Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 31/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23287
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2182
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: F.A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden mercantil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. En el amparo directo 182/2010, en la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en comento resolvió sobre la impugnación promovida en contra de la ejecutoria derivada del recurso de revocación que confirmó la improcedencia de una acción de separación de bienes intentada dentro de un concurso mercantil, previo conocimiento del J. de Distrito, quien declinó su competencia en virtud de considerar que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio de origen.


En el referido asunto, una empresa, por medio de su apoderado legal, solicitó entrar en concurso mercantil ante un J. de Distrito. Seguidos los trámites correspondientes se dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en la que se reconoció, entre otras, a las quejosas dentro del juicio de garantías de referencia como acreedores comunes. Posteriormente, tras declararse el estado de quiebra, el representante legal de las empresas quejosas promovió en vía incidental la acción de separación de bienes respecto de ciertos bienes, la cual fue declarada improcedente.


Inconforme con el sentido de la resolución mencionada con inmediata antelación, las quejosas interpusieron en su contra el recurso de revocación correspondiente, en cuya resolución se confirmó la improcedencia dictada.


Así entonces, al no estar conformes con el sentido de la ejecutoria antes señalada, las quejosas promovieron juicio de garantías ante un J. de Distrito, mismo que, por considerar que dicha sentencia constituía una resolución que ponía fin al juicio, declinó su competencia en favor del Tribunal Colegiado de referencia.


Finalmente, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de declararse incompetente tras considerar que en contra del recurso de revocación que resuelve un incidente de acción separatoria de bienes derivada de un concurso mercantil procede juicio de amparo indirecto, por lo que ordenó remitir los autos al J. de Distrito de turno correspondiente.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó, en síntesis, las siguientes consideraciones:


"Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo.


"Lo anterior, porque no se satisfacen las hipótesis normativas previstas en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que el juicio de amparo directo, sólo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales; entendiéndose por las primeras, aquellas que decidan el procedimiento principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; mientras que las segundas, son aquellas que sin decidir el juicio lo den por concluido.


"Por su parte, la J. de Distrito, al emprender el análisis del acto reclamado consideró que la resolución que puso fin al incidente de acción separatoria de tarifas de uso de aeropuerto, previsto en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, debe ser reclamada en amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, ello debido a que los quejoso que instaron dicha acción de separación, son ajenos a la controversia principal del concurso mercantil, pues al ejercer la acción separatoria en vía incidental debían acreditar un interés propio, distinto al de quienes ocurren al concurso mercantil. Además, que al ser la petición de separación distinta al fondo del negocio concursal, la resolución del recurso de revocación, interpuesto en contra de la interlocutoria del incidente de acción de separación de bienes, tiene la calidad tanto formal como materialmente de un ‘... juicio ...’ a ese incidente; luego, tal resolución de aquel recurso de revocación, tiene el carácter de definitiva; por lo que deberá reclamarse en amparo directo y, por tanto, la juzgadora de amparo, carece de competencia legal para conocer de ese asunto.


"En esa medida, sobre el tema sustancial de incompetencia planteado, la juzgadora de garantías, se apoyó en la tesis sustentada por el homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, de septiembre de dos mil nueve, visible a página 3106, número de registro IUS 166479, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONCURSO MERCANTIL. EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN EL INCIDENTE DE ACCIÓN SEPARATORIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’


"Al respecto, conviene acotar que la tesis transcrita por una parte, no vincula a este órgano colegiado, atento al contenido del artículo 193 de la Ley de Amparo, y por otra, de que se arriba a la justipreciación de no compartirla por las consideraciones que enseguida se expondrán.


"Así entonces, el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles establece la posibilidad de que ante el propio J. de lo concursal, acudan los legítimos titulares de aquellos bienes en posesión de la comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le haya transferido por título legal, para lo cual la separación solicitada deberá ser promovida mediante demanda en los términos que dispone el ordinal 267 de ese cuerpo normativo y si no se oponen a ese ocurso ya sea el comerciante, el conciliador o los interventores; el J. concursal ordenará de plano la separación solicitada; empero, en caso de oposición de cualesquiera de los sujetos procesales descritos, el trámite de la separación continuará en la vía incidental.


"Acerca de este particular, resulta indispensable justipreciar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del aludido trámite en la vía incidental de la demanda de acción de separación, descrito en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, una vez que existe oposición del legítimo titular? Es decir, si dicho trámite constituye propiamente un juicio con sustantividad propia que concluya con una sentencia definitiva como lo justipreció el tribunal homólogo; o bien, de un incidente que una vez sustanciado dé lugar al pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.


"Bajo ese postulado, a juicio de los integrantes de este órgano colegiado la naturaleza jurídica de la que participa el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando existe oposición de parte legítima, sin duda alguna es la de un incidente, debido a que la sentencia que se emita se resolverá interlocutoriamente, tal como lo establece la fracción VII del artículo 267 de la ley en comento, que refiere:


"‘Artículo 267. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una sustanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el J., observándose los siguientes trámites:


"‘...


"‘VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el J. dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días ...’


"Así es, el trámite de la acción de separación descrita en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, participa de la naturaleza incidental debido a que esa ‘... acción ...’ debe ser entendida con la característica de un incidente y si bien, da la pauta a la existencia de contradicción, esto es, oposición entre el legítimo titular del bien de que se trate, lo cierto es que, el trámite de dicha contienda judicial en el juicio concursal se ventilará de manera incidental conforme lo dispuesto en el artículo 267 de ese cuerpo normativo.


"Lo antedicho es así, ya que la parte final del propio numeral 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, es clara al disponer que ante la oposición a la separación solicitada, el trámite de la indicada separatoria, se sustanciará en la vía incidental; lo que le da la calidad de un incidente, ello con base en los requisitos de procedibilidad descritos en el ordinal 267 de esa ley.


"En ese entendido, al margen de que exista una contienda con motivo de la separación solicitada, respecto de los bienes que integran la masa concursal que se encuentra en posesión de la parte comerciante del juicio concursal, separación que es solicitada por el legítimo titular, la acción separatoria deberá regirse por las reglas procesales del artículo 267 de la ley concursal, que prevé la forma material y sustancial de un incidente y cuya resolución será a través de una sentencia interlocutoria; motivo por el cual, la misma no es susceptible de reclamarse en el amparo directo en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


"Además, a juicio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, no por el hecho de que la parte actora del incidente sea una persona ajena al procedimiento concursal, le da la pauta para que el trámite y lo que se decida en ese incidente de separación sea formal y materialmente un juicio con sustantividad propia, ya que si bien se tiene que demostrar un interés propio y distinto a quienes son parte del procedimiento concursal, aquella situación de ser ajeno y de que se trata de una acción distinta a la preexistente, no le otorga la característica de que el incidente se tenga que ventilar como un juicio paralelo al ya concursal preexistente.


"Se afirma lo anterior, debido a que con independencia que quién sea el legítimo titular de los bienes respecto de los cuales se solicita la separación; lo cierto es que, la propia Ley de Concursos Mercantiles, establece enfáticamente que la demanda de separación que se promueva: primero, deberá cumplir con los requisitos del artículo 267 de la ley concursal y ante la falta de oposición, el J. de lo concursal ordenará la separación de plano a favor del demandante; y, segundo, ante la oposición, el trámite de la separatoria seguirá en la vía incidental hasta el dictado de una sentencia interlocutoria en términos de la fracción VII del ordinal antes señalado.


"En ese orden de ideas, el incidente de separación exista o no oposición, tiene las características de un incidente porque así lo establece la disposición analizada y no las de un juicio con sustantividad propia, pues en caso de oposición la sentencia que se dicte será de manera interlocutoria; por tanto, dicho incidente, contrario a lo que estima la a quo federal, ello con base en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, carece de las particularidades de una tercería excluyente.


"Ello es así, ya que la propia ley concursal es enfática en establecer, en principio, que la demanda de separación deberá reunir los requisitos del artículo 267 de la ley concursal y finalmente, ante la oposición existente, el trámite de ese ocurso se continuará de forma incidental, hasta el dictado de una sentencia interlocutoria.


"En las reseñadas condiciones, es evidente que las empresas quejosas, a través de su representante legal, tienen reconocido el carácter de acreedores común, con base en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos correspondiente; por ende, es parte integrante del procedimiento concursal del que deriva el acto reclamado; por tal motivo, si en el particular existe una resolución en la que se reconoció a la parte quejosa la calidad de acreedor; en esa medida, la consecuencia legal es que no puede ser considerado tercero extraño al procedimiento judicial del que emana el acto de autoridad, ello por tener precisamente reconocido el carácter de acreedor respecto de un crédito en contra de la concursada en el juicio concursal y por tanto, la parte quejosa se encuentra inmersa en la relación jurídica procesal.


"En ese tenor, si el ‘acto reclamado’ es la determinación en grado de revocación que confirmó de infundada la acción separatoria establecida en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, promovida incidentalmente por un acreedor reconocido (quejosos); por ello, no es susceptible de reclamarse en amparo directo como lo señala la J. de Distrito, sustentándose en la tesis aislada del tribunal homólogo de este circuito; en el caso en concreto, lo antedicho es así, por los siguientes motivos:


"a) Quien promueve incidentalmente la acción de separación, tiene reconocido desde la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos el carácter de acreedor común; luego, no es tercero extraño a la contienda concursal; y,


"b) Dicho incidente no puede tener ‘sustantividad propia’ contrario a lo apreciado por la juzgadora de génesis con base en la tesis aislada del tribunal homólogo, en la medida de que si bien la acción separatoria en vía incidental puede ser tramitada por quien sea el legítimo titular, tercero ajeno, conforme al párrafo primero del numeral 70 de la Ley de Concursos Mercantiles; sin embargo, tal incidencia no puede ser tramitada de forma separada en un procedimiento singular; ello se explica, ya que la legislación concursal en ninguno de sus apartados prevé que de manera paralela al concurso mercantil pueda tener cabida un juicio, o bien, una tercería excluyente en cualquiera de sus variantes en las que se ventile una controversia de carácter adjetivo que tiene relación inmediata y directa con el asunto principal, o bien, una acción distinta a la que se debate en el juicio concursal.


"Por tal motivo, como se anunció en párrafos anteriores, este órgano colegiado justiprecia que no puede equipararse el incidente propuesto a una tercería excluyente, para sostener que formal y materialmente el aludido incidente es un juicio.


"De tal suerte, si la ley concursal mercantil, no establece que el incidente de acción de separación deba tramitarse a través de un juicio propio, paralelo al juicio concursal, es indudable que cualquier acción distinta a la que se ventila en éste, debe resolverse en el mismo procedimiento concursal, sin que sea válido que se resuelva a la par en un procedimiento singular a éste; por tanto, el acto señalado como reclamado en este particular, debe ser analizado en el amparo indirecto, por no constituir el acto de autoridad una sentencia definitiva o resolución que ponga fin a juicio, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, cobra aplicación al caso que nos ocupa, la jurisprudencia resultante de la contradicción de tesis 21/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’; luego entonces, se estima que este órgano colegiado carece de competencia para resolver el presente asunto debiendo devolver los autos al J. de Distrito comunicándole que no se aceptó la competencia planteada."(3)


Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El órgano colegiado antes mencionado al conocer del amparo directo 499/2007 resolvió sobre la impugnación promovida en contra de la ejecutoria que declaró como infundado el recurso de revocación promovido en contra de la interlocutoria derivada de un incidente de separación de bienes dentro de un concurso mercantil, previo conocimiento del J. de Distrito, quien declinó su competencia en virtud de considerar que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio de origen.


Una persona moral, por medio de su representante legal presentó la solicitud de concurso mercantil ante el J. de Distrito correspondiente. Una vez declarado procedente el concurso mercantil y agotado el procedimiento de reconocimiento de créditos, se dictó la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de diversos créditos.


Posteriormente, dos instituciones de crédito, por medio de sus representantes legales, promovieron un incidente de separación de bienes en contra de la empresa concursada, reclamando sustancialmente la propiedad de diversos bienes que dicha persona moral le había trasmitido a una de ellas para la constitución de un fideicomiso irrevocable de garantía y, respecto de los cuales, la mencionada empresa sólo había quedado como depositaria.


Así las cosas, el J. concursal decretó la improcedencia de la acción intentada. Inconformes con el sentido de la mencionada resolución, las instituciones bancarias interpusieron recurso de revocación, el cual confirmó la ejecutoria impugnada; lo anterior, principalmente, en virtud de que consideró que el promovente carecía del carácter de legítimo titular porque si bien dichos bienes habían sido transmitidos a la institución fiduciaria, lo era para la realización del fin a que habían sido destinados, es decir, para que fueran vendidos y con su producto se cumpliera el fin del fideicomiso, mas no para que pasaran a ser propiedad de la fiduciaria.


En contra de la anterior resolución, las instituciones crediticias promovieron juicio de amparo indirecto. El J. de Distrito al que tocó conocer por razón de turno se declaró incompetente, por estimar que lo que procedía era un amparo directo y lo remitió al Tribunal Colegiado en comento.


Por último, el resolver el amparo directo de referencia, el mencionado órgano colegiado consideró que efectivamente era procedente el amparo directo, por lo que aceptó la competencia planteada y se avocó al estudio correspondiente.


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"CONCURSO MERCANTIL. EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN EL INCIDENTE DE ACCIÓN SEPARATORIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un elemento característico del juicio es el procedimiento ‘contencioso’, es decir, que exista oposición entre las partes y que una sentencia dirima el conflicto sometido a la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, la acción separatoria establecida en el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, contiene bien definido el elemento contencioso ya mencionado, pues se encuentra perfectamente determinado el derecho de acción y el de contradicción, ya que el primero corresponde a un tercero extraño, cuyo interés preponderante es separar de la masa concursal, los bienes sobre los cuales considera que tiene derechos y que están en posesión del comerciante, mientras que el derecho de contradicción corresponde al comerciante, al conciliador o a los interventores; en esa medida, el tercero que promueve un incidente de esa naturaleza es ajeno a la controversia principal y, al ejercer esa acción separatoria vía incidental, debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal por lo que las pretensiones debatidas son distintas, lo cual materialmente le da la calidad de juicio al poseer una sustantividad propia y evidencia que los incidentes de acción separatoria son formalmente juicios; en ese sentido, al considerarse como una acción independiente al juicio principal, la sentencia que se dicte deberá reclamarse mediante juicio de amparo directo."(4)


En los juicios de amparo directo números 154/2008, 100/2009/3 y 132/2009/3, el Tribunal Colegiado de referencia reiteró el anterior criterio.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(6)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(7)


Como cuestión previa al análisis de la existencia de esta contradicción de tesis, es importante señalar que si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que en contra de la sentencia que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria en un concurso mercantil procede el juicio de amparo directo, por considerar dicho acto reclamado como una sentencia definitiva, las razones de ese criterio no se desprenden de las ejecutorias dictadas por el mencionado tribunal, pues en ellas solamente sostuvo el criterio genérico antes señalado; sin embargo, las razones del mismo se plasmaron en la tesis que derivó de esos asuntos. En ese sentido, el criterio sustentado en la mencionada tesis es el que servirá para efectos del estudio de la presente contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis aislada 2a. CXI/2001, y que esta Primera Sala comparte, cuyos texto y rubro son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."(8)


Dado lo anterior, esta Primera Sala se aparta del criterio sustentado en la tesis aislada 1a. XXIII/2005, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria que la originó se advierte que la primera contiene elementos o supuestos jurídicos no abordados en ésta, debe atenderse a la ejecutoria y no a la tesis redactada, a fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios, pues si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse -en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo- y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones tales características impiden que contengan todos los elementos necesarios para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis, en tanto que para su actualización se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(9)


Lo anterior en virtud de que, tomando en cuenta los nuevos requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que han sustentado tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala y cuyos elementos ya han sido descritos en los párrafos anteriores, el criterio antes mencionado tiene como eje toral el considerar como elementos de existencia cuestiones jurídicas esencialmente iguales y en donde se adopten criterios discrepantes respecto de la interpretación de un supuesto jurídico determinado, criterio que ya ha quedado superado.


En este sentido, se considera que el criterio de un órgano jurisdiccional se constituye de forma integral tanto con las consideraciones de la ejecutoria como con la tesis que derive de ella, ya que puede suceder que la tesis no contemple de forma plena o evidente las razones del criterio que establecen las consideraciones de la ejecutoria o, como sucede en el presente caso, que la tesis abunde de mejor forma el criterio de la ejecutoria.


Así entonces, para verificar el criterio que sustenta un determinado órgano jurisdiccional, a fin de establecer la existencia de una contradicción de tesis, deben estudiarse de forma integral tanto con las consideraciones de la ejecutoria como con las que se establecen en la tesis correspondiente; a falta de abundamiento en los supuestos o argumentos de la tesis, con las consideraciones de la ejecutoria; a falta de la ejecutoria respectiva, con el texto de la tesis, siempre y cuando éste sea claro y suficiente para establecer el criterio de que se trate y el mismo pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas, como se sostiene en la tesis antes citada; y, por último, a falta de consideraciones suficientes en la ejecutoria de mérito, con los argumentos desarrollados en la tesis correspondiente, siempre y cuando éstos guarden una relación lógico-jurídica con el sentido de la ejecutoria de que se trate, por carecer esta última de abundamiento en las consideraciones.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto al juicio de amparo que corresponde promover, directo o indirecto, en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve un incidente de separación de bienes en un concurso mercantil.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si, en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, procede el juicio de amparo directo o indirecto.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró que en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil procede el juicio de amparo indirecto; por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estableció que en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil procede el juicio de amparo directo.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

Una vez establecida la existencia de la presente contradicción, el tema a tratar es el siguiente: si, en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, procede el juicio de amparo directo o indirecto.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Para establecer si en contra de la resolución que decide un recurso de revocación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, procede el juicio de amparo directo o indirecto, debemos analizar no sólo su regulación procesal sino también las características del mismo y su objeto.


Para ello, debemos tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo sólo es procedente contra sentencias o laudos definitivos, y contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa; entendiendo por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Así entonces, para un mejor estudio del presente asunto, cabe señalar supuestos normativos de la Ley de Concursos Mercantiles que regulan el incidente de acción separatoria.


Ley de Concursos Mercantiles


"Artículo 70. Los bienes en posesión del comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El J. del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.


"Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a ella el comerciante, el conciliador, o los interventores, el J. ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental."


"Artículo 267. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una sustanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el J., observándose los siguientes trámites:


"I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;


"II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;


"III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el J. citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;


"IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;


"V. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado;


"VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el J. considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y


"VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el J. dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.


"Los incidentes planteados en términos de esta ley no suspenderán el procedimiento principal."


En primer lugar, tenemos que la acción separatoria es un instrumento jurídico para poder apartar de la masa concursal aquellos bienes que no le hayan sido transferidos en propiedad al comerciante concursado por medio de un título definitivo e irrevocable, en virtud de que estos bienes no estarían afectados en el concurso mercantil, pues el comerciante sólo es poseedor de los mismos.


De los artículos en comento se advierte que la tramitación de la acción separatoria contiene dos hipótesis, a saber:


a) Si una vez promovida la acción separatoria, no existe oposición a ella por parte del comerciante, del conciliador o de los interventores, el J. concursal ordenará la separación de plano a favor del demandante.


b) Y, si hubiere oposición por parte del comerciante, del conciliador o de los interventores, se tramitará vía incidental de conformidad con el artículo 267 de la ley de la materia.


De lo anterior se desprende que la regulación de la acción separatoria en un concurso mercantil, en lo que toca a la segunda hipótesis antes señalada, hace una remisión al artículo 267 de la misma ley para establecer el trámite a seguir.


En dicho artículo se prevé, para efectos de la presente contradicción de tesis, que dicho trámite se haga en la vía incidental y de conformidad con la fracción VII del mismo numeral, concluida la audiencia ahí referida, se dictará sentencia interlocutoria que resuelva el incidente.


Sin embargo, no debe entenderse la naturaleza jurídica procesal de la acción separatoria atendiendo únicamente a la calificación de la vía incidental que se le da a su trámite, o que en el mismo se establezca que la sentencia que lo resuelva será de carácter interlocutorio.


Así entonces, para determinar la naturaleza del trámite de la acción separatoria y así establecer si se trata de una sentencia definitiva en términos del artículo 44 de la Ley de Amparo, se debe atender a las pretensiones planteadas y al fin que se persigue en dicho incidente.


En ese orden de ideas, debido al objeto litigioso del incidente de acción separatoria en un concurso mercantil, éste debe entenderse como un juicio con sustantividad propia que resuelve sobre derechos sustantivos del promovente, tal como el derecho de propiedad de los bienes cuya separación se pide, dado que, si bien su materia tiene una estrecha relación con el juicio, cuenta con un objeto principal distinto del que constituye la litis de la controversia concursal, a saber, separar de la masa concursal aquellos bienes que no pertenecen al comerciante sujeto a concurso y, por ende, que no deben formar parte del procedimiento concursal.


Esto es, la litis del juicio concursal es distinta de la litis del incidente de la acción separatoria: en el primero, se trata, en primer lugar, de solucionar la situación financiera del comerciante, y en su caso de que esto no sea posible, liquidar sus bienes para hacer frente a sus obligaciones de pago para con sus acreedores mientras que en la acción separatoria, lo que se busca es, como ya se dijo, apartar de la masa concursal bienes que se encuentran en poder del comerciante, pero que no son de su propiedad.


De acuerdo a lo anterior, en esta acción que se tramita como incidente por cuestiones de economía procesal, se deciden derechos sustantivos del promovente, tal como la propiedad, y esto es justamente lo que lo hace diferente a los incidentes propiamente procesales, ya que en éstos no se deciden derechos sustanciales, sino sólo procesales.


Así entonces, mientras en un incidente propiamente dicho se resuelven generalmente cuestiones de carácter procesal o adjetivo, en la acción separatoria, aun cuando se tramite en la vía incidental, decide un aspecto de carácter sustantivo, por lo que tiene la naturaleza de juicio principal y no de incidente, y la sentencia que lo resuelve se trata de una auténtica sentencia definitiva (aun cuando se le llame interlocutoria), porque decide una cuestión principal y sustantiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2005 sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."(10)


Por otro lado, en relación a la remisión que hace que su trámite se ventile conforme a lo previsto en el artículo 267 de la ley de la materia, esto únicamente es en cuanto a los términos procesales y la forma de llevarlo a cabo, pero no para otorgarle una naturaleza jurídica determinada, pues ello sólo se desprendería de una interpretación muy formalista, sin atender los otros factores ya mencionados.


Así entonces, el incidente señalado resuelve un conflicto en lo principal, ligado al concurso mercantil pero decidiendo cuestiones sustantivas propias, constituyendo una acción diversa a la del juicio concursal pero ligada a éste, por lo que la sentencia derivada del recurso de revocación interpuesto en contra de la ejecutoria correspondiente, constituye una sentencia definitiva contra la cual es procedente el juicio de amparo directo de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2004, cuyos rubro y texto son:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE.-De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos."(11)


No es óbice señalar que el incidente de acción separatoria no tiene el carácter de juicio en atención a las partes que intervienen, considerando que quien la promueve puede ser tanto un tercero extraño al concurso mercantil como uno de los involucrados en el mismo. Ello en razón de que, por ejemplo, en la masa de bienes sujeta al concurso mercantil pudieran existir bienes propiedad de los acreedores, de los cuales el concursado sólo detenta su posesión, ya que, de proceder en forma contraria, en este caso, se le estaría pagando a los acreedores con el producto de la venta de sus propios bienes, lo cual resultaría contrario a derecho.


Por tanto, esta Primera Sala determina que la resolución que decide sobre un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil constituye una sentencia definitiva, por lo que en su contra procede el juicio de amparo directo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La acción separatoria tiene por objeto separar de la masa concursal aquellos bienes que no han sido transferidos al comerciante concursado en propiedad por medio de un título definitivo e irrevocable, en virtud de que estos bienes no estarían afectados en el concurso mercantil de mérito sino que únicamente están en su posesión. La naturaleza de la acción separatoria debe atender a las pretensiones planteadas y al fin que se persigue en dicho incidente, mas no a la forma procesal en que se tramita. Así entonces, debido al objeto litigioso del incidente de acción separatoria en un concurso mercantil, éste debe entenderse como un juicio con sustantividad propia dado que, si bien sigue una tramitación ligada al concurso mercantil, cuenta con un objeto principal, en donde se encuentra perfectamente determinado el derecho de acción y el de contradicción. Luego entonces, la remisión que se hace al artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles únicamente se refiere a su regulación procesal mas no a la calificación sustancial del mismo. Así pues, mientras que un incidente, propiamente dicho, resuelve generalmente cuestiones adjetivas o procesales, la acción separatoria resuelve una cuestión sustantiva como es el derecho de propiedad del promovente respecto de los bienes que pretende separar, por lo que, si bien está ligada de forma conexa al concurso mercantil, en realidad se trata de un juicio y no de un incidente. Cabe señalar que al considerar que el incidente de acción separatoria tiene el carácter de juicio autónomo, no se toma en cuenta la calidad de las partes que intervienen, considerando que quien la promueve puede ser tanto un tercero extraño al concurso mercantil como uno de los involucrados en el mismo. En consecuencia, la resolución que decide en forma definitiva el recurso de revocación contra la interlocutoria dictada en el incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, constituye una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Votó en contra el señor Ministro presidente A.Z.L. de L., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

3. Fojas 19 a 29 del toca CT. 337/2010.


4. Tesis aislada IV.3o.C.29 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 3106.


5. Tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. De la señalada contradicción derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, cuyos rubros, respectivamente, son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


7. I.. Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35,


8. Tesis aislada 2a. CXI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, Novena Época, Segunda Sala, página 506.


9. Tesis aislada 1a. XXIII/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, Primera Sala, página 723.


10. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, Novena Época, Segunda Sala, página 952.


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, Primera Sala, página 83.


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