Voto num. 6/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución6/2000
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de registro1237
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto particular del M.S.S.A.A., emitido en la contradicción de tesis 6/2000-SS.

QUINTO

El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la C.S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, Octava Época, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber: si cuando en un laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, la suspensión de la ejecución del laudo debe resolverse conforme a lo prescrito por el artículo 174 de la Ley de Amparo.

A pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos jurídicos, arribaron a conclusiones divergentes, pues el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que, en esa hipótesis, la suspensión del laudo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social debe resolverse conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Amparo, en tanto que la pensión que deba cubrir el instituto deriva de una relación laboral y de la sustitución del patrón.

El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cambio, estimó que al no existir relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador como asegurado, no le resultan aplicables las disposiciones contempladas por el artículo 174 de la Ley de Amparo.

En esos términos, queda configurada la contradicción de tesis denunciada.

SEXTO

La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Sala, al tenor de las siguientes consideraciones.

La Constitución General de la República, en el artículo 123, apartado A, establece la responsabilidad en los riesgos de trabajo y asimismo declara de utilidad pública los diversos seguros de invalidez, vejez, vida, cesantía, enfermedades y accidentes, además de los servicios de guardería.

En efecto, las fracciones XIV y XXIX del apartado A del mencionado artículo 123 del Pacto Federal, establecen:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte, o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un intermediario; ... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

De la transcripción anterior se pone de manifiesto que la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, enfatiza la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo, en tanto que la fracción XXIX de la mencionada disposición fundamental, considera de utilidad pública el seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.

La legislación reglamentaria de esa disposición constitucional, que es la Ley del Seguro Social, distingue el seguro de riesgos de trabajo de las demás ramas del seguro obligatorio, al disponer en su artículo 11, lo siguiente:

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V.G. y prestaciones sociales."

Por otro lado, la Ley del Seguro Social en sus artículos 41, 42 y 43 define lo que debe entenderse por riesgos de trabajo, al disponer:

Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

A su vez, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473 y 474 estatuye lo siguiente:

Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Asimismo, debe destacarse que de acuerdo a lo previsto por el artículo 55 de la Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo pueden producir:

... I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte. Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.

En otro aspecto, el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, detalla las prestaciones en especie a que tiene derecho el asegurado cuando sufra un riesgo de trabajo, al establecer:

El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación.

Por su parte, el artículo 58, fracción III, del ordenamiento jurídico mencionado, estatuye que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

... III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento.

Sobre este tema, la Ley Federal del Trabajo en el artículo 487 establece, que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

"... I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente título."

De los preceptos transcritos se advierte que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, que esos riesgos pueden producir una incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total y la muerte; en esos casos el trabajador tiene derecho a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, a aparatos de prótesis y ortopedia así como a una indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo, o a una pensión de acuerdo con la Ley del Seguro Social.

Es importante puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterio en el sentido de que aunque las acepciones de "pensión" e "indemnización" son diversas desde el punto de vista gramatical, deben equipararse jurídicamente para los efectos de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, porque lo contrario sería establecer una doble percepción que sería adverso a la intención del legislador.

Este criterio fue recogido en la tesis aislada consultable en la página 19, V.L., Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, C.S., Sexta Época, que es del tenor literal siguiente:

PENSIÓN E INDEMNIZACIÓN, DEBEN EQUIPARARSE PARA LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Las acepciones pensión e indemnización son diversas desde el punto de vista gramatical, pero deben equiparse para los efectos de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, pues lo contrario sería tanto como establecer una doble percepción en beneficio de los familiares de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, ministrándoles, por una parte, pensión conforme a los artículos 37, fracción VII, y 40 de la Ley del Seguro Social, y, por la otra, pagándoles la totalidad de la indemnización pactada en el contrato respectivo, lo que es contrario a la intención del legislador que, al establecer el derecho a indemnización por muerte de un trabajador en accidente de trabajo, tendió a prever que sus familiares o personas dependientes económicamente de él, no quedaren sumidas en la miseria, y las indemnizaciones del Seguro Social, como lo dice la ley y su exposición de motivos, reemplazan a las indemnizaciones de la ley del trabajo sin perjuicio de que, si las estipuladas en el contrato colectivo son superiores, se pague la diferencia.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social dispone:

Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

Pues bien, aunque en términos de la fracción XIV, del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, y en su caso, a sus beneficiarios, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 transcrito, el aseguramiento que el patrón hace de los trabajadores a su servicio, lo libera de esa obligación, que es asumida por el instituto, esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituye al patrón en las obligaciones de responder por los accidentes de trabajo y por las enfermedades profesionales de los trabajadores, con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten.

Así lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis consultable en la página 67, Volúmenes 109-114, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, C.S., que a la letra dice:

"RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES. Si el propio Instituto Mexicano del Seguro Social admite que la empresa inscribió ante él al trabajador, es claro que el patrón estaba relevado del pago de indemnización por incapacidad parcial permanente, resultando operante ante esa situación el pago de la pensión y no el de una indemnización a cargo del Seguro Social, con lo cual no se hace más que cumplir con el espíritu proteccionista que en materia de riesgos de trabajo consagra la Constitución General de la República en su artículo 123, fracciones XIV y XXIX."

El tratadista M. de la Cueva en su obra "Derecho Mexicano del Trabajo", tomo II, séptima edición, páginas 164 a 166, al analizar la naturaleza y caracteres de las indemnizaciones, sostuvo lo siguiente:

... 2. Los principios del derecho mexicano. La cuestión puede ser discutida en un sistema de Seguro Social y para diferentes riesgos, pero no en los casos de infortunios de trabajo: La idea del riesgo profesional pone a cargo de los patrones las consecuencias de los infortunios de trabajo y su propósito es compensar las consecuencias de los mismos, reflejadas en la disminución de la capacidad de ganancia; naturalmente no se trata de la capacidad de ganancia para cualquier actividad, sino como trabajador y, por tanto, afirmamos que la indemnización sustituye al salario que deja de percibir el trabajador. L. de Litala tomó el ejemplo que menos relación guarda con la relación de trabajo y en el que se trata de un riesgo típicamente social; y M.H.M. aduce diversas razones para fundar la justificación de las indemnizaciones y del Seguro Social, pero las ideas del tratadista español, que compartimos, no varían la naturaleza de las indemnizaciones, pues una cosa es buscar su fundamentación y otra explicar su naturaleza. Las indemnizaciones, en todos los riesgos, tienden a sustituir al salario, aun en el ejemplo de L. de Litala, pues en los casos de desocupación, falta la capacidad de ganancia por un riesgo social y si bien es la sociedad la obligada a cubrir a los hombres contra ese riesgo, la indemnización que les pasa es por la imposibilidad de obtener un salario y precisamente para sustituirlo; en otras palabras, la sociedad está obligada a proporcionar a todos los hombres una ocupación decorosa, que les permita obtener un salario digno y cuando no cumple aquella obligación, indemniza con un sustituto del salario. En los casos de infortunios del trabajo, la tesis es diáfana: La indemnización por incapacidad temporal es salario y precisamente el que deja de percibir el trabajador durante su curación; pero también en la indemnización por incapacidad permanente se encuentra la idea del salario, pues sirve esa indemnización para igualar la capacidad de ganancia del obrero, reducida a consecuencia del riesgo; y la indemnización por muerte es el salario que debió aportar el trabajador a su familia. La tesis que defendemos conduce a una importante consecuencia: Las diversas indemnizaciones están sujetas al régimen del salario en todo lo que se refiere a su protección legal, frente al patrono, los acreedores del trabajador y los acreedores del patrono. La Constitución y la ley solamente se ocuparon de la protección de las indemnizaciones frente a los acreedores del patrono, igualándola con la protección al salario, mas es indudable que en el artículo 123 y en la ley late la identidad de naturaleza; si así no fuera, habría que aceptar que las indemnizaciones por infortunios del trabajo carecen de protección.

La Suprema Corte de Justicia, en su anterior integración, a ese respecto ha señalado que las indemnizaciones por riesgos profesionales se equiparan a alimentos, cuya percepción debe ser inaplazable, ya que garantizan la subsistencia del trabajador o sus beneficiarios.

Este criterio fue acogido en la tesis visible en la página 7096, del Tomo LXXIII, del Semanario Judicial de la Federación, C.S., Quinta Época que a la letra dice:

"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LAS PENSIONES DE. La C.S. de la Suprema Corte ha establecido que las indemnizaciones por riesgos profesionales se equiparan a alimentos, cuya percepción es inaplazable, así como cuando los beneficios de esas indemnizaciones alcancen a los deudos que sufran el riesgo, por lo que para garantizar la subsistencia de esos deudos, debe negarse la suspensión, por la cantidad equivalente a seis meses, que es el término en que debe dictarse la sentencia en el amparo, y lo mismo debe decirse cuando se trata de pensiones jubilatorias, ya que tienen idéntica finalidad, o sea la de proteger a los deudos o dependientes del trabajador, del peligro que pudieran correr al faltarles lo indispensable para subvenir a sus necesidades."

De acuerdo con lo anterior, si por disposición del artículo 123, fracción XIV, apartado A, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad de trabajo ocasionados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñan, pero conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo queda relevado por el Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta clase de riesgos, es incuestionable que cuando se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por concepto de incapacidad permanente, cuya indemnización se equipara al salario que deja de recibir el trabajador y, por tanto, inaplazable para su subsistencia, la suspensión del laudo condenatorio debe resolverse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, porque la tutela que otorga el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos queles resultan favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por el monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelve el juicio de garantías.

No es obstáculo a la conclusión adoptada, la circunstancia de que entre el trabajador asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social no exista vínculo laboral, porque como se acotó en líneas atrás, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley reglamentaria de las fracciones XIV y XXIX del artículo 123, apartado A de la Constitución General de la República, el instituto releva al patrón en las obligaciones derivadas de un riesgo o enfermedad profesional y, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, tomo VII, vigésima sexta edición, relevar significa: "exonerar de carga; destituir de cargo; librar de obligación o deber; eximir de funciones; perdonar culpas; absolver de faltas; excusar de prueba; sustituir en un puesto o empleo; mudar custodia o fuerza militar.". Lo que pone de manifiesto que el Seguro Social asume la calidad de patrón por equiparación, afirmación que se robustece tomando en consideración que el accidente o enfermedad sufrido por el trabajador, se originan con motivo en el desempeño de sus labores, esto es existiendo una relación laboral.

Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:

INCAPACIDAD PERMANENTE. LA SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN, DEBE RESOLVERSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.-Por disposición del artículo 123, fracción XIV, apartado A, de la Constitución Federal, el patrón en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad de trabajo, originados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñen, empero si conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el instituto del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo, la suspensión del laudo condenatorio debe resolverse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, no sólo porque la indemnización se equipara al salario que deja de percibir el trabajador para su subsistencia, y la tutela que otorga el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se constriñe a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por el monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelva el juicio de garantías, sino porque al subrogarse el Seguro Social en las obligaciones del titular del vínculo laboral, derivadas con motivo del riesgo sufrido por el trabajador en cumplimiento de sus labores, asume la calidad de patrón por equiparación.

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