Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40476
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución11/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 496
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H. en el amparo directo 11/2008.


En la sesión celebrada el día seis de abril de dos mil diez, los Ministros que integramos el Pleno del Alto Tribunal resolvimos el amparo directo 11/2008, en el que por unanimidad de votos se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Comparto las consideraciones vertidas en el proyecto, salvo la contenida en el considerando quinto, por lo siguiente:


La mayoría de los señores Ministros determinó que existió un pacto de renovación de capital del "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento", número 1804709, porque en el anverso del documento en cuestión, aparece una leyenda que señala: "Este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento", por lo cual, manifestaron que esta leyenda significaba que el capital se renovó automáticamente.


Al respecto, no comparto el criterio sostenido por la mayoría de los señores Ministros en el sentido de señalar que existió un pacto de renovación del capital en el recibo número 1804709, por lo siguiente:


Para interpretar el alcance del documento es necesario atender a las reglas que establece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, legislación supletoria a la legislación mercantil en términos del artículo 2o. del Código de Comercio.


En este sentido, si se atiende de manera sistemática a las diversas cláusulas plasmadas en el contrato de conformidad con el artículo 1854 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, puede colegirse que no existió un pacto de renovación del documento en cuestión. Dicho numeral establece lo siguiente:


"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."


En primer lugar, es importante señalar que la cláusula plasmada en el anverso del documento que establece: "Este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento", a mi parecer no significa lo mismo que renovar. En efecto, si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, encontramos que abonar significa -en lo que interesa-: "Pagar la cantidad correspondiente a cada uno de los vencimientos de una venta o un préstamo a plazos", mientras que renovar, significa "hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado".


En este sentido, no encuentro equivalencia de significado que se le quiso dar a esa cláusula como renovación del documento.


Confirma lo anterior el hecho de que en el rubro relativo a las "Instrucciones especiales" del documento en cuestión, se estableció lo siguiente:


"Clave 3. Abono cuenta DBD"


Por lo cual, lo que a mi juicio señalaba la cláusula transcrita en primer término, era precisamente que los intereses no debían liquidarse, sino abonarse a la cuenta DBD, "Clave 3", tal como se señala en la instrucción especial referida.


En efecto, si se concatena la primera cláusula transcrita con la presente, se llega a la conclusión de que el abono de los intereses debía realizarse en la referida cuenta.


A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la interpretación que se efectuó, salvaguarda otro principio plasmado en el Código Civil referido que es el de conservación del contrato, que establece que si alguna cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Se transcribe el artículo en cuestión:


"Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."


En este sentido, para que la cláusula de "Abono cuenta DBD", produjera efectos, era necesario considerar que los intereses se abonarían en dicha cuenta, ya que de lo contrario, hubiera resultado sin significado ni efecto alguno.


Asimismo, corrobora lo anterior la cláusula número 3 que aparece en el reverso del documento -en el rubro de "Notas importantes"-, que dispone lo siguiente:


"El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones."


Es decir, lo que señala la cláusula en comento, es que se renovará el pagaré a su vencimiento de manera automática, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación.


De esta manera, de un análisis a las cláusulas plasmadas en el documento, a efecto de determinar si existe o no una instrucción de renovación, a mi juicio se aprecia que no sólo existe una omisión de una instrucción relativa a la renovación del capital, sino que por el contrario, se señaló expresamente que no era intención de las partes el que se renovara.


En efecto, en el anverso del documento, específicamente en la parte localizada en la parte inferior, aparece una leyenda intitulada "Instrucciones al vencimiento", en la que aparecen dos recuadros en los que se hace referencia a las opciones terminales que se podían elegir, siendo éstas las de: 1. Renovación; y, 2. Liquidación.


Como se podrá observar de los recuadros del documento 1804709, los mismos aparecen sin ningún tipo de anotación, es decir, se dejaron en blanco, de lo cual, se colige que en el punto que interesa, esto es, sobre la cuestión de la renovación del capital, no existió una manifestación de voluntad por parte del cliente de escoger la renovación del mismo, ya que como se señaló, el recuadro se encuentra en blanco, sin ninguna marca.


Tan es así esta cuestión que en los otros dos documentos que fueron analizados por el Pleno de este Alto Tribunal, con números de recibo 1924914 y 1500433, aparecen justamente las mismas "Instrucciones de vencimiento" siendo que en estos dos, sí se plasmó expresamente la opción de renovación, ya que en el primero de ellos se remarcó con una anotación en el recuadro, mientras que en el segundo, se subrayó la opción en cuestión. Por lo cual, en este punto, a diferencia de los otros dos documentos referidos, en el presente no existía la renovación del capital.


De esta manera, a mi juicio, se actualiza el principio para la interpretación de los contratos contenido en el artículo 1851 del Código Civil en comento, que dispone lo siguiente:


"Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."


En efecto, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


Por lo cual, a mi juicio, se debía atender al sentido literal de la cláusula transcrita con anterioridad, toda vez que el mismo en el punto jurídico en cuestión, era claro, pues presentaba una disposición expresa sobre la renovación del capital, y la misma se dejó en blanco, por lo cual, se aprecia que no existió manifestación de voluntad que entrañara la renovación del mismo.


Esta interpretación es acorde con el principio general del derecho, reconocido desde el derecho romano, que señalaba que cuando las disposiciones son claras, no es dable interpretarlas (in claris non fit interpretatio), es decir, se debía atender al sentido literal de las mismas.


Confirma lo anterior la siguiente tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación:


"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XVI

"Página: 1207


"CONTRATOS.-Para determinar la naturaleza de todo contrato, debe atenderse, primeramente, a la voluntad expresa de las partes, y sólo cuando ésta no se revele de una manera clara, habrá que recurrir a las reglas de interpretación.


"Amparo civil directo. E.R.. 19 de mayo de 1925. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De esta manera, una vez expuesta la razón por la cual se debía atender al sentido literal de la cláusula en comento, cobra aplicación la regla contenida en el artículo 1852 del Código Civil en comento, que señala que en la interpretación de los negocios jurídicos no deben comprenderse elementos distintos a aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar. Dicho numeral señala literalmente lo siguiente:


"Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."


En efecto, con fundamento en la anterior regla, no debió entenderse un elemento ajeno a las cláusulas plasmadas en el contrato, consistente en el pacto de renovación, ya que éste no formó parte de las cláusulas convenidas por las partes, y por lo mismo, ajeno a las cláusulas negociadas.


La interpretación sistemática efectuada con anterioridad en la que se atendió a todas las cláusulas relacionadas entre sí, es acorde con lo establecido por este Alto Tribunal, en las siguientes tesis:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXXI

"Página: 691


"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.-En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí.


"Amparo directo 3840/56. A.M.. 20 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.P.."


"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXIV

"Página: 1498


"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.-Es de elemental sindéresis jurídica, que cuando las cláusulas especiales de un contrato, no modifican las bases generales del mismo, aquéllas deben interpretarse y aplicarse en armonía con éstas.


"Amparo administrativo en revisión 704/28. Unión de Conductores, M., Garroteros y Fogoneros. 3 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. R.: A.C.C.."


Por las razones y motivos antes expuestos, es que no comparto la decisión mayoritaria de los señores Ministros en el sentido de considerar que no existió prescripción del capital, respecto del Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709, ya que a mi juicio no existió renovación del documento que interrumpiera el plazo para la prescripción.


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