo para declarar improcedente la demanda de nulidad promovida por el aquí impetrante, contra la determinación que recayó al recurso de reclamación interpuesto contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por (sic) Comisión Federal de Electricidad; sobre la base de que la interpretación realizada por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal respecto de tal recibo en el sentido de que no es un acto de autoridad, la llevó a concluir que este último no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad. Ello es así porque como ya se analizó, el mismo órgano superior estableció en la reciente tesis de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’, cuya ejecutoria quedó transcrita en líneas precedentes, que la resolución emitida en el recurso de revisión interpuesto contra el aviso recibo por consumo de energía eléctrica, es reclamable a través del juicio contencioso administrativo. Precisado lo anterior, es de concluir que, contrariamente a lo que consideró la autoridad responsable en la sentencia reclamada, la resolución que recaiga al recurso interpuesto contra un aviso recibo emitido por (sic) Comisión Federal de Electricidad sí es reclamable a través del juicio de nulidad, aun cuando no se trate de un acto de autoridad, pues como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria reproducida, el hecho de que sea improcedente el juicio de amparo indirecto frente al aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no implica que los usuarios de dicho servicio no puedan hacer uso de diversos mecanismos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones, en defensa de sus derechos fundamentales y, precisamente al considerarlo así, el mismo legislador estableció en las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las resoluciones que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las que decidan los recursos administrativos que se interpongan contra dichas resoluciones. Consecuentemente, se estima que, en el caso la resolución que recayó a la reclamación interpuesta contra el cobro del servicio de energía eléctrica en los términos contenidos en el aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, sí es reclamable a través del juicio de nulidad, pues a pesar de no tratarse del recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, comparte su misma naturaleza, por cuanto se trata de un medio de impugnación que se sustancia y decide en sede administrativa a efecto de producir una situación jurídica específica que incide en la esfera de derechos y obligaciones del particular que insta su trámite, ya que determina la validez o invalidez de una actuación específica que le afecta. En efecto, mientras el recurso de revisión es genérico, por ser posible su interposición contra la generalidad de los actos administrativos, el recurso de reclamación se circunscribe a decisiones en materia del servicio de suministro de energía eléctrica, lo cual no desnaturaliza su esencia como acto unilateral de autoridad administrativa, ya que el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo (sic), equipara los actos emitidos por los organismos descentralizados federales con motivo de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva, a los actos de autoridad para efectos de la procedencia del recurso de revisión. Ante esa circunstancia, es evidente que si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el juicio contencioso administrativo resulta procedente contra la resolución que recaiga al recurso de revisión; entonces, por igualdad de razón, contra lo resuelto en el recurso de reclamación promovido por el hoy quejoso contra el aviso de recibo por el consumo de energía eléctrica, es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo establecido en las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es así, pues como ya se analizó, ambos constituyen medios de defensa que se interponen contra el aviso recibo expedido por (sic) Comisión Federal de Electricidad, en tanto comparte la misma naturaleza; de modo que, aunque el recurso de revisión está previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el de reclamación en el artículo 42, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en relación con la vigésima y trigésima novena disposición (sic) del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinadas al Servicio Público, lo cierto es que ambos son resueltos en sede administrativa contra el mismo acto (aviso recibo), por lo que lo resuelto en ambos constituye una resolución que resuelve un recurso. De ahí que, si la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece en forma genérica la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones que decidan los recursos administrativos interpuestos con motivo de los actos que enumeran las demás fracciones de ese artículo, no puede limitarse únicamente al recurso de revisión, sino a todos aquellos que resulten procedentes contra las resoluciones que se indican en dichas fracciones, dentro de las cuales, se destaca la VII, que es en la que se ubica el supuesto relativo al aviso recibo, dado que ésta se refiere a las resoluciones dictadas en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos referentes entre otros, a servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en las que se ubica la Comisión Federal de Electricidad que presta el servicio de energía eléctrica. De ahí que, lo determinado por la autoridad responsable deviene ilegal. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación expresados suplidos en su deficiencia, se impone conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos: ... Tomando en consideración que el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, mediante ejecutoria pronunciada el **********, emitió un pronunciamiento en sentido contrario al que en esta ejecutoria se sostiene, por cuanto considera que el recurso de reclamación en esencia no es un medio legal de defensa que pueda equiparse al de revisión, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en ese asunto no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, así como el que uno de ellos no constituya jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Tampoco es obstáculo para determinar que existe la contradicción de tesis, la circunstancia que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, puesto que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se precisa y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en el asunto se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar si es procedente o no el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la resolución dictada por la Comisión Federal de Electricidad, a través de un superintendente de zona adscrito a una gerencia divisional de distribución, en relación con la reclamación formulada por un usuario respecto de un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésima novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público.


En relación con esa problemática, los Tribunales Colegiados de Circuito determinaron lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


a) El juicio contencioso administrativo es improcedente porque no se actualiza la hipótesis de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contemplado en la fracción XI de la ley que rige a ese tribunal.


b) Para que se surta dicha hipótesis, es indispensable la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) que la resolución contra la que se promueva el juicio contencioso administrativo haya sido emitida por una autoridad administrativa, y 2) que a través de la resolución se hubiese puesto fin a un procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


c) El primero de tales requisitos no se colma en el supuesto de que se trata, toda vez que las consecuencias que se generan con motivo de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento e, inclusive, la aplicación de las cláusulas de los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio de energía eléctrica, son de coordinación y no de supra a subordinación, aun y cuando el incumplimiento pueda generar la rescisión de los contratos o la suspensión del suministro de energía eléctrica, en tanto que eso no implica el ejercicio de una potestad administrativa, sino una consecuencia meramente contractual.


d) La circunstancia de que en contra de un aviso recibo se interponga el recurso de reclamación que prevé el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones generales vigésima y trigésima novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, no coloca la relación derivada del contrato en cuestión a un trato de supra a subordinación, puesto que a través de la resolución que declara infundado el recurso, sólo se confirma el monto del aviso recibo, sin que ello implique el ejercicio de una atribución de tal magnitud que actualice una relación de gobernante y gobernado.


e) De la interpretación armónica y sistemática de las referidas disposiciones, se desprende que las reclamaciones sólo tienen por objeto el ajuste de las estimaciones contenidas en el aviso recibo a fin de dar cumplimiento al contrato de suministro de energía eléctrica, es decir, el de que dichas estimaciones sean reconsideradas; máxime que en el caso puesto a su consideración no se interpuso reclamación ante la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.


f) No es óbice para lo anterior el hecho de que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de ésta sean aplicables a la Comisión Federal de Electricidad, por ser un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal, por cuyo conducto el Estado presta de manera exclusiva el servicio de suministro de energía eléctrica, así como por celebrar contratos con los particulares que sólo ellos pueden convenir, ya que tal disposición por sí misma, no confiere al superintendente el carácter de autoridad.


g) De la interpretación sistemática de los artículos 1 y 83, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 14, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que para que éste sea competente respecto de actos que involucren los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados federales y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos (hipótesis prevista por la fracción VII del mencionado artículo 14), primero se deben combatir los actos que se estimen violatorios a través del recurso de revisión (para así estar en el supuesto a que se refiere la fracción XII del anunciado artículo 14), y contra su resolución, promover el juicio contencioso administrativo.


h) De no interponerse previamente al juicio contencioso administrativo el referido recurso de revisión, no se actualiza la hipótesis de competencia a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el supuesto previsto en su fracción VII.


i) La interposición del citado recurso no es optativa previa a la tramitación del juicio contencioso administrativo, ya que de acudirse directamente a éste combatiendo actos que involucren los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados federales y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, sin agotarse el recurso de revisión, no se surtiría la hipótesis a que se refiere la precisada fracción del artículo 14 de la citada ley orgánica.


j) El recurso de reclamación previsto por las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, no produce el mismo alcance que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque la interposición de éste tiene por efecto que el superior jerárquico de la Comisión Federal de Electricidad analice actos que involucren los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de él y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con la propia Comisión, y que en contra la resolución que recaiga a dicho recurso se actualice la hipótesis de competencia a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que no produce el recurso de reclamación previsto por las enunciadas disposiciones generales, pues éste sólo tiene por efecto el que se ajusten las estimaciones contenidas en un aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a fin de dar cumplimiento al contrato de suministro de energía eléctrica; esto es, el que las estimaciones sean reconsideradas por el prestador del servicio, pero no así los efectos que produce el recurso de revisión en comento.


Cabe destacar que lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito partió, en parte, de la interpretación que el propio tribunal realizó de las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


a) Es procedente el juicio contencioso administrativo, porque se actualiza la hipótesis de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contemplada en la fracción XII del artículo 14 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación con la fracción VII, del mismo numeral.


b) El que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad no constituya un acto de autoridad, de ninguna manera implica que resulte inimpugnable, en la medida en que puede ser controvertido de forma similar a lo que sucede tratándose de los actos de autoridad administrativa, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


c) La resolución recaída al recurso de reclamación interpuesto contra un aviso recibo sí es reclamable a través del juicio de nulidad, aun cuando no se trate de un acto de autoridad, pues el hecho de que en contra de dicho aviso recibo resulte improcedente el juicio de amparo indirecto, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no implica que los usuarios estén impedidos para hacer uso de diversos mecanismos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones, en defensa de sus derechos fundamentales, pues el legislador estableció en las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia de ese Tribunal para conocer de las resoluciones que se dicten en materia administrativa sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las que decidan los recursos administrativos que se interpongan contra dichas resoluciones.


d) La resolución dictada en la referida reclamación, a pesar de no tratarse del recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, comparte su misma naturaleza, porque se trata de un medio de impugnación que se sustancia y decide en sede administrativa a efecto de producir una situación jurídica específica que incide en la esfera de derechos y obligaciones del particular que insta su trámite, ya que determina la validez o invalidez de una actuación específica que le afecta.


e) Mientras el recurso de revisión es genérico, porque su interposición es posible en contra de la generalidad de los actos administrativos, el recurso de reclamación se circunscribe a decisiones en materia del servicio de suministro de energía eléctrica, lo cual no desnaturaliza su esencia como acto unilateral de autoridad administrativa, ya que el mencionado numeral 83 equipara los actos emitidos por los organismos descentralizados federales con motivo de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva, a los actos de autoridad para efectos de la procedencia del recurso de revisión.


f) Si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el juicio contencioso administrativo resulta procedente contra la resolución que recaiga al recurso de revisión; entonces, por igualdad de razón, también es procedente contra lo resuelto en el recurso de reclamación promovido contra el aviso de recibo por el consumo de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


g) Lo anterior, pues tanto la revisión como la reclamación constituyen medios de defensa que se interponen contra el aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, en tanto comparten la misma naturaleza; de modo que, aunque el recurso de revisión está previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el de reclamación en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en relación con la vigésima y trigésima novena disposiciones del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinadas al Servicio Público, lo cierto es que los dos son resueltos en sede administrativa contra el mismo acto (aviso recibo), por lo que lo decidido en ambos constituye una resolución que resuelve un recurso.


h) Si la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece en forma genérica la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones que decidan los recursos administrativos interpuestos con motivo de los actos que enumeran las demás fracciones de ese artículo, no puede limitarse únicamente al recurso de revisión, sino a todos aquellos que resulten procedentes contra las resoluciones que se indican en dichas fracciones, dentro de las cuales se destaca la VII, que es en la que se ubica el supuesto relativo al aviso recibo, dado que ésta se refiere a las resoluciones dictadas en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos referentes entre otros, a servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, en las que se ubica la Comisión Federal de Electricidad que presta el servicio de energía eléctrica.


Es importante significar que lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito derivó, en parte, de la interpretación que efectuó de las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esa tesitura, existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que, como se ha visto, los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en la medida en que mientras que uno sostuvo que sí es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra la resolución dictada por la Comisión Federal de Electricidad, a través de un **********, en relación con la reclamación presentada por un usuario del servicio de energía eléctrica contra un aviso recibo por consumo de dicha energía, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésima novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, porque se actualiza la hipótesis de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevista en la fracción XII del artículo 14 de la ley orgánica de ese ente, en relación con la fracción VII, el otro señaló que dicho juicio es improcedente, toda vez que no se surte alguna de las hipótesis contempladas en dicho precepto, entre ellas, las enunciadas en las fracciones XI y XII, esta última relacionada con la fracción VII.


Lo anterior, a partir de la particular interpretación que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito hizo de las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN."


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar lo siguiente:


1. Si es o no procedente el juicio contencioso administrativo federal contra la resolución dictada por la Comisión Federal de Electricidad en relación con la reclamación interpuesta contra un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésima novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público.


2. Si para dilucidar tal cuestión son determinantes los criterios de esta Segunda Sala del Alto Tribunal contenidos en las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010.


SEXTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contienen en la presente resolución.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta las jurisprudencias números 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de esta misma Segunda Sala, derivadas de la contradicción de tesis número ********** resuelta el **********, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., contra el voto del M.G.D.G.P., bajo la ponencia de la Ministra mencionada, a precisar:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: 2a./J. 112/2010

"Página: 364


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: 2a./J. 113/2010

"Página: 365


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una nueva reflexión, esta Segunda Sala concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad."


También es importante tener en cuenta las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de esta misma Segunda Sala, derivadas de la solicitud de modificación de jurisprudencia número ********** resuelta el **********, por unanimidad de cuatro votos (ausente el M.S.S.A.A., a saber:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Tesis: 2a. CXXX/2010

"Página: 1467


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS. De los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 14, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que a pesar de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad no es un acto de autoridad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio: 1) Es impugnable y sus efectos son paralizables a través del recurso de revisión ante el superior jerárquico del emisor de dicho acto; 2) Contra la resolución que recaiga a dicho recurso, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que también hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; y, 3) La sentencia que emita dicho Tribunal es impugnable en amparo directo, momento en el cual el afectado puede formular la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber resultado afectados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que hayan resuelto los medios de impugnación ordinarios referidos, además de que es posible cuestionar la constitucionalidad de las normas aplicadas durante la secuela procedimental, incluyendo las tarifas correspondientes al cobro de la energía eléctrica. Luego, el hecho de que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra el referido aviso recibo, no conduce a determinar que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones en defensa de sus derechos fundamentales, en el entendido de que para ello deben seguir las reglas de procedencia previstas en las leyes aplicables.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia **********. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Tesis: 2a. CXXXI/2010

"Página: 1468


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. El legislador federal previó que los actos derivados de los servicios que el Estado preste de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con él, son impugnables, a pesar de no tratarse de actos de autoridad, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, otorgan competencia a dicho Tribunal para conocer del juicio de nulidad promovido contra la resolución que recaiga al recurso de revisión mencionado. Dicho sistema recursal se ve completado por la posibilidad de que la impugnación del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, especialmente cuando contenga una advertencia de corte del servicio, se paralice por virtud de la suspensión prevista tanto en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como en el numeral 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en el entendido de que en ese supuesto, al no tratarse de un acto de autoridad, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’. Luego, la impugnación del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a pesar de no ser un acto de autoridad, hace posible la paralización de su ejecución, en términos de la legislación aplicable, lo cual tiende a otorgar a los justiciables un sistema impugnativo efectivo para defender sus intereses.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia **********. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G..


"Nota: La tesis 2a./J. 56/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, **********, página 1103."


Ahora, en la ejecutoria relativa a la referida solicitud de modificación de jurisprudencia número **********, se expuso, en lo conducente, lo siguiente:


"TERCERO. ... Este Alto Tribunal reitera que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad y contra actos de particulares únicamente cuando actúan como auxiliares del Estado en aplicación de leyes que el afectado considera contrarias a la N.S.. Sin embargo, el hecho de que el juicio de amparo sea improcedente en contra de actos de particulares, no conduce a determinar que los derechos, las libertades y los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución sean vulnerables en las relaciones de derecho privado, puesto que tales intereses se salvaguardan a través de los procesos ordinarios (penales, civiles, laborales, familiares, etcétera), cuyas sentencias, al final del día, son impugnables a través del juicio de amparo directo; momento en el cual es posible que el afectado haga valer los derechos constitucionales afectados e invoque violación a los artículos 14 y 16 constitucionales (inexacta aplicación de las leyes e indebida fundamentación y motivación), en caso de que el Juez ordinario haya inobservado alguna de las garantías individuales aplicables a la relación entre particulares que dio lugar al conflicto. De lo cual deriva que el sistema jurídico mexicano cuenta con un sistema integral para la salvaguarda de los derechos fundamentales, a saber: i) Protección de los bienes constitucionalmente protegidos frente a las autoridades en ejercicio de funciones de derecho público; tutela que se realiza a través del juicio de amparo indirecto; ii) Protección de los bienes constitucionalmente protegidos frente a particulares que actúan como auxiliares del Estado; tutela que se realiza a través del juicio de amparo indirecto, cuando aquéllos aplican leyes que el quejoso estima contrarias a la N.S.; y iii) Protección de los bienes constitucional y legalmente protegidos (vida, libertad, integridad personal, propiedad, intimidad, salario, etcétera) en las relaciones entre particulares, a través de los procesos ordinarios (penales, civiles, laborales, familiares, mercantiles, etcétera), cuyas sentencias y las leyes aplicadas en ésta y en la secuela procedimental respectiva son impugnables en amparo directo, siguiendo las reglas que establece la Ley de Amparo a esos efectos. Todo lo cual evidencia que el hecho de que el juicio de amparo proceda exclusivamente contra actos de autoridad, no implica que los actos de particulares que afecten derechos fundamentales sean inmunes al control del Juez constitucional. Estas ideas no son novedosas, están vigentes desde hace más de cinco décadas y han sido reiteradas en la Novena Época, lo que puede reflejarse en los criterios siguientes: ‘SALARIO. COMPRENDE LAS GRATIFICACIONES ANUALES.’ (se transcribió). ‘POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribió). Luego, el mayor o menor alcance del concepto de ‘acto de autoridad para efectos del juicio de amparo’ no conlleva establecer una posición más o menos progresista con relación a la protección efectiva de las garantías individuales, sino únicamente establecer el diseño de las vías idóneas para la impugnación de los actos que afectan a los particulares dentro del Estado constitucional, máxime que a través de las vías procesales idóneas (ordinarias y extraordinarias) los derechos de la persona tienen un cauce de tutela efectiva (amparo indirecto o directo), según lo antes expuesto. En la especie, contrariamente a la preocupación de los Magistrados solicitantes, tanto el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, como las normas que hayan sido invocadas en él, son justiciables a través de recursos efectivos claramente definidos en las leyes de la materia. Los artículos 1o., 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). ‘Artículo 83.’ (se transcribió). ‘Artículo 85.’ (se transcribió). ‘Artículo 86.’ (se transcribió). ‘Artículo 87.’ (se transcribió). Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribió). Por otro lado, los numerales 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribió). ‘Artículo 24.’ (se transcribió). De los preceptos legales transcritos, es posible advertir que el legislador federal ha previsto que los actos derivados de los servicios que el estado preste de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, son impugnables, de forma similar a lo que sucede tratándose de los actos de autoridad administrativa, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, otorgan competencia a dicho tribunal contencioso administrativo, para conocer del juicio de nulidad que se promueva contra la resolución que recaiga al recurso de revisión del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; también de forma similar a lo que ocurre con los actos de autoridad administrativa. Ello se ve completado por la posibilidad de que la impugnación del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, especialmente cuando contenga una advertencia de corte del servicio, se vea paralizada por virtud de la suspensión prevista tanto en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como en el numeral 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en el entendido de que, en ese supuesto, por no tratarse de un acto de autoridad, resulta inaplicable la jurisprudencia que en materia de amparo este Tribunal ha establecido con el texto siguiente: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). En suma, de las disposiciones antes transcritas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, a pesar de que no se trata de un acto de autoridad, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio: 1) es impugnable y paralizable a través del recurso de revisión ante el superior jerárquico del emisor de dicha actuación; 2) Frente a la resolución que recaiga a dicho recurso, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que también hace posible la suspensión de los efectos de aquélla y 3) La sentencia que emita dicho tribunal contencioso administrativo es combatible a través del juicio de amparo directo, momento en el cual se abre la oportunidad para que el afectado formule la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber resultado afectados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que hayan resuelto los medios de impugnación ordinarios antes referidos, al tiempo que es posible cuestionar la constitucionalidad de las normas aplicadas durante toda esa secuela procedimental, incluyendo las tarifas correspondientes al cobro de la energía eléctrica. Luego, el hecho de que sea improcedente el juicio de amparo indirecto frente al aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio; no conduce a determinar que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones, en defensa de sus derechos fundamentales, en el entendido de que para ello deben seguirse las reglas procedimentales previstas en las leyes aplicables. Por consiguiente, lo que procede es mantener las tesis jurisprudenciales cuya modificación ha sido solicitada, y emitir los siguientes criterios complementarios de dicho tema jurídico: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ (se transcribió). ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribió). Por lo expuesto y fundado, se resuelve ..."


Como es de verse, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Lo anterior, en virtud de que dicho aviso recibo encuentra su origen en un acuerdo de voluntades en el que el prestador del servicio de suministro de energía eléctrica y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que la relación que se genera entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el prestador (Comisión Federal de Electricidad) y el particular usuario del servicio, de manera que el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no provoca que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, pues sólo se traduce en la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes.


Ahora bien, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, esta Segunda Sala reiteró el referido criterio de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Empero, emitió otros criterios complementarios consistentes en que el que sea improcedente el amparo indirecto contra el aviso recibo mencionado, no significa que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actos, en tanto que pueden ser cuestionados a través del recurso de revisión que hace posible la suspensión de la ejecución; posteriormente, es factible promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra la resolución que recaiga a dicho recurso, caso en el cual también es factible obtener la suspensión; y finalmente, puede promoverse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad.


Cabe destacar que la emisión de los referidos criterios complementarios obedeció a la preocupación de que exista una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio prestado por la Comisión Federal de Electricidad, ante la falta de claridad y eficiencia de los mecanismos de defensa para combatir los actos emitidos por ese organismo descentralizado, en particular, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.


De tal suerte, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que el aludido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no escapa al control de su juridicidad, ya que en su contra puede hacerse valer el recurso de revisión previsto en los artículos 1o., 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, el juicio de nulidad que se sustancia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior, tras considerar, esencialmente, que del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se colige que el creador de la norma determinó que los actos derivados de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de organismos descentralizados (como la Comisión Federal de Electricidad) y los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, son impugnables mediante el aludido recurso de revisión, en la medida en que se equiparan a actos de autoridad administrativa.


Precisado lo dicho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vuelve a reiterar lo expuesto en la contradicción de tesis y solicitud de modificación de jurisprudencia indicadas en cuanto a que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad.


Empero, una nueva reflexión sobre la cuestión, conduce a abandonar los criterios complementarios emitidos a raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia número **********, y a determinar, en contrapartida, que contra el aludido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no es procedente el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni el juicio de nulidad del que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Es así, porque si bien el amparo indirecto, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituyen medios de defensa de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental, a saber, que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad.


Para corroborar tal aserto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales, en ese orden, establecen:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."


"Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:


"I. El órgano administrativo a quien se dirige;


"II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;


"III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;


"IV. Los agravios que se le causan;


"V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y


"VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."


"Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:


"I. Lo solicite expresamente el recurrente;


"II. Sea procedente el recurso;


"III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;


"IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y


"V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista (sic) en el Código Fiscal de la Federación.


"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión."


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


De los preceptos legales transcritos se desprende que tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo federal, fueron creados para dirimir controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares, dentro de una relación de supra a subordinación, es decir, respecto de los actos administrativos emanados de los entes que integran aquélla, en su carácter de autoridades.


En esa tesitura, si se parte de la base de que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias números 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos; resulta indudable que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, emitido dentro de esa relación contractual, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del recurso de revisión o juicio de nulidad mencionados.


Lo anterior así se estima, pues la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no puede desnaturalizarse en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.


En otras palabras, la consideración relativa a que la Comisión Federal de Electricidad no actúa como autoridad cuando expide un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no puede variar en atención a si el particular inconforme con el contenido de éste, en lugar de ejercitar la acción constitucional en su contra, interpone recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por tanto, si el referido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no se traduce en un acto de autoridad, como ya lo ha definido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia que al respecto establecen la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para hacer valer el recurso de revisión o el juicio de nulidad, respectivamente.


No es obstáculo a la postura anterior, la circunstancia de que en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establezca que dicho ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, ni que en la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevea que dicho ente conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.


Así se considera, pues ambas legislaciones se refieren a actos administrativos de autoridad derivados de una relación contractual administrativa, incluso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo así lo dispone expresamente, lo que tratándose del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, según lo definió esta Segunda Sala, no acontece.


Sin que resulte obstáculo para las consideraciones precedentes lo establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2010, emitida por esta Segunda Sala, bajo el rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", en la cual, con fundamento en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determina la procedencia del juicio contencioso administrativo, respecto de la rescisión administrativa de contratos públicos, decretada con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en virtud de que los contratos de obra pública a que se refiere el criterio mencionado, difieren en su naturaleza, finalidad y contenido de los contratos de suministro de energía eléctrica.


Efectivamente, los contratos de obra pública son los que tienen por objeto regular las condiciones en que habrán de realizarse las obras públicas; es decir, los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, restaurar, conservar, mantener y modificar bienes públicos muebles, inmuebles, la exploración, geotécnica, perforación e infraestructura agropecuaria, entre otros. En tanto los contratos de suministro de energía eléctrica se refieren exclusivamente al acuerdo para que el proveedor realice en periodos determinados la provisión de energía eléctrica, a cambio del pago de un precio.


Los organismos públicos descentralizados, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, por regla general, actúan como particulares (Comisión Federal de Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de asegurador, Petróleos Mexicanos, etcétera). Eso justifica que sus actos tengan el carácter de actos de particulares, motivo por el cual, respecto de ellos no es procedente, ni el juicio de amparo ni el juicio contencioso administrativo, tal como ocurre en el caso de la falta de pago de los "avisos recibos" de suministro de energía eléctrica.


Sin embargo, cuando se trata de los contratos de obra pública, en los que se encuentra en juego el presupuesto a ejercer de dichas dependencias y entidades, el Estado tiene interés en vigilar su cumplimiento; ésta es la razón que justifica que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establezca, de manera específica, la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de tales actos, respecto de los cuales, a su vez, podrá resultar procedente el juicio de amparo.


En estas circunstancias, válidamente puede establecerse que, por regla general, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo son improcedentes respecto de los actos de los organismos públicos descentralizados, salvo contadas excepciones, como suele ser, por ejemplo, el cobro de cuotas obrero patronales por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del procedimiento económico-coactivo, o contra el cumplimiento e interpretación de los contratos de obras pública.


A más de lo anterior, debe significarse que de continuar sosteniendo que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad es procedente tanto el recurso de revisión como el juicio de nulidad mencionados, lo que se traduce en que indefectiblemente las resoluciones dictadas en estos medios ordinarios de defensa no escapan al control constitucional, ya sea a través del juicio de amparo indirecto o directo, según corresponda a sus hipótesis de procedencia, lo que en suma vuelve procedente el estudio de la juridicidad del citado aviso recibo mediante la acción de garantías; implicaría seguir admitiendo una franca desarmonización de la aplicación del criterio de que el aludido aviso recibo no es un acto de autoridad que pueda examinarse a través del juicio de amparo.


Desde esa óptica, en aras de dar claridad en relación con el tema jurídico en mención y evitar que surjan interpretaciones contradictorias como la que es materia de este asunto, se determina que si el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es un acto de autoridad sujeto de control mediante el juicio de amparo, tampoco lo puede ser a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Expuesto lo anterior, cabe señalar que el hecho de que en contra del aviso recibo de que se trata se interponga la reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Destinada al Servicio Público, con el propósito de que se rectifiquen las estimaciones contenidas en el aviso recibo, y que a esa reclamación recaiga una respuesta en el sentido de considerar improcedente la rectificación o el ajuste correspondiente, no implica que la mencionada relación de coordinación que deriva de un contrato de suministro de energía eléctrica, se transforme en una de supra a subordinación, pues al resolver o dar respuesta a la reclamación, la Comisión Federal de Electricidad no ejerce una atribución o potestad, a más de que la reclamación no constituye propiamente un recurso.


En efecto, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad; mientras que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social.


Este último tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


Ahora bien, el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Destinada al Servicio Público, prevén lo siguiente:


"Artículo 42. El suministrador deberá atender o responder las quejas y reclamaciones de los usuarios en el término de diez días hábiles. En caso de que la queja o reclamación no sea resuelta dentro del término, el usuario podrá presentar su reclamación ante la secretaría o la autoridad a que competa el asunto. En su caso, la secretaría invitará a las partes para que acudan ante ella a una instancia de conciliación. De no lograrse ésta, les propondrá el arbitraje de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que se ejerciten los derechos correspondientes ante las instancias competentes.


"La secretaría adoptará las medidas necesarias para establecer un control de la recepción y seguimiento de las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios y publicará un informe semestral sobre la atención a las mismas. El suministrador deberá considerar dicho informe al elaborar sus indicadores de calidad en el servicio."


"Vigésima. Si el usuario no estuviere conforme con la estimación podrá presentar su reclamación al suministrador, quien, de comprobarse errores en las estimaciones, efectuará los ajustes correspondientes."


"Trigésima novena. Los usuarios y los solicitantes del Servicio Público de Energía Eléctrica que se consideren afectados en sus derechos, podrán presentar sus quejas y reclamaciones en las unidades, oficinas o módulos administrativos del propio suministrador que correspondan al domicilio en que se requiera el suministro. El suministrador deberá atender, o responder por escrito, las quejas y reclamaciones en el término de diez días hábiles.


"Cuando la queja o reclamación expresada por el usuario o solicitante no resulte suficientemente clara, el suministrador podrá solicitar que ésta sea manifestada por escrito.


"Los usuarios o solicitantes del servicio podrán presentar ante la Secretaría o la autoridad a que competa el asunto, las quejas que no hubieren sido resueltas por el suministrador en el término que señala el artículo 42 del reglamento.


"Cuando la queja o reclamación se derive de fallas en los equipos de medición, el usuario podrá solicitar la intervención de la secretaría."


Como se aprecia, la reclamación formulada ante la Comisión Federal de Electricidad respecto de un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, en aras de lograr ajustes a las estimaciones contenidas en él, no tiene el carácter de recurso, pues además de que no se establece así expresamente, no constituye un procedimiento de impugnación de un acto administrativo, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados.


En efecto, la reclamación de que se trata, representa sólo una expresión de inconformidad, la cual puede o no tener un fundamento jurídico, y, por tanto, no requiere más formalidad que se presente o exponga de manera clara, sea verbalmente o por escrito; y con ella se busca que una de las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad, dé respuesta a una petición de la otra parte, el usuario del servicio de energía eléctrica, en el marco contractual que las une.


De lo que se sigue que la reclamación en cuestión, no constituye un medio para impugnar actos administrativos, ya que sólo formula una inconformidad para obtener un acto favorable a uno de los contratantes, dentro de los límites de lo pactado entre ellos, con o independientemente de cualquier recurso administrativo que se interponga.


En otras palabras, la reclamación presentada por un usuario del servicio de energía eléctrica en contra de un aviso recibo ante la Comisión Federal de Electricidad sólo tiene por objeto que la propia comisión ajuste o reconsidere las estimaciones contenidas en dicho acto, conforme al contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre ellos, y no que la comisión ejerza una atribución potestativa que modifique la relación de coordinación derivada del acuerdo en cuestión en una relación de supra a subordinación, pues la respuesta que se emite no trasciende más allá que de lo expresamente pactado.


Es decir, la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no se desnaturaliza en función de la reclamación de que se trata.


Sobre la base de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no constituye un acto de autoridad, y que la resolución recaída a la reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, tampoco es un acto de autoridad porque no cambia la naturaleza del aviso recibo, ni constituye un recurso, ha de concluirse que la determinación emitida en relación con la reclamación de que se viene hablando, no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, en la medida en que no se actualiza alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo establecido en las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho tribunal.


En efecto, cabe señalar que no se surten los supuestos de competencia previstos en las fracciones VII, XI y XII del artículo 14 de la ley orgánica de dicho tribunal, conforme a los cuales dicho ente conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal; contra las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y en contra de las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de dicho artículo, pues como se ha señalado, hacen alusión a actos de autoridad.


Al tenor de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, quedan redactados bajo los rubros y textos siguientes:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.", respecto a que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que de igual manera hace posible la suspensión de los efectos de aquélla, y a determinar que tal aviso recibo es inimpugnable mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto, son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad emanado de la Administración Pública Federal, según deriva de los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; naturaleza que no tiene el aludido aviso recibo, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió la propia Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia del corte del servicio, no constituye acto de autoridad, toda vez que su origen se encuentra en un acuerdo de voluntades a través del cual el prestador del servicio (la Comisión Federal de Electricidad) y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, y la relación jurídica que surge entre ellos no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre ambos. Ahora bien, dado que la resolución dictada en la reclamación formulada ante la citada Comisión en términos del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, en relación con un aviso recibo, no implica que la relación de coordinación derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica se transforme en una de supra a subordinación, pues a través de dicha determinación no se ejerce una atribución o potestad, a más de que no resuelve propiamente un recurso, ya que sólo constituye la respuesta a una expresión de inconformidad con la que se busca que una de las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica (la Comisión), conteste una petición de la otra (el usuario), en el marco contractual que las une, sin salir del ámbito privado; de ahí que contra la resolución en mención es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no encontrarse prevista en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho Tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R. y P.S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. emite su voto en contra y formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312.


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