Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 123/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23288
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2208
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


CUARTO. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil diez el amparo directo 473/2010,(5) en el que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, analizó un asunto con las siguientes características:


a) En la sentencia de primera instancia al quejoso le fue negado el beneficio de la condena condicional porque no quedaron acreditados todos los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal Federal, especialmente el contenido en el inciso c), relativo a que haya evidencia de buena conducta antes y después del hecho delictivo;


b) Resolución que fue confirmada en los mismos términos en la apelación por parte del Tribunal Unitario del Circuito correspondiente; quien agregó que lo anterior no impedía al sentenciado tramitar vía incidental lo conducente, en términos de lo dispuesto en el artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal, en donde podría aportar las pruebas necesarias para acreditar los extremos exigidos para su concesión. Postura que el Magistrado Unitario apoyó en la tesis jurisprudencial VII.1o.P. J/43, de rubro: "CONDENA CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO."


c) Contra dicha sentencia definitiva, el quejoso promovió juicio de amparo directo, en el que el cuerpo colegiado primeramente consideró que la determinación de la responsable era contraria a derecho, pues para considerar al acusado como de buena conducta anterior y posterior al delito, no era requisito que se demuestre precisamente con prueba testimonial, la cual sólo comprende las fases de la vida del acusado que los testigos pueden percibir directamente o por referencias idóneas, pero siempre es limitada y restringida. Por otro lado, la buena conducta debe desprenderla el juzgador de todas las constancias de autos y si de ello no resulta algún dato o indicio del que objetivamente se infiera conducta calificada de ilícita por la ley o simplemente digna de reprobación social, no hay razón para considerar que el acusado observó mala conducta; y aunque el otorgamiento de la condena condicional es una facultad discrecional del J., no debe perderse de vista que cuando la negativa del beneficio obedece a la falta de un requisito legal como lo es la buena conducta no comprobada por el agente, debe concederse el amparo porque la prueba de esa circunstancia no queda a su cargo.


Acto seguido, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado estimó:


"... No desconoce este cuerpo colegiado la tesis jurisprudencial VII.1o.P. J/43, de la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil, página cuatrocientos noventa, cuyo rubro es: ‘CONDENA CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO.’, que invocó el ad quem en el fallo reclamado; misma que, aunque respetable el criterio en ella inmerso, no se comparte por este cuerpo colegiado, atento a lo que enseguida se expondrá. El artículo 90 del Código Penal Federal, en lo que al caso interesa, es del siguiente texto: ‘Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) ... b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y ... X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.’. Ahora bien, de la interpretación gramatical y lógica de ese precepto legal, se desprende que para el pronunciamiento y, por ende, el otorgamiento o no de la condena condicional, existen dos momentos para que el juzgador provea respecto de ello, a saber. El primero, al dictar la sentencia, ya sea a petición de parte o de oficio. Y el segundo, mediante la vía incidental después de que se haya dictado la sentencia; oportunidad ésta que obedece a la inadvertencia del inculpado o del tribunal. Es decir, cuando no ha existido ningún pronunciamiento sobre tal beneficio, ya porque el reo no lo solicitó antes del dictado de la sentencia o porque el juzgador, al dictar ésta, omitió pronunciarse al respecto. En el caso frente al que nos hallamos se aprecia que la hipótesis que se actualiza es la primera, en tanto que el J. de proceso, al dictar sentencia, se pronunció respecto de la condena condicional, negando el beneficio condigno; lo que fue confirmado por el ad quem en el acto que se reclama. De ahí que no se surte la hipótesis a que se contrae la fracción X del artículo 90 del Código Penal Federal y, por ende, el quejoso no tiene porqué supeditarse a la promoción de un incidente, si ya existe pronunciamiento al respecto. Por ende, lo resuelto por el ad quem sí le causa perjuicio en tanto que lo obliga a tramitar una incidencia que no tiene razón de ser si, como se ha visto, ya existe pronunciamiento respecto del beneficio de que se trata susceptible de abordarse en la vía de amparo directo. Lo anterior se orienta en la tesis jurisprudencial de rubro, texto, datos de publicación e identificación siguientes: ‘BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).’. De ahí que no se comparte el criterio inmerso en la tesis jurisprudencial aludida, razón por la cual resulta pertinente denunciar la contradicción de tesis condigna. En las relatadas condiciones, el ad quem violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, razón por la que debe concederse el amparo pedido, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el acto reclamado y, con el objeto de restituir al quejoso en el goce de su garantía individual violada, emita uno nuevo en el que dejando intocados los aspectos que no son materia de concesión, se pronuncie de nueva cuenta sólo cuanto hace al beneficio de la libertad condicional, siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria. Tal concesión debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al J. Cuarto de Distrito en el Estado y a la diversa autoridad señalada como responsable ejecutora, cuya denominación correcta lo es el encargado de la Jefatura Regional de la Agencia Federal de Investigaciones en el Estado de Veracruz (foja 45 del presente expediente), ambos con residencia en la ciudad de Boca Del Río, acorde con la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número ochenta y ocho, se consulta en la página setenta, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’."


El entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, en sesión del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolvió en el juicio de amparo 400/1997(6), negar el amparo y protección, asunto que analizó como sigue:


a) En la sentencia de primera instancia al quejoso le fue negado el beneficio de la condena condicional, debido a que tenía antecedentes penales;


b) Resolución que fue confirmada en los mismos términos en la apelación por parte del Tribunal Unitario de Circuito correspondiente;


c) El citado Tribunal Colegiado, en lo conducente, consideró:


"No son de acogerse las pretensiones del inconforme, pues como acertadamente destacó el tribunal responsable, no puede soslayarse, por una parte, la facultad discrecional reservada a la autoridad de instancia, en términos de los artículos 51 y 52 del código en cita, y por la otra parte, que para decidir en la forma en que lo hizo el Magistrado responsable atendió al contenido de los oficios números 1901 y 2726, a través de los cuales sus signantes informan de la existencia de sentencias condenatorias, que causaron estado por otros ilícitos cometidos por el aquí quejoso, en la inteligencia de que no pueden soslayarse los diversos artículos 74 y 90, fracción X, del Código Penal Federal, que a la letra dicen: (transcribe).


"...


"Asimismo, es de atender al criterio emitido por este propio órgano colegiado número VII.P.73 P y voz: ‘CONDENA CONDICIONAL. LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO.’, visible en las páginas 383 y siguiente, del T.X.I, Octava Época, del aludido Semanario, correspondiente al mes de agosto de 1993, cuya sinopsis reza: ‘El hecho de que en la sentencia reclamada no se haya concedido el beneficio al que se contrae el artículo 90 del Código Penal Federal, en nada perjudica al quejoso puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite el incidente al que se refiere la fracción X de ese precepto de ley."


En el mismo sentido se resolvieron los juicios de amparo directo 144/2000(7) (en este asunto la responsable le negó el citado beneficio porque el sentenciado no acreditó su buena conducta antes y después del delito, pero la respuesta del Colegiado fue con apoyo en su misma tesis), 384/1992,(8) 322/1992,(9) 11/1993(10) (en estos tres precedentes la autoridad responsable omitió proveer sobre el beneficio y el Tribunal Colegiado le contestó con el argumento de la citada tesis), los que originaron la formación de la tesis de rubro:


"CONDENA CONDICIONAL, LA FALTA DE CONCESIÓN EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO CAUSA PERJUICIO. El hecho de que en la sentencia reclamada no se haya concedido el beneficio al que se contrae el artículo 90 del Código Penal Federal, en nada perjudica al quejoso puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite el incidente al que se refiere la fracción X de ese precepto de ley."(11)


El citado Tribunal Colegiado también informó que con posterioridad a la emisión de la referida tesis jurisprudencial, reiteró su criterio al resolver el amparo directo 663/2003(12) (el quejoso también señaló que la responsable omitió pronunciarse sobre el beneficio y el colegiado dio respuesta con el argumento de la tesis citada), en sesión del quince de julio de dos mil cuatro, lo que efectivamente se corrobora de la referida ejecutoria.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que ante la negativa expresa de la responsable a otorgar al sentenciado el beneficio de la condena condicional, regulado en el artículo 90 del Código Penal Federal, éste no tiene porqué supeditarse a la promoción incidental a que alude su fracción X. Por ende, lo resuelto por el ad quem sí le causa perjuicio, en tanto que lo obliga a tramitar una incidencia que no tiene razón de ser, puesto que ya existe pronunciamiento respecto del beneficio de que se trata, susceptible de abordarse en la vía de amparo directo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró que el hecho de que en la sentencia reclamada se haya negado el beneficio de la condena condicional en nada perjudica al quejoso, puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite tal beneficio en la vía incidental, como lo establece el referido numeral 90, fracción X, de la señalada codificación.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.


Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si ante la negativa de la autoridad judicial de segunda instancia, al momento de dictar sentencia, a otorgar al acusado el beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal, éste ¿tiene o no que supeditarse a la promoción incidental a que alude la fracción X, o bien, es susceptible de abordarse esa situación en la vía de amparo directo?


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si ante la negativa de la autoridad judicial de segunda instancia, al momento de dictar sentencia, a otorgar al acusado el beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal, éste ¿tiene o no que supeditarse a la promoción incidental a que alude la fracción X, o bien, es susceptible de abordarse esa situación en la vía de amparo directo?


En principio, cabe destacar que esta Primera Sala en sesión del nueve de septiembre del año dos mil nueve, resolvió la contradicción de tesis 168/2009.


En dicho asunto el punto a dilucidar consistió en, si la determinación que emite la autoridad responsable al dictar sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades concede algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de libertad, sin haberse pronunciado en lo relativo a porque no otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, puede plantearse y ser analizado en el juicio de amparo directo, o bien, debe solicitarse en la vía incidental ante el juzgador.


Dicha interrogante fue resuelta a la luz de la interpretación de los artículos 70 y 74 del Código Penal Federal,(13) así como de los diversos preceptos 84 y 92 del Código Penal para el Distrito Federal,(14) cuyo contenido se dijo era similar y apto para resolver esa contradicción, los cuales regulan los beneficios de "sustitución y conmutación de sanciones".


Como conclusión, se sostuvo la jurisprudencia 98/2009,(15) de cuyo rubro y texto se desprende lo siguiente:


"BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). La autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los artículos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no otorgó otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando que puede analizarse a la luz de las garantías de fundamentación y motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 168/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


De la jurisprudencia transcrita se advierte semejanza entre el tema ahí resuelto con el que trata la presente contradicción.


Sin embargo, en el presente asunto, la litis a definir guarda relación con la interpretación que debe asignarse al artículo 90, fracciones I y X, del Código Penal Federal, que prevé expresamente el tópico de la "condena condicional", distinto al de "sustitución y conmutación de sanciones" motivo de estudio en el precedente invocado.


En esa tesitura, es innegable que la cuestión fáctica entre ambos es diferente y, por tanto, permite abordar la solución en este expediente en forma autónoma.


Hecha esa salvedad, conviene entrar al tema de estudio de la presente contradicción.


A manera de preámbulo, conviene destacar que la condena condicional está enmarcada en el título cuarto, capítulo IV, del Código Penal Federal, y su artículo 90, fracciones I a X, regula lo relativo a su procedencia.


Por otra parte, es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la concesión del beneficio de condena condicional constituye una facultad discrecional y no un derecho exigible por el sentenciado, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley.


Las consideraciones anteriores informan la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Conforme al citado precepto, el disfrute de los beneficios de la condena condicional está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, por lo que también corresponde a éste determinar si para su goce el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas fijadas para tal efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya concesión no es obligatoria, sólo el J. puede decidir cuál de los requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal es el más idóneo para el caso concreto, considerando las circunstancias particulares."(16)


Ahora bien, el artículo 90, fracciones I y X, del Código Penal Federal, establecen:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: ... X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


El precepto transcrito regula la figura jurídica del beneficio de la condena condicional, estableciendo que su otorgamiento y disfrute se sujetará a ciertas normas, en cuya fracción I, estatuye que el J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio; asimismo, la aludida fracción X dispone que el reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa.


En ese sentido, de la interpretación gramatical y lógica de ese precepto legal, se desprende que para el pronunciamiento de la condena condicional, el legislador previó dos momentos para que el juzgador, en el ejercicio de esa facultad, determine si otorga o no dicho beneficio:


a) El primero, al dictar la sentencia de primera o de segunda instancia, ya sea a petición de parte o de oficio; y,


b) El segundo, mediante la vía incidental después de que se haya dictado la sentencia de primera o de segunda instancia; oportunidad ésta que obedece a la inadvertencia del condenado o del tribunal.


De lo anterior se derivan los siguientes supuestos:


1) Puede ocurrir que la autoridad judicial de primer grado advierta la petición del acusado, o bien de oficio, y procede en consecuencia a proveer sobre el otorgamiento o no del citado beneficio; sin embargo, puede darse el caso de que no obstante la solicitud, el J. omita pronunciarse, en cuyo caso, en el trámite del recurso de apelación, vía agravios del recurrente o de oficio por parte del tribunal de segunda instancia, se subsane tal omisión, resolviendo con libertad de jurisdicción;


2) Si en primera instancia no se solicita el beneficio, pero en la apelación sí y el órgano judicial omite pronunciarse, mediante el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado puede otorgar la protección federal para el efecto de que se atienda lo pedido y, de no advertirlo así dicho órgano de control constitucional, el sentenciado entonces lo hará vía incidental en términos de lo dispuesto por el artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal;


3) En caso de que en primera instancia se niegue el citado beneficio, sin que haya sido materia del recurso de apelación, el acusado tendrá la opción de tramitar el incidente aludido;


4) Si dictadas las sentencias de primera y segunda instancia no existe pronunciamiento sobre la condena condicional, por inadvertencia del sentenciado o del tribunal, la vía para obtener el beneficio es mediante la tramitación del incidente en cuestión. De manera que si se promueve amparo directo, no puede atribuírsele a la responsable omisión o violación de garantías dado que no existió petición de su parte;


5) Puede ocurrir también, que en la sentencia definitiva se niegue el beneficio de la condena condicional, porque no se haya cubierto cierto requisito (falta de pruebas); en cuyo caso el peticionario tiene expedito su derecho para promover el incidente con posterioridad, y con las pruebas correspondientes, acreditar que sí es merecedor a su otorgamiento; y,


6) Pero si en segunda instancia se confirma la decisión del juzgador al proveer sobre tal beneficio -que es el punto de contradicción-, no es el caso de promover el incidente de que se trata, por ya existir resolución sobre ese punto.


Por tanto, el extremo de la fracción X del artículo 90, conforme al cual el incidente tiene lugar "por inadvertencia del sentenciado o de los tribunales"; se da cuando no hubo pronunciamiento al respecto ni en primera ni en segunda instancia.


En consecuencia, cuando en primera instancia exista pronunciamiento sobre el beneficio de la condena condicional, procede recurrirla en la apelación y, contra la sentencia definitiva, el acusado puede acudir al juicio de amparo directo, exponiendo lo que a sus intereses convenga contra la negativa del beneficio o su concesión -por vicios de legalidad-, o en su defecto, al ser ese tema materia del acto reclamado, el Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, puede abordarlo y resolver como proceda en derecho.


En cambio, cuando la sentencia definitiva no resuelve ese tema y, con posterioridad, el sentenciado solicita el beneficio de la condena condicional en vía incidental, contra la interlocutoria del J. procede apelación de conformidad con el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que se trata de un incidente no especificado regulado en el diverso numeral 494 de la citada codificación; y contra la determinación de segunda instancia procede el juicio de amparo indirecto, en cualquier tiempo, por ubicarse en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."(17)


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De la interpretación gramatical y lógica del citado precepto, se advierte que para el pronunciamiento sobre la condena condicional, el legislador previó que el juzgador, en el ejercicio de esa facultad, determine si la otorga o no en dos momentos: a) al dictar la sentencia de primera o de segunda instancia, ya sea a petición de parte o de oficio; y, b) mediante la vía incidental después de dictada la sentencia de primera o de segunda instancia; oportunidad que obedece a la inadvertencia del condenado o del tribunal. De lo anterior deriva que si en la apelación de la sentencia definitiva se confirma la decisión del juzgador sobre tal beneficio, no es el caso de promover el incidente de que se trata al ya existir resolución sobre ese punto. Así, la fracción X del artículo 90 del Código Penal Federal, conforme a la cual el incidente tiene lugar por inadvertencia del sentenciado o de los tribunales, se da cuando no hubo pronunciamiento al respecto en primera ni en segunda instancias. En consecuencia, cuando en la sentencia definitiva de primera instancia exista pronunciamiento sobre el beneficio de la condena condicional, procede recurrirla en la apelación, y contra la sentencia ejecutoria el acusado puede acudir al juicio de amparo directo. En cambio, cuando el sentenciado solicita el beneficio de la condena condicional en vía incidental, contra la resolución del juez procede apelación, pero en este caso, en contra de lo que se resuelva en la segunda instancia, procede amparo indirecto en cualquier tiempo por tratarse de una interlocutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Materia(s): Común. Tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


3, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Ibídem, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Obra a foja 13.


6. Obra a foja 196.


7. Obra a foja 78.


8. Obra a foja 86.


9. Obra a foja 111.


10. Obra a foja 96.


11. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2000, tesis VII.1o.P. J/43, página 490.


12. Obra a foja 118.


13. Los artículos 70 y 74 del Código Penal Federal disponen lo siguiente: "Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.-La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código.".-"Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.-En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva."


14. Por su parte, los artículos 84 y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, prevén lo siguiente: "Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes: I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.-La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.".-"Artículo 92. (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el J. de la causa."


15. Novena Época. Primera Sala. Tomo XXX, diciembre de 2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 83.


16. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 1a./J. 162/2005, página 207.


17. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 1a./J. 56/2001, página 7.


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