Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 96/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22576
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 107
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionados con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, materia de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito ..." (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S. que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. (2) Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. (3)El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -denunciante-, al resolver el ocho de octubre de dos mil nueve la revisión penal **********, en lo esencial, son las siguientes:


"OCTAVO. Por lo que respecta a la revisión principal interpuesta por el agente del Ministerio Público de la Federación, son esencialmente fundados los agravios que hace valer, por ende, suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"Es fundado lo aducido por el recurrente, en el sentido de que el a quo soslayó tomar en consideración que el embargo de mercancía realizado en el trámite de una visita domiciliaria constituye una medida preventiva, cuyo aseguramiento tiene por objeto que su detentador acredite su legal importación, tenencia y estancia en el país, con la expectativa de que la misma sea devuelta o canalizada en el trámite legal correspondiente; por lo que en ese momento es obvio que la autoridad hacendaria aún no tuvo conocimiento de la existencia del delito y del delincuente, pues incluso el tres de febrero de dos mil cinco la quejosa contestó el requerimiento formulado por la Administración Central de Fiscalización Aduanera, respecto a la acreditación de la legal estancia en el país de la citada mercancía, para lo cual presentó diversas facturas, sin embargo, el dieciséis siguiente se determinó que tales documentos amparaban bienes distintos a los embargados, en tanto el cuatro de marzo posterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público verificó la autenticidad de los pedimentos aduanales; por lo que hasta en esta última fecha, es que tuvo conocimiento de que los hechos versaban sobre actos probablemente constitutivos de delito, y a partir de entonces comenzó el plazo preclusivo a que se refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, el Juez de amparo consideró que el inicio del plazo para la prescripción en el delito de **********, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, en relación a los diversos 104, fracción II y 107, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, fue a partir de que cesó la posesión del sujeto activo sobre la ‘mercancía’, en términos del numeral 102, fracción IV, del Código Penal Federal, esto es, desde el momento en que se realizó el embargo.


"Lo anterior es incorrecto pues, como legalmente se aduce en agravio, ese acto fue de carácter provisional y en modo alguno demostrativo del inicio del plazo referido, en virtud de que en efecto no constituye parámetro para definir el conocimiento de los hechos como ilícitos, pues al respecto el numeral 100 del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Artículo 100.’ (lo transcribe).


"De la interpretación literal del dispositivo transcrito se obtiene que el referido plazo de tres años técnicamente atañe a la preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular querella ante la representación social en los delitos que precise agotar ese requisito de procedibilidad, pero de ningún modo concierne en forma directa a la prescripción de la acción penal, pues en cuanto a esta institución debe estarse a lo previsto en los numerales 104 y 105 del Código Penal Federal, conforme a los cuales, la acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad, esto es, en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.


"En el caso, no se encuentra precluida la potestad de la autoridad hacendaria a que se refiere el invocado numeral 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual contiene dos hipótesis, la primera prevé la regla específica consistente en que si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento se tendrán tres años para poder ‘ejercer la acción penal’ (técnicamente para querellarse, pues el ejercicio de la acción penal es facultad exclusiva del Ministerio Público, como lo establece el artículo 21, párrafo segundo, constitucional); en tanto, la segunda refiere que el plazo para la preclusión es de cinco años si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene conocimiento del delito y del delincuente, plazo computado a partir de la fecha de comisión del delito; por tanto, transcurrido dicho lapso sin que la secretaría tenga conocimiento del delito o del presunto delincuente, habrá operado dicho fenómeno jurídico.


"En ese sentido, la preclusión comenzará desde el momento en que se actualice cualquiera de las hipótesis señaladas y se interrumpirá una vez que la autoridad hacendaria formule la querella respectiva ante la autoridad ministerial, cuyo plazo para ejercer la acción penal se regirá indefectiblemente en los términos establecidos en los mencionados numerales 104 y 105 del Código Penal Federal, por consiguiente, al interrumpirse el lapso preclusivo por la presentación de la querella, comenzará el prescriptivo de la acción persecutoria.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 73/2006 sustentada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos veintidós, Tomo XXV, enero de 2007, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (la transcribe).


"Igualmente fortalece lo antes expuesto, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página un mil ochocientos treinta y uno, T.X.I, julio de 2008, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA O ACTO EQUIVALENTE.’ (la transcribe).


"En ese sentido, no se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página dos mil cuatrocientos dos, T.X., abril de 2008, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA JURÍDICA NO SE INTERRUMPE POR LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DERIVADAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE NI POR LAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN DEL DELITO.’ (la transcribe).


"Lo anterior es así, pues dicho órgano de control constitucional establece que para efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal debe atenderse únicamente a las reglas específicas del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, y que dicho plazo no se interrumpe por las actuaciones de alguna de las autoridades derivadas del proceso administrativo correspondiente ni por las practicadas por el Ministerio Público de la Federación en la averiguación del delito; de lo que se entiende que dicho lapso comprende tanto las actuaciones realizadas por la autoridad hacendaria como por el órgano investigador, lo cual se contrapone al argumento que se sostiene en la presente ejecutoria, dado que el plazo preclusivo a que se refiere el numeral de que se trata sólo rige para la autoridad citada en primer término, en tanto para la segunda debe estarse a las reglas previstas en la codificación punitiva federal invocada.


"De esta manera, de las constancias remitidas por la autoridad ordenadora al Juez de amparo, mismas que al estar certificadas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, adquieren valor convictivo pleno en términos de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se obtiene que a las trece horas del treinta de noviembre de dos mil cuatro, H.F.M. y C.M.L., auditores y notificadores adscritos a la Administración Central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, levantaron ‘Acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera’, en el domicilio ubicado ********** y ********** ‘**********’, de la **********, al cumplimentar la orden de visita ********** emitida el día anterior, con el objeto de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de los ‘DVD y CD formato virgen’ de procedencia extranjera encontrados en ese domicilio, detallada al tenor siguiente: (las transcribe).


"Diligencia que fue atendida por ********** quien, respecto a la descrita mercancía, exhibió copia fotostática simple de la documentación siguiente: (lo transcribe).


"Se destacó también que por cuanto hace a los objetos señalados en los números ‘3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14’, no contaba con la documentación a través de la cual comprobara su legal estancia en el país.


"Por tanto, los mencionados auditores consideraron que al no haber presentado ‘originales para cotejo de los documentos con los que pretende acreditar la legal propiedad, posesión, estancia y tenencia de la mercancía de procedencia extranjera de los casos descritos en el capítulo de inventario físico de la presente acta, se presume que la misma se encuentra de forma ilegal en territorio nacional’.


"Se asentó también, que ‘al no presentar la documentación para acreditar la legal propiedad, posesión, estancia y tenencia de la mercancía de procedencia extranjera que nos ocupa, en consecuencia se cometieron las infracciones comprendidas en los artículos 176, fracciones I, II, y X, y 179 de la Ley Aduanera, consistentes en la omisión del pago total de los impuestos al comercio exterior y en su caso las cuotas compensatorias que deben cubrirse, así como la omisión de las regulaciones o restricciones no arancelarias conforme a la Ley de Comercio Exterior relativa a las normas oficiales mexicanas que las afectan, tampoco comprueba en este momento el sometimiento de la mercancía en cuestión a los trámites aduaneros dispuestos por la Ley Aduanera; por lo que encuadra su conducta en la hipótesis prevista en el artículo 151, fracciones I y II, de la Ley Aduanera, sin perjuicio de las demás que resulten de conformidad con el ordenamiento citado, toda vez que las mismas están sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y cuotas compensatorias, como tampoco acreditó con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos de la Ley Aduanera para su introducción a territorio nacional, por lo que no acredita su legal estancia o tenencia’. Por consiguiente, se realizó embargo precautorio de los citados objetos e inició el procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Derivado de lo anterior, mediante escrito signado por **********, dirigido a la Administración Central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, expuso ser comisionista de la mercancía embargada, la cual es propiedad de ********** y **********,**********.


"Por diverso memorial suscrito por **********, quien se ostentó representante legal (sic) de la referida empresa, para acreditar la legal estancia en el país de la embargada mercancía propiedad de su mandante exhibió, entre diversa documentación, copia simple de las facturas ‘**********, **********, ********** y **********’, de doce de septiembre, cuatro y veintidós de octubre, y doce de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente, expedidas por **********, **********, por concepto de ********** ‘**********’, por **********; ********** de ‘**********’, ********** de ‘**********’, y ********** de ‘**********’, por **********; ********** ‘**********’ y ********** ‘**********’, **********; y ********** ‘**********’, por ********** y **********.


"Con base en lo cual, por oficio de once de enero de dos mil cinco, el administrador central de Fiscalización Aduanera del Servicio de Administración Tributaria requirió al representante legal de **********, en su carácter de tercero relacionado con ********** y **********, la documentación consistente en facturas, formas de pago y pedimentos de las operaciones llevadas a cabo con esta última en septiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro, así como indicar la persona de quien adquirió la mercancía.


"En respuesta a lo anterior, por escrito del tres de febrero del mismo año, la quejosa, en su carácter de administradora única de la persona moral requerida, expuso que en ese lapso sostuvo relaciones comerciales con aquélla, a cuyo efecto expidió las facturas ‘**********, **********, ********** y **********’ antes mencionadas.


"Sin embargo, mediante oficio ********** de dieciséis de ese mes, el administrador central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, respecto a las citadas facturas, determinó que ‘amparan bienes distintos a los embargados’.


"De igual modo, por oficio ********** de cuatro de marzo de la señalada anualidad, la ********** y **********, remitió al administrador central de Fiscalización Aduanera fotocopia de los pedimentos presentados por **********.


"Asimismo, a través del oficio de tres de junio de la misma anualidad, la Administración Central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria emitió la orden de visita **********, a practicar a **********, con el fin de verificar las operaciones realizadas en los citados meses con ********** y **********; en cuya diligencia de ocho posterior, se asentó que los domicilios donde se pretendió llevar a cabo, ubicados en la ********** ‘**********’, ********** de la ********** y ********** ‘**********’ número treinta y uno, **********, no corresponden a la referida contribuyente.


"Mediante oficio ********** de treinta de junio de dos mil cinco, el administrador local jurídico de C.J. proporcionó la documentación siguiente: (lo transcribe).


"Conforme a la reseña anterior, es claro que, como aduce la representación social inconforme, el cómputo de tres años para que precluya el derecho para formular la correspondiente querella en términos del numeral 100 del Código Fiscal de la Federación, no es a partir del treinta de noviembre de dos mil cuatro, en que se llevó a cabo la visita domiciliaria donde se asentó sobre la existencia y efectuó el embargo precautorio de la mercancía de procedencia extranjera, sino que comenzó en tanto la autoridad hacendaria contó con elementos suficientes que le permitieron tener la certeza sobre la probable comisión del delito y de su autor; lo que en el caso aconteció el dieciséis de febrero de dos mil cinco, cuando se determinó que las facturas presentadas por la quejosa ‘amparan bienes distintos a los embargados’; no así el cuatro de marzo del mencionado año, como alega el órgano técnico recurrente, dado que en esa data la ********** y ********** remitió al administrador central de Fiscalización Aduanera fotocopia de los pedimentos que fueron presentados por **********, pero en el oficio respectivo no se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya verificado su autenticidad. De ahí que del dieciséis de febrero de dos mil cinco a la fecha de presentación del escrito de querella (veintinueve de noviembre de dos mil siete), ratificado el trece de diciembre siguiente, es evidente que no transcurrió el plazo de tres años a que se refiere el mencionado precepto 100 del Código Fiscal de la Federación.


"En tal sentido, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la representación social, procede revocar la sentencia amparadora sujeta a revisión, sin que resulten atendibles los motivos de disenso expuestos en la revisión adhesiva."


El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo reiteró al resolver la revisión penal número **********.


II. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho estimó, en esencia, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación devienen fundados.


"En efecto, alega el quejoso en su primer concepto de violación, de manera esencial, que la acción penal se encontraba prescrita al momento en que el Ministerio Público la ejerció, toda vez que el término de tres años establecido por el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que opere la prescripción respecto del delito **********, previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código tributario, debe contarse a partir del día siguiente en que se cometió el delito; y en el caso particular la querellante -en el hecho siete de su escrito- manifestó que el veinticuatro de abril de dos mil tres, el notificador-ejecutor adscrito a la Administración Local Jurídica de Saltillo, Coahuila, se constituyó en el domicilio fiscal de la empresa **********, **********, e hizo constar que se encontraba abandonado; por lo que es esa fecha la que el Magistrado responsable debió tomar en cuenta para el cómputo del término de prescripción de la acción penal.


"Es fundado lo que se alega, por lo siguiente:


"El artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación dice lo siguiente:


"‘Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"‘I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.’


"En tanto que el diverso artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que sucedieron los hechos, a la letra establece:


"‘Artículo 100.’ (lo transcribe).


"Por su parte, el diverso numeral 110, fracción V, del referido código tributario dispone:


"‘Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


"‘...


"‘V.’ (lo transcribe).


"De los numerales que han quedado transcritos se obtiene que el delito de desocupar el local donde se tenga el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, es uno de los delitos fiscales que se persiguen por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que la acción penal respecto del delito en cuestión prescribe: a) en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y, b) si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito, así como que, en los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.


"En esas condiciones, debe estimarse que para efectos de analizar la operancia de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos fiscales, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe acudir únicamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales sólo se establece que aquélla operará transcurridos tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente y si no tiene conocimiento en cinco años; sin que se establezca en dicho numeral que el plazo prescriptivo se verá interrumpido por las actuaciones de la autoridad administrativa, derivados del proceso administrativo correspondiente, ni por las realizadas por el agente del Ministerio Público Federal en la averiguación del delito.


"Sirve de apoyo el criterio aislado número XVII.4o.6 P, que se comparte del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicado en la página 1084 del Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LEGISLACIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA NECESARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (la transcribe).


"Asimismo, deviene ilustrativa la tesis aislada número I.6o.P.95 P, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el que se comulga, que aparece publicada en la página 2450 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES NO PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (la transcribe).


"Ahora bien, en el caso a estudio la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella en contra de quien o quienes resulten responsables por hechos relacionados con la empresa **********, **********, relativos a que: ‘... ********** ubicado en **********.**********.**********, **********, ********** de **********, **********, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes después de haber notificado los créditos fiscales ... y antes de que éste haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, al no localizarlo en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente ... por lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación ...’.


"En dicha querella se expuso, entre otras cosas, que el veinticuatro de abril de dos mil tres, el licenciado Ó.A.A.R., mediante constancia de hechos consigna que: ‘... no fue posible practicar la diligencia de remoción de depositario en el domicilio marcado como fiscal, lo anterior en relación con las resoluciones contenidas en los oficios ********** de fecha 05 de julio de 2001 y ********** de fecha 29 de noviembre de 2001 ...’, asentando en dicho informe lo siguiente: ‘Es importante mencionar los antecedentes relacionados con las diligencias de remoción de depositario antes descritas, ya que a partir del mes de abril de 2003, me constituí en el domicilio, el cual señalo en mi informe de fecha 24 de abril de 2003, desde entonces se encontraba en completo estado de abandono, por lo que me di a la tarea de realizar una serie de investigaciones para la localización del depositario de bienes que previamente ya habían sido embargados ...’ (foja 13 del cuaderno penal).


"Lo anterior se corrobora con la constancia de hechos datada el veinticuatro de abril de dos mil tres (foja 159), la cual es del tenor literal siguiente: (la transcribe).


"Como se puede ver de lo antes inserto, el notificador ejecutor adscrito a la Administración Jurídica de Saltillo, Coahuila, licenciado Ó.A.A.R., con fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, no sólo hace constar de manera somera el abandono del domicilio fiscal por parte de la contribuyente **********, **********, sino que, además, precisa que una vez que entró a dicho domicilio apreció que el local se encontraba lleno de basura, con los vidrios rotos, repintado en la parte del frente con color blanco tapando la razón social de la empresa, y que el número del local tiene un tamaño ‘pequeñísimo’, lo que de suyo evidencia ante la autoridad fiscal la intención de la contribuyente de eludir el pago de los créditos a su cargo, ya que sacó del local en cuestión los documentos contables y el mobiliario indispensable para desempeñar sus actividades, por lo que es en la fecha de la constancia de hechos de referencia (veinticuatro de abril de dos mil tres) y no en ninguna otra, en que se estima que aquélla tuvo conocimiento del delito y, por lo mismo, que es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de tres años establecido por el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación para la prescripción de la acción penal, el cual en el presente caso debe tenerse por cumplido el veinticuatro de abril de dos mil seis, de tal manera que si en el caso se realizó la consignación sin detenido al Juez de la causa el trece de junio de dos mil seis (foja 256), es evidente que lo anterior se hizo cuando ya había transcurrido el término de tres años exigido por el referido artículo 100 del código tributario, para que opere la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto en el artículo 110, fracción V, de la referida codificación tributaria.


"En mérito de lo anterior, lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso; concesión que se hace extensiva por lo que toca a la autoridad responsable señalada como ejecutora, al no reclamarse de ella vicios propios.


"Resulta aplicable la jurisprudencia número II.3o. J/12, que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicada en la página 41 del tomo 55, julio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (la transcribe).


"Relacionado lo anterior, es innecesario abordar el estudio de los diversos conceptos de violación hechos valer por la peticionaria de garantías, en términos de la jurisprudencia por reiteración de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada bajo el número 107 en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (la transcribe)."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA JURÍDICA NO SE INTERRUMPE POR LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DERIVADAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE NI POR LAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN DEL DELITO. (4)De la lectura del artículo 6o. del Código Penal Federal se advierte que tratándose de las reglas para los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la legislación fiscal será de aplicación preferente; de manera que para efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal debe atenderse únicamente a las reglas específicas del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, que prevé que dicha figura operará transcurridos tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no lo tuviera, deberán transcurrir cinco años, sin que se advierta que dicho numeral prevea que el plazo prescriptivo pueda interrumpirse por las actuaciones de alguna de las autoridades derivadas del proceso administrativo correspondiente ni por las practicadas por el agente del Ministerio Público de la Federación en la averiguación del delito."


* * *

Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal **********, y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: si para efectos de analizar la procedencia de la prescripción respecto de los delitos fiscales cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atenderse únicamente a las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, o bien, a lo establecido en el Código Penal Federal y si dicho plazo se interrumpe o no con las actuaciones de la autoridad hacendaria o con las practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que el plazo de tres años a que se refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, atañe a la preclusión del derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular querella ante la autoridad ministerial, pero de ningún modo concierne a la prescripción de la acción penal, toda vez que el Ministerio Público debe atender lo establecido en el Código Penal Federal; asimismo, considera que dicho plazo preclusivo se interrumpirá por la presentación de la querella y comenzará a correr el prescriptivo de la acción persecutora, debiendo estarse para ello a lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Penal Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado) considera que para analizar el plazo de la prescripción de la acción penal respecto de delitos fiscales cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (tres años), debe atenderse únicamente a las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación y que dicho plazo no se interrumpe por las actuaciones de las autoridades derivadas del proceso administrativo ni por las practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado) han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas: ¿Si para efectos de la prescripción respecto de los delitos fiscales cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atenderse únicamente a las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, o bien, a lo establecido en el Código Penal Federal? y ¿si el plazo de la prescripción se interrumpe o no con las actuaciones de la autoridad hacendaria o con las practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, debe señalarse que en relación con el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil seis al resolver por mayoría de tres votos (disidentes: Ministros C.D. y V.H.) la contradicción de tesis 32/2006-PS, interpretó dicho precepto, fijando sus alcances respecto a la prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El punto materia de la contradicción citada se limitó a determinar si para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación ¿el plazo de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, NO puede rebasar el diverso de cinco años computado a partir de la fecha de comisión del delito? o si por el contrario ¿sí puede rebasar dicho plazo, bastando que dentro del mismo se tenga conocimiento del delito y del delincuente?


De la ejecutoria de dicha contradicción de tesis se advierte que la contestación a las interrogantes, en resumen, fue en los siguientes términos:


- Este precepto establece dos reglas para computar la prescripción: 1. Un plazo de tres años a partir de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y, 2. Un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor.


- Que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis.


- Que ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse.


- Basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.


- Lo anterior es así, se dice en la resolución, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que, necesariamente, tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.


Ahora bien, además de lo anterior y para resolver en el sentido que lo hizo, en la propia ejecutoria, esta Primera S. estableció que para la prescripción de los delitos fiscales por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe estarse a las reglas señaladas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación y no a lo previsto por el Código Penal Federal, tema que ahora nos ocupa.


En efecto, en la resolución de la citada contradicción de tesis 32/2006-PS, se dijo lo siguiente:


"Como punto de partida ... es preciso hacer referencia al texto del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, el cual fue expedido por el Congreso de la Unión el siete de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, que entró en vigor el primero de abril de mil ochocientos setenta y dos, ya que su artículo 272, es antecedente primigenio del actual artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, como se demostrará a continuación.


"El Código Penal de referencia en su artículo 272, disponía lo siguiente:


"‘Artículo 272. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por queja de parte; se prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente. Pero si pasaren tres años sin que se intente la acción, se prescribirá ésta, haya tenido o no conocimiento el ofendido.’


"El primer plazo de prescripción de un año tiene como punto de partida el conocimiento del delito y del delincuente; el segundo plazo de prescripción, el de tres años, alude en forma tácita a la fecha de comisión del delito, aun cuando no lo menciona expresamente, ya que no podría entenderse de otra forma, si en la parte final claramente establece la actualización de la prescripción, con independencia de que el ofendido conozca o no el delito y el delincuente, si no intenta la acción penal dentro de los tres años. Lo que resulta lógico, porque si aun conociendo del delito y del delincuente dentro de ese plazo, el ofendido no ejerce la acción penal que lo ubicaría en el primer supuesto de prescripción, fenecidos los tres años siguientes a la comisión del delito, la prescripción habrá operado por actualizarse la segunda regla.


"Con el fin de actualizar la legislación penal, por decreto de nueve de febrero de mil novecientos veintinueve, se expidió el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; en cuanto a la prescripción, que es lo que interesa en el presente caso, el tema fue tratado en dos capítulos, uno relativo a la de la acción y el otro a la de la pena. Las reformas introducidas nada alteraron en cuanto a los llamados delitos de querella, de tal modo que el que fuera artículo 272 del derogado Código Penal de siete de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, con mejor técnica legislativa pasó a ser el artículo 263, con el texto siguiente:


"‘Artículo 263. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por queja de parte prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente; pero si pasaren tres años sin que se intente la acción, prescribirá ésta, independientemente de aquella circunstancia.’


"Dicho código estuvo vigente hasta el dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno, ya que fue abrogado por el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal que entró en vigor el diecisiete de septiembre del año en cita.


"En este ordenamiento, en cuanto toca al específico tema de la prescripción de la acción persecutoria, tratándose de delitos perseguibles sólo por querella de parte, únicamente se introdujo una novedad consistente en referir las hipótesis en el artículo 107, lo mismo en los casos de delitos continuos, que no continuos.


"‘Artículo 107. La acción penal que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"‘Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.’


"El transcrito artículo no ha sufrido variaciones relevantes para el caso que nos ocupa, pues en el decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco se reformó el primer párrafo, dejando incólumes los dos plazos de prescripción de la acción penal en los delitos perseguibles por querella, esto es, el de un año y el de tres; mientras que el segundo párrafo, sufrió una reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro. El texto vigente del mencionado precepto es el siguiente (ahora en el llamado Código Penal Federal, por cambio de su denominación en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve):


"‘Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.


"‘Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.’


"Por otra parte, dentro de la codificación fiscal han existido delitos que reciben la denominación genérica de fiscales y que forman parte de lo que la doctrina jurídica denomina legislación penal; así por ejemplo, en el Código Fiscal de la Federación publicado el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete en el Diario Oficial, en el título segundo, capítulo IV, se establecieron diversos tipos penales y reglas específicas para proceder penalmente respecto de algunos de ellos, como el requisito de la declaratoria de perjuicio en unos, o el de la querella en otros, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se demuestra con el contenido del artículo 43 del referido ordenamiento, que se lee a continuación:


"‘Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este código, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.


"‘En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 51, 65, 71, 72, 75 y 76 se requerirá querella de la propia secretaría.


"‘El requisito a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 51 sólo será necesario si se trata de comerciantes establecidos e inscritos en el registro federal de causantes.


"‘...


"‘Dicha secretaría sólo podrá pedir el sobreseimiento si el proceso paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a juicio de la propia secretaría ha quedado garantizado el interés del erario federal.’


"Empero, el Código Fiscal de la Federación en comento, no establecía reglas sobre la prescripción de la acción penal derivada de los delitos fiscales, sólo dispuso en su artículo 45 la aplicación supletoria del Código Penal, para lo ahí no previsto. El texto del precepto en cita, era el siguiente:


"‘Artículo 45. En todo lo no previsto en el presente título serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal.’


"Así las cosas, resultaba jurídicamente normal que en cuanto a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, se aplicaran los plazos previstos en el artículo 107 del Código Penal Federal, en cualquiera de sus dos hipótesis, o sea, uno o tres años, según el ofendido o quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, según cambió la redacción, tuviera o no conocimiento del delito y del delincuente.


"Sin embargo, el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto titulado ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, algunas referidas concretamente al Código Fiscal de la Federación, al que se adicionó, entre otros, el artículo 43 Bis, estableciendo reglas propias para la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El texto de dicho precepto fue el siguiente:


"‘Artículo 43 Bis. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prescribirá en tres años, contados desde el día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.’


"En la doctrina jurídica sobre la materia, se ha asegurado que la adición del mencionado precepto se debió a que los plazos eran muy cortos y siendo el titular ofendido del derecho a la querella la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, era frecuente que se ubicara dentro de los perentorios plazos mínimos de un año, porque la secretaría tiene que ser vista como unidad, y si una oficina, jefatura, departamento o simplemente un vigilante, supervisor o inspector sabía del delito y del delincuente, era válido decir que lo sabía y tenía el conocimiento requerido la parte ofendida y se establecía entonces una lucha contra el tiempo, que sólo conseguía afectar la recta administración de la justicia y un aspecto de máxima importancia para el interés social, ya que es por medio de los recursos fiscales que el Estado cumple con sus obligaciones, por lo que se ha dicho que ‘el interés del erario público en que los tributos se satisfagan cabalmente, representa hoy un valor social de primer rango, merecedor, en su caso, de protección jurídico-criminal.’


"Empero, en la iniciativa de ley de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados, se exponen los motivos por los que se proponía la adición del artículo en comento. Al efecto, se dijo:


"‘Se establece una regla especial para la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, con objeto de hacerla congruente con el término de caducidad en materia fiscal.’


"Lo anterior se obtiene del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. El artículo en comento fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes de dicha Cámara, sin discusión, en la sesión ordinaria del veintitrés de diciembre del año en cita; y de la misma forma se aprobó por el Senado de la República en la sesión ordinaria del día veintisiete del mes y año citados, según el correspondiente Diario de los Debates de esas fechas.


"De ahí, que la adición del artículo 43 Bis, tuvo como objetivo hacer congruente los términos de la prescripción con el plazo de caducidad en materia fiscal, ya que en los artículos 32 y 88 del mencionado Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, se establecía el plazo de cinco años para efectos de la prescripción en materia tributaria, con cierta analogía con lo preceptuado por el citado artículo 43 Bis.


"No obstante que el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Diario Oficial del diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, fue abrogado por el de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicado el día siguiente en el citado medio oficial, este último conservó sin variaciones sustanciales la disposición contenida en el artículo 43 Bis del código abrogado, ahora en el artículo 100, que con mínimas variantes permanece incólume el aspecto procesal que al caso interesa, como se ve de la transcripción de su texto actual:


"‘Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.’."


Los antecedentes históricos del artículo transcrito y que ahora nuevamente es materia de análisis, permiten a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiterar la consideración que se hizo en la ejecutoria de la contradicción de tesis 32/2006-PS, en el sentido de que la interpretación que aquí se hace del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, es sólo por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella y no a otros como pudieran ser los delitos fiscales perseguibles de oficio, cuya prescripción de la acción penal se rige por las disposiciones del Código Penal Federal, según se lee de la parte final del citado precepto que dice: "En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


Dicho de otra forma, debe puntualizarse que las reglas de prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles de oficio, entre otras, la relativa a que: "La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.", contenida en el artículo 105 del referido código, no aplica en los delitos fiscales perseguibles por querella.


Lo anterior también se sustenta en el principio de especialidad, según el cual la norma especial suple a la general; pues en el caso, al haberse corroborado que la intención del legislador fue establecer en la ley especial: Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, devienen inaplicables para computar dicha figura jurídica las reglas establecidas, para los delitos de querella, en los artículos 104 y 105 del Código Penal Federal.


En cuanto al segundo punto de contradicción relativo a si el plazo de prescripción de la acción penal que establece el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, se interrumpe o no con las actuaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien con las practicadas por el Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la contradicción de tesis 32/2006-PS citada, así como en la sentencia del recurso de revisión 43/2010, aprobado por mayoría de tres votos (disidentes: Ministros J.R.C.D. y O.S.C., aun cuando no formó parte del tema de la contradicción, fijó su postura a ese respecto, como a continuación se verá:


En efecto, este órgano colegiado ya estableció que la literalidad del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, no permite considerar que el plazo de tres años a que se refiere la primera regla deba transcurrir necesariamente dentro del plazo de cinco años a que se refiere la segunda hipótesis, ya que ambas se excluyen entre sí, y el único referente temporal que tienen en común es el término de los cinco años, límite para el ejercicio de la acción penal cuando no se tiene conocimiento del delito ni del delincuente.


Se considera así, porque transcurrido ese plazo, esto es, luego del término de cinco años de la comisión del delito, ya no podrá ejercerse la acción penal, ni aun si con posterioridad la secretaría tuviera conocimiento del delito y del delincuente, porque habrá operado la figura de la prescripción de la acción persecutoria por el solo transcurso del tiempo conforme a la segunda hipótesis.


Mas la primera hipótesis no significa que los tres años que prevé, necesariamente deban transcurrir dentro del plazo de cinco años que se establecen para la segunda regla; sólo significa que mientras no transcurra éste, es decir, el de cinco años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tener conocimiento del delito y del delincuente, porque si esto ocurre fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100 en comento.


Así las cosas, si antes de fenecido el plazo de cinco años desde la comisión del delito, así sea en el límite máximo del mismo, la secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente tendría que ocurrir (el ejercicio de la acción penal), dentro de los tres años contados a partir del día en que se tenga el referido conocimiento del hecho criminal y del delincuente.


De igual manera, si el conocimiento del delito y del delincuente ocurre al mismo tiempo de la comisión del delito, transcurrido el plazo de tres años que señala la primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación sin que se ejerza la acción penal, habrá operado la figura jurídica de la prescripción en comento, sin que desde luego pudiera aprovechar la secretaría el plazo de cinco años a partir de ese evento, pues la segunda regla de prescripción fue excluida al haberse ya actualizado la primera.


La interpretación anterior, ha dicho esta Primera S., es acorde con lo dispuesto en forma clara en el artículo 272 del que fuera Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California sobre delitos del Fuero Común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, analizado y se robustece con la exposición de motivos del que fuera el artículo 43 Bis del Código Fiscal de la Federación, también destacado en este considerando, antecedente del actual artículo 100 que se comenta, esto es, se trató de hacer congruente la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella "con el término de caducidad en materia fiscal", postulado que sigue vigente, como se demuestra de lo previsto en los artículos 67 y 146, entre otros, del vigente Código Fiscal de la Federación.(5)


De dichos preceptos deriva que si las autoridades fiscales cuentan con el plazo de cinco años para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, a partir de que se presentó la declaración del ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo, en el momento en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, entre otras, ello significa que mientras no transcurra dicho plazo de cinco años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al ejercer la facultad de comprobación de las actividades desplegadas por el contribuyente y detectar el incumplimiento a obligaciones fiscales que le generen responsabilidad administrativa o penal, y teniendo así conocimiento del delito y del delincuente dentro de ese plazo, estará facultada para formular la querella e instar el ejercicio de la acción penal dentro de los tres años que prevé la primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, sin importar que éste exceda la fecha en que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.


Es decir, dijo esta S. en los precedentes citados, que la forma mediante la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tener conocimiento de que el particular cometió el delito, es mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, facultades que cuentan con un término de caducidad de cinco años, previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, durante el cual las autoridades fiscales pueden válidamente solicitar documentación al contribuyente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria. En razón de ello, es necesario que se amplíen los plazos de prescripción de la acción penal en delitos que se persiguen por querella, en atención a la dilación que puede llevar la ejecución de estos procedimientos administrativos sin los cuales sería imposible tener conocimiento de que el contribuyente efectivamente cometió el delito de que se trate.


Así, la intención del legislador consistió en que el término de prescripción de los delitos fiscales fuera congruente con el término de caducidad para el ejercicio de las facultades de comprobación de obligaciones fiscales, pues de no ser así, sería casi imposible que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se querellara al advertir un delito a partir de sus facultades de comprobación, pues la facultad de querellarse ya habría prescrito una vez concluidas estas facultades de comprobación.


De interpretarse de otra forma, significaría desconocer que los plazos de prescripción fueron instituidos en salvaguarda de la garantía de seguridad jurídica del gobernado, para que no perdure de modo infinito el derecho del Estado de ejercer la acción penal; pero también los distintos plazos de prescripción buscan salvaguardar el mayor interés del propio Estado de que los delitos no queden impunes, dando al ofendido la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño, máxime cuando se atenta contra un bien de la mayor entidad por su carácter social y público, como es la captación de contribuciones, indispensables para la subsistencia misma del Estado.


En relación con lo anterior, debe tenerse presente lo señalado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 92/2000(6) en la que estableció que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado.


En este sentido y tomando en consideración que para el cómputo de prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, únicamente debe acudirse a los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda como por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) que establece dicho precepto legal, tanto para que se querelle la ofendida como para que, si procede, el Ministerio Público ejerza la acción penal, pues dentro de dichos plazos deberán ocurrir las dos acciones mencionadas, toda vez que del precepto referido de manera alguna se advierte una división en los plazos para querellarse o para ejercer la acción penal, pues, se insiste, no podría acudirse a las reglas de prescripción para ejercer la acción penal que establece el Código Penal Federal.


Atento a lo expuesto, esta Primera S. considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes rubros y textos:


DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir de la fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen las reglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsión sólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no se exige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por las disposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamiento penal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general.


DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que puede coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y con los límites que marcan las leyes; correspondiendo a la autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que si durante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Público Federal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscales perseguibles por querella únicamente se rigen por los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen los plazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el Ministerio Público ejerza acción penal, esto es, tiene que ejercer dicha acción antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal.


Lo anterior sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de las tesis de jurisprudencia a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis a que este toca 187/2010, se refiere.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. Tesis aislada VIII.3o.27 P. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 2402.

Precedente: "Amparo directo **********. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: I.A.G.. Secretario: J.E.G.T.. Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.".


5."Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."

"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 92/2000. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 6.

"DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIÓN.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, para proceder penalmente por la comisión de un delito fiscal, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose, entre otros, del delito de defraudación fiscal. La investigación y persecución del delito, por mandato del artículo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Público, y la sanción de éste, mediante la imposición de penas, a la autoridad judicial. Así, el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que, si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspección, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse."


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