Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 116/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22672
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 276
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, dado que el criterio sometido a contradicción se dictó en los autos de la queja ********** del índice del órgano jurisdiccional mencionado.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


1. Al resolver la queja **********, conoció del supuesto en el que se reclama el auto dictado por un Juez de Distrito, en el que con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo, se desechó de plano la prueba que la parte quejosa denomina ratificación de contenido y firma, en virtud de que el referido precepto legal establece que en el juicio de amparo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, y la prueba ofrecida se equipara a la prueba de posiciones, aunado a que la ley de la materia no hace alusión a ese tipo de diligencia.


El auto impugnado sustenta su consideración en la tesis aislada del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS SIGNADOS POR TERCEROS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA ES INADMISIBLE CUANDO CON ELLOS SE PRETENDE PERFECCIONARLOS POR EQUIPARARSE A LA PRUEBA DE POSICIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE LA MATERIA."(4)


2. La determinación anterior tiene como antecedente la promoción de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó todo lo actuado en un procedimiento ordinario civil, por considerar la parte quejosa que no había sido llamada al juicio, e igualmente, se reclamaron las órdenes para desposeerla y lanzarla de un inmueble que la quejosa alegó ser de su propiedad.


En el juicio de amparo se ofrecieron las pruebas testimonial y la de ratificación de contenido y firma a cargo de determinada persona respecto de una escritura notarial, el desechamiento de esta última es lo que motivó la interposición del recurso de queja.


Las consideraciones a que arribó el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, son las que enseguida se transcriben:


"... no se comparte el criterio invocado por el Juez de Distrito, debido a que se formula con base en una premisa errónea, como es, la consistente en que de admitirse el reconocimiento de contenido y firma de un documento signado por un tercero ajeno a las partes en el juicio de garantías, el ratificante tendría que responder afirmativa o negativamente los cuestionamientos que se le formularan, lo cual se traduciría en una prueba de posiciones.


"Ahora bien, con objeto de establecer las causas y los motivos por los cuales no se aceptan los argumentos establecidos por el Juez de Distrito, en principio, conviene destacar que el artículo 150 de la Ley de Amparo, permite la acreditación de hechos relacionados con las pretensiones de las partes, a través de cualquier medio probatorio, salvo los siguientes casos.


"1. Que se trate de pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable, en tanto que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante ella.


"2. Que se trate de pruebas que no justifiquen la existencia del acto reclamado o su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"3. La confesión lograda a través de posiciones y las que resulten contrarias al derecho o a la moral.


"En ese contexto, se estima que el reconocimiento de contenido y firma de un documento efectuado por uno de los sujetos que supuestamente lo signó, no tiene la naturaleza de una prueba autónoma como señala el Juez de Distrito, pues deviene incorrecto equiparar la diligencia de ratificación a la prueba confesional por posiciones, dadas las características que presenta esta última a saber: a) Se realiza por una de las partes del juicio; b) Versa sobre hechos propios del confesante; y, c) Produce efectos en perjuicio de quien la hace.


"En cambio, la ratificación de una documental que pretende efectuarse por un sujeto que no es parte en el juicio de amparo no podrá surtir efectos en su perjuicio; a lo que se suma, el hecho consistente en que la ratificación de esa documental no implica su perfeccionamiento, pues el juicio de amparo indirecto no es la vía idónea para tal efecto, si se toma en cuenta que por medio de la escritura de que se trata, la quejosa únicamente intenta justificar su interés jurídico en el amparo. De ahí que el Juez de Distrito no resolverá una cuestión ajena a la litis, como sería la validez de los actos contenidos en dicho documento.


"En esa virtud, este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, adopta el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 365 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:


"‘PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA, ADMISIBILIDAD DE LA, EN EL AMPARO.’ (se transcribe)."


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. Al resolver la queja **********, conoció de la impugnación del auto en el que el Juez de Distrito desechó la prueba de reconocimiento de contenido y firma ofrecida por la parte quejosa, en virtud de que la prueba de posiciones no está permitida por la ley en el juicio de garantías, conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo.


2. De la narración de los agravios se aprecia que la parte quejosa en un juicio de amparo indirecto ofreció la prueba de ratificación de contenido y firma de un documento con el que pretendía acreditar la posesión legal de un inmueble que se vendió y escrituró a favor de diversa persona.


Las consideraciones sustentadas en la resolución de la queja en cita son las que a continuación se transcriben:


"... La prueba relativa al reconocimiento de firma es diferente a la de posiciones que se encuentra prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la prueba de posiciones consiste en formular preguntas respecto de hechos propios del absolvente, con la finalidad de que emita una confesión, y es a cargo, necesariamente, de una de las partes en el juicio; en cambio, el reconocimiento de firma, a cargo de un tercero, no participa de esa naturaleza, porque, si bien importa la confesión de un hecho (que es suya la firma), no se da el requisito de que quien la emite sea parte en el juicio. Así entendida la diligencia se asemeja más a una prueba testimonial que a la de confesión, pero aún, admitiendo que también guarda semejanza con ésta, no se trata de la modalidad específica de ‘posiciones’, que es la única prohibida por la ley.


"En estas condiciones, resulta ilegal el desechamiento de la prueba de reconocimiento de firma a cargo de la Sra. **********, puesto que el auto recurrido se apoya, en relación con dicho aspecto, solamente en que el artículo 150 de la Ley de Amparo no admite la prueba de posiciones."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA, ADMISIBILIDAD DE LA, EN EL AMPARO. La prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo, consiste en formular preguntas respecto de hechos propios del absolvente, con la finalidad de que emita una confesión, y es a cargo, necesariamente, de una de las partes en el juicio; en cambio, el reconocimiento de firma, a cargo de un tercero, no participa de esa naturaleza, porque, si bien importa la confesión de un hecho (que es suya la firma), no se da el requisito de que quien la emite sea parte en el juicio. Así entendida la diligencia se asemeja más a una prueba testimonial que a la de confesión, pero aun admitiendo que también guarda semejanza con ésta, no se trata de la modalidad específica de ‘posiciones’, que es la única prohibida por la ley."(5)


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Al resolver la queja **********, estudió el auto emitido por un Juez de Distrito en el que se dispuso no admitir la prueba consistente en el reconocimiento de una constancia, por considerar que se trata de una prueba de posiciones que con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo no es admisible.


2. El acto recurrido en queja se originó en el juicio de amparo indirecto en el que se ofrecieron como pruebas, la constancia suscrita por dos personas, en la que manifestaban que conocían al recurrente desde mil novecientos noventa, en virtud de haber vivido en forma permanente y cotidiana desde esa fecha y hasta el año dos mil, en la Cabecera Municipal de Villa Victoria, Estado de México, así como el reconocimiento de contenido y firma de documento respecto de esa misma constancia.


Las consideraciones a que arribó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la resolución de la queja **********, son las siguientes:


"... El artículo 150 de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’


"De la disposición legal reproducida se desprende que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o el derecho; ello no significa que deban admitirse indiscriminadamente toda clase de pruebas. De tal modo que el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados signados por terceros, no es posible admitirlo cuando con ello se pretende perfeccionarlos, pues en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se hace alusión a esa diligencia también denominada ratificación, menos aún se le atribuye el carácter de prueba autónoma; de ahí que no proceda su admisión, en virtud de que se equipara a la prueba de posiciones a que se refiere el precepto legal invocado, ya que, en la hipótesis de que se diera trámite a ese reconocimiento, al momento de su desahogo, el ratificante tendría que responder afirmativa o negativamente a los cuestionamientos que se le formularan al respecto, lo que se traduce indudablemente en posiciones prohibidas por esa legislación.


"En esa tesitura, si en la especie la Jueza Primera de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal consideró que la ratificación o reconocimiento del documento privado que había ofrecido el ahora recurrente se trataba de una prueba de posiciones que prohíbe el artículo 150 de la ley de la materia y, por ende, la consideró no admisible, es evidente que aplicó correctamente esa disposición."


El criterio referido motivó la formación de la tesis que se identifica con los datos, rubro y texto siguientes:


"DOCUMENTOS PRIVADOS SIGNADOS POR TERCEROS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA ES INADMISIBLE CUANDO CON ELLOS SE PRETENDE PERFECCIONARLOS POR EQUIPARARSE A LA PRUEBA DE POSICIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho; sin embargo, ello no significa que deba admitirse indiscriminadamente toda clase de pruebas. De tal modo que el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados signados por terceros es imposible admitirlo cuando con ello se pretende perfeccionarlos, toda vez que la citada ley no hace alusión a ese tipo de diligencia, también denominada ratificación y, por ende, no puede atribuírsele el carácter de prueba autónoma; de ahí que sea improcedente su admisión en el juicio de amparo indirecto, por equipararse a la prueba de posiciones a que se refiere el mencionado precepto, ya que de admitirse, al momento de su desahogo el ratificante tendría que responder afirmativa o negativamente a los cuestionamientos que se le formularan, lo cual se traduciría en posiciones de las prohibidas por dicho artículo."(6)


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Al resolver el recurso de queja **********, conoció de un asunto en el que se impugnó el auto dictado por un Juez de Distrito en el que tuvo por no admitidas diversas probanzas entre las que se encuentra la de reconocimiento de contenido y firma de un documento.


El antecedente de la queja en cuestión es un juicio de amparo en el que el desechamiento de la prueba de reconocimiento y firma de diversos documentos se debió a que el oferente no exhibió las copias necesarias para correr traslado a las partes.


Las consideraciones expresadas en la resolución de la queja **********, en la parte que interesa, son las que enseguida se citan:


"En relación a que indebidamente se desecharon las pruebas de reconocimiento de contenido y firma de diversos documentos suscritos por **********, ********** y **********, los agravios que se expresan son infundados, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas excepto la de posiciones y las que fueran contrarias a la moral o contra el derecho; sin embargo, ello no significa que en todo caso deban admitirse indiscriminadamente todas las pruebas que ofrezca la parte quejosa, sino que requieren que entre otras cosas tengan relación con la litis; conducentes a justificar la existencia del auto reclamado, su constitucionalidad o inconstitucionalidad y hasta el interés o el derecho que se pretende tutelar a través del juicio de garantías. De tal modo que una prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados no es posible admitirla y desahogarla en el juicio de garantías cuando con ello se pretende perfeccionar tales documentos, pues con ello se obtendría la declaración que corresponde realizar a la autoridad jurisdiccional del orden común, que es a la que le corresponde resolver lo conducente en el juicio contradictorio a donde todas las partes involucradas puedan hacer valer sus correspondientes derechos, ya que resultaría impropio y ajeno a la índole del juicio de garantías, pretender que en el mismo y sin llevarse las formalidades necesarias de un juicio, se haga semejante declaración, pues con ello se estaría resolviendo cuestiones ajenas a la litis constitucional y a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, so pretexto de justificar un derecho que corresponde dirimir a una autoridad distinta al órgano de control constitucional."


Las consideraciones apuntadas dieron origen a la tesis que se identifica con los datos rubro y texto siguientes:


"PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, EN EL AMPARO ES INADMISIBLE. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o contra el derecho; sin embargo, ello no significa que en todo caso deban admitirse indiscriminadamente todas las pruebas que ofrezcan las partes, sino que se requiere, entre otras cosas, que tengan relación con la litis, sean conducentes para justificar la existencia del acto reclamado, su constitucionalidad o inconstitucionalidad y hasta el interés o el derecho que se pretende tutelar a través del juicio de garantías. De tal modo que una prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados no es posible admitirla y desahogarla en el juicio de garantías, cuando con ello se pretende perfeccionar tales documentos, pues con ello se obtendría la declaración que corresponde realizar a la autoridad jurisdiccional del orden común, que es a quien corresponde resolver lo conducente en el juicio contradictorio, en el que las partes involucradas puedan hacer valer sus correspondientes derechos, ya que resultaría impropio y ajeno a la índole del juicio de garantías, pretender que en él y sin llevarse las formalidades necesarias de un juicio, se haga semejante declaración, pues con ello se estaría resolviendo una cuestión ajena a la litis constitucional y a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, so pretexto de justificar un derecho que corresponde dirimir a una autoridad distinta al órgano de control constitucional."(7)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(8) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(9)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(10)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados en el juicio de amparo indirecto.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su resolución -a excepción de uno en el que se desechó la probanza porque no se exhibieron las copias para correr traslado a las partes-, el acto impugnado lo constituyó el auto por el que un Juez de Distrito desechó la prueba de reconocimiento de contenido y firma de un documento ofrecido por la quejosa, bajo la consideración de que la mencionada probanza se equipara a la prueba de posiciones cuya admisión es improcedente de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la prueba de reconocimiento de contenido y firma signado por un tercero no se traduce en una prueba de posiciones, pues no comparte las características de ésta consistentes en que se realiza por una de las partes, versa sobre hechos propios del confesante y produce efectos en perjuicio de quien la hace; además, el órgano colegiado estimó que la ratificación de una documental realizada por un sujeto que no es parte en el juicio de amparo no puede surtir efectos en su perjuicio y tampoco implica su perfeccionamiento, pues el juicio de amparo indirecto no es la vía idónea para ese efecto.


El criterio anterior se sustentó en la postura asumida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que estableció que la prueba de reconocimiento de firma a cargo de un tercero no participa de la naturaleza de la prueba confesional que consiste en formular preguntas respecto de hechos propios del absolvente, porque si bien importa la confesión de un hecho consistente en que es suya la firma, no se da el requisito de que quien la emita sea parte en el juicio y no se trata de la modalidad específica de que sea de "posiciones", prohibida por la ley de la materia.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito arribó a la consideración de que el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados signados por terceros no es admisible en el juicio de amparo cuando con ello se pretende perfeccionarlos, pues esa prueba se equipara a la de posiciones porque al momento de su desahogo, el ratificante tiene que responder afirmativa o negativamente a los cuestionamientos que se le formulen al respecto.


El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Segundo Circuito consideró que una prueba de reconocimiento y firma de documentos privados no se puede admitir y desahogar en el juicio de garantías cuando con ello se pretende perfeccionar tales documentos, dado que así se obtendría la declaración que corresponde realizar a la autoridad jurisdiccional que conoce del contradictorio, ya que resultaría ajeno a la litis constitucional.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma la constituye determinar si la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados a cargo de personas que no son parte en el juicio de garantías, es equiparable o no a la prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


La admisibilidad de las pruebas en el juicio de garantías se encuentra prevista en el numeral 150 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


Este numeral dispone que en el juicio de amparo existe posibilidad de ofrecer cualquier tipo de pruebas, a excepción de las que literalmente se prohíben; no obstante, a fin de delimitar la regulación de las probanzas es necesario acudir a la permisión que otorga el artículo 2o. de la propia Ley de Amparo, para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.(11)


En ese orden, es de citar el texto del artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece los medios de prueba reconocidos por la ley, en cuanto dispone:


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. La confesión;


"II. Los documentos públicos;


"III. Los documentos privados;


"IV. Los dictámenes periciales;


"V. El reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Los testigos;


"VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y


"VIII. Las presunciones."


Por tanto, relacionando lo que se ha expuesto se desprende que en el juicio de amparo son admisibles las pruebas que se enuncian en el precepto legal recién transcrito, a excepción de la que se desahoga por posiciones, precisando que la prueba por posiciones es una modalidad de la prueba confesional expresa que se realiza mediante la absolución de cuestionamientos, pues el propio artículo 95(12) de la codificación procesal civil en cita, expone que la confesión puede ser tácita cuando se obtiene de presunciones previstas en la ley, o, expresa la que se hace al contestar la demanda o absolviendo posiciones.


Avocándonos al último supuesto, se precisa que la absolución de posiciones es la que se realiza por una parte del juicio en forma oral, es decir, contestando verbalmente las preguntas que sobre hechos propios le son formuladas por su contraparte ante el órgano jurisdiccional encargado del proceso, que es lo que se denomina como confesión provocada.


También en cuanto al desahogo de la prueba de posiciones el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 99,(13) dispone que éstas deben articularse en términos claros y precisos, no ser insidiosas, y deben versar sobre hechos propios del confesante.


Así, es dable establecer que la prueba que tenga que desahogarse mediante la absolución de posiciones en el juicio de amparo es una modalidad de la prueba confesional expresa, y relacionando lo que se precisa en la fracción I del artículo 93, con el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se obtiene que esta probanza tiene los siguientes requisitos:


a) Debe ser realizada por una de las partes en el juicio.


b) Debe versar sobre hechos propios del confesante.


c) Los efectos que se producen son en contra de quien confiesa.


En esa tesitura, la prueba confesional de posiciones se constituye como el medio procedimental a través del cual una parte en el juicio pretende lograr la declaración de su contraria y eventualmente beneficiarse con dicha confesión.


Ahora, en el caso, los criterios que se sometieron a contradicción de tesis surgieron de analizar el supuesto en el que se desechó la ratificación de contenido y firma de un documento privado a cargo de una persona ajena a las partes en el juicio, al considerar que dicha probanza es equiparable a la prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


Por tanto, antes de definir si la probanza consistente en el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados por parte de quien no es parte del proceso en el juicio de garantías es equiparable a la prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo, que es el punto en el que se centra la presente contradicción de tesis, habrá que establecer el carácter de los documentos privados ofrecidos en juicio como prueba y el valor probatorio de su reconocimiento en orden procesal, cuando su desahogo es a cargo de persona ajena al juicio de garantías.


Para arribar a la primera proposición apuntada, en primer lugar, se señala que los documentos privados también están reconocidos legalmente como medio de prueba en virtud del artículo 93, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en ese tenor, resultan aptos para ser ofrecidos como tales en el juicio de garantías.


Al respecto, el propio ordenamiento procesal civil dispone en su artículo 133,(14) que son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos que se citan en el diverso artículo 129,(15) entendiéndose de las disposiciones mencionadas que es documento privado todo aquel que no es emitido por funcionario público revestido de fe pública, o, el que se expide por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de su competencia.


De igual forma, el Código Federal de Procedimientos Civiles(16) señala que el documento proveniente de un tercero ofrecido en juicio sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso de suscitarse lo contrario, es decir, que el documento sea objetado, la veracidad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas.


Es, por tanto, que se considera que los documentos privados provenientes de tercero pierden su valor probatorio cuando son objetados, y es entonces que surge la carga de la prueba de quien los ofreció en el juicio para demostrar la autenticidad de su contenido mediante el reconocimiento de quien lo suscribió.


Siendo en el caso conveniente aclarar que el carácter de los documentos privados aportados a juicio tienen un distinto valor probatorio según sea quien los firme, así si quien debe hacer el reconocimiento de firma es una parte procesal, ello importa un reconocimiento equiparado a la confesión; mientras que si quien debe reconocerlos es una persona ajena a las partes en el juicio, los hechos contenidos en el documento no tienen como efecto causar un perjuicio a quien los reconoce.


Así expuestas las consideraciones precedentes, se obtiene que la prueba consistente en el reconocimiento de contenido(17) y firma(18) de documentos privados a cargo de personas que no son parte en el juicio de garantías, tiene como características esenciales las siguientes:


1. El desahogo de la probanza no es a cargo de una parte en el juicio de garantías.


2. Lo declarado no tiene efectos en contra de quien realiza el reconocimiento, pues lo que llegara a obtenerse con el desahogo de dicha probanza sólo repercutirá en los intereses de su oferente.


En conclusión a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la prueba consistente en el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados a cargo de personas ajenas al juicio de garantías, no es equiparable a la prueba de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo, en virtud de que ambas probanzas revisten características diversas, pues, mientras la primera se desahoga a cargo de quien no es parte en el juicio, la segunda debe ser realizada por una de las partes en el proceso; y, mientras que lo declarado en la anunciada en primer término no tiene efectos en contra de quien la realiza; en la segunda, al versar sobre hechos propios del confesante, produce efectos contra quien la realiza, es decir, de una parte del juicio.


Por tanto, cuando en el juicio de garantías se ofrezca como prueba el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado a cargo de persona que no es parte en el juicio, no podrá desecharse la mencionada probanza bajo el argumento de que dicha prueba se equipara a la confesional de posiciones -prohibida por la Ley de Amparo-, toda vez que como se dijo, las probanzas de que se habla no son equiparables.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


El citado precepto señala que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto las que fueren contra la moral o contra el derecho y la de posiciones, la cual, conforme a la interpretación relacionada de los artículos 93, fracción I y 95, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, constituye una modalidad de la confesional expresa que se realiza mediante la absolución de cuestionamientos orales ante autoridad jurisdiccional, y tiene los siguientes requisitos: a) debe realizarse por una de las partes en el juicio; b) debe versar sobre hechos propios del confesante; y, c) los efectos que se producen son en contra de quien confiesa. Por otra parte, del artículo 93, fracción III, en relación con el artículo 203, ambos del código citado, se advierte que el documento ofrecido en juicio, proveniente de un tercero, sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante y, siendo esto así, resulta que la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a cargo de persona ajena al juicio de amparo tiene las siguientes características: a) el desahogo de la probanza no es a cargo de una parte en el juicio de garantías; y, b) lo que llegue a declararse no tiene efectos contra quien realiza el reconocimiento, pues lo que se obtiene con el desahogo de dicha probanza sólo repercute en los intereses de su oferente. En ese sentido, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados a cargo de persona ajena al juicio de garantías no es equiparable a la de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo, al no revestir las mismas características.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Tesis aislada I.13o.T.10 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3128.


5. Tesis aislada, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 365.


6. Tesis aislada I.13o.T.10 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3128.


7. Tesis aislada II.1o.C.58 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 560.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


9. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


11. "Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. "Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


13. "Artículo 99. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara."


14. "Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


15. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones."


16. "Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.

"Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado."


17. El reconocimiento de documentos privados en el juicio, es el acto expreso realizado ante autoridad jurisdiccional para otorgarle autenticidad, que puede darse por solicitud judicial o a petición de parte interesada, para afirmar su suscripción.


18. La firma es la signatura autógrafa del documento realizado por una persona de forma legible o ilegible para identificarse como el autor del documento, o para adherirse a él, o para dar testimonio de su otorgamiento.


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