Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro22867
Fecha01 Mayo 2011
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Número de resolución1a./J. 39/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 25
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el once de junio de dos mil nueve el toca de revisión 157/2009, son las siguientes:


"Así, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.


"Tiene apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 149/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable a foja 22, del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ (transcribe).


"Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado en acatamiento a la obligación de suplir la queja deficiente en tratándose del emplazamiento, advierte que en la especie el mismo es violatorio de garantías.


"Para proceder al examen correspondiente se considera pertinente transcribir los artículos del 310 al 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1054, al haberse suscrito el contrato fundatorio y los pagarés que lo documentaron, en julio de dos mil cuatro.


"(transcribe).


"Por otro lado, el citatorio y el emplazamiento reclamados se efectuaron en los siguientes términos: (transcribe).


"De la lectura de las razones transcritas se advierte que en la parte final de las mismas, la notificadora asentó: ‘firmando al calce la parte actora y la suscrita, no así la demandada por no creerlo necesario’.


"Lo anterior resulta ilegal, en virtud de que el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece claramente que deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquéllas que las reciban; y si éstas no supieren, o no quisieren firmar, lo hará el notificador haciendo constar esa circunstancia.


"Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 75/97, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por un lado, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por el otro, interpretó los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de redacción esencialmente similar al artículo 317 de la legislación federal antes transcrito, y al respecto consideró que tanto la legislación del Estado de Veracruz, como la de Jalisco, prescribían que si las personas a quienes se hacía una notificación no firmaban el acta respectiva, el notificador debía firmar la misma ‘haciendo constar dicha circunstancia’; por ende, el fondo del asunto consistía en determinar el alcance de dicha obligación para los notificadores.


"Que las notificaciones formaban parte de los llamados ‘medios de comunicación procesal’, los cuales servían para informar por vía oral o escrita las determinaciones del órgano a las partes de un proceso, a los demás participantes en el mismo, a los terceros, o a otras autoridades jurisdiccionales o no jurisdiccionales.


"Y cuando la comunicación se establecía entre la autoridad judicial y las partes en conflicto, los terceros o los demás participantes en el proceso, se estaba en presencia de las figuras de la notificación, el emplazamiento, la citación y el requerimiento.


"Que la notificación tenía como objetivo hacer saber una resolución judicial a la parte interesada en su contenido, de manera que se trataba de un acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hacía del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial.


"Que muchas de estas notificaciones, por su trascendencia, debían hacerse de manera personal y cumpliendo con diversas formalidades, entre las cuales se encontraba, por ejemplo, la obligación de que el notificador se cerciorara del domicilio y de la identidad de la persona que debía ser notificada, por el dicho de la persona con quien se entendía la diligencia.


"Sin embargo, en la práctica existía la posibilidad de que la persona que recibía la notificación no deseara o no supiera firmar el acta correspondiente. Y a fin de evitar que el proceso se prolongara indefinidamente, la totalidad de las legislaciones procesales locales, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles facultaban a la persona que practicaba la diligencia a firmar en nombre de quien no quiso o no supo hacerlo, asentando dicha circunstancia.


"Que el contenido de esta obligación se expresaba tanto en la legislación del Estado de Veracruz, como en la del Estado de Jalisco, en los siguientes términos:


"(transcribe).


"Que el sustento jurídico de dicha figura se encontraba en el principio de la fe pública, mediante la cual se estaba en presencia de afirmaciones que objetivamente debían ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento del ordenamiento jurídico que la sustentaba.


"Así también, estimó que las relaciones jurídicas de una sociedad son sumamente complejas, por lo que había sido necesario establecer un sistema a través del cual pudieran ser aceptados como ciertos algunos hechos, a pesar de no haberse presenciado su realización. Sistema que presuponía la investidura de personas a quienes se conferiría la función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho fuera considerado como una verdad oficial cuya creencia era obligatoria, salvo prueba en contrario.


"Que la fe pública no podía concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con la cual se dotaba de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cual constaba el hecho.


"Que en el caso, el hecho de cuya realización no se podía obtener certeza más que a través del dicho del funcionario investido de fe pública, consistía en la circunstancia de que una persona efectivamente recibió una notificación, pero no quiso o no pudo dejar, mediante su firma, constancia de su recepción.


"Lo que se buscaba asegurar era que, aun ante la falta de firma por parte de quien recibió la notificación, pudiera existir otro elemento de convicción que permitiera tener como cierto el hecho de que la notificación sí fue efectivamente entregada, y de ello era de lo cual se debía dar fe.


"Que para contar con dicha convicción, la ley exigía al notificador que hiciera constar la circunstancia de que el interesado no supo o no quiso firmar.


"Por otro lado, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación señaló que por circunstancia debía entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, ‘lo que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho’. Que en este caso, lo que estaba unido al dicho de que el interesado sí recibió la notificación pero no la firmó, era el hecho de que no quiso o no supo hacerlo.


"Por ende, la falta de firma iba unida a una negativa proveniente de un ‘no querer’ o un ‘no saber’, del cual el notificador debía dejar constancia, porque con ello se afirmaba, al mismo tiempo, la real presencia del compareciente.


"En consecuencia, era preciso hacer constar clara e indubitablemente, y no con base en presunciones, la falta de firma y su circunstancia, asentando el hecho de que no quiso, no pudo o no supo firmar, pues éste era el motivo que se dio para no firmar, sin que fuera necesario asentar la razón para no poder, no saber o no querer, tampoco era necesario averiguar si el dicho del compareciente era cierto o no.


"Es decir, el hecho del cual el notificador debía dar fe, era el de la negativa y de la forma adoptada para la misma, no querer, no saber o no poder, tomando en cuenta que cuando la ley dice ‘no quisieren o no supieren hacerlo’ únicamente ilustraba las posibles circunstancias bajo las cuales podría el interesado no firmar una notificación.


"Que lo anterior era así, en atención al requisito de exactitud con que se debía conducir todo funcionario investido de fe pública, lo que anulaba la posibilidad de que pudiera inferirse la negativa, o que pudiera desprenderse de la razón asentada por el notificador.


"Sin embargo, esta obligación que la ley imponía a quienes practicaban las diligencias de notificación, no debía interpretarse en el sentido de que se debían señalar los motivos o las razones por las cuales la persona no quiso o no supo firmar la constancia de notificación, en razón de que tales motivos no afectaban en nada el curso del juicio, como sí lo haría, en cambio, el que no se hubiera entregado la notificación al interesado y que por ello no apareciera su firma. En ese caso, si el particular alegara que no fue enterado y en la constancia no obrara ni su firma ni la del secretario indicando la circunstancia de que aquél no pudo, no supo o no quiso firmar, la notificación sería ilegal.


"Por lo tanto, la obligación contenida en los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, constreñía al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se había entendido la diligencia no firmó el acta correspondiente y la causa de tal negativa, sin que fuera necesario verificar la autenticidad de su dicho, señalando por ejemplo ‘el compareciente no firmó por no poder hacerlo’, mas no ‘el compareciente no pudo firmar por tener una incapacidad física’.


"La ejecutoria de referencia dio lugar a la jurisprudencia publicada con el número 15/99, en la página 240, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el epígrafe y contenido siguientes: ‘NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).’ (transcribe).


"Ahora bien, de la aplicación analógica de la referida jurisprudencia, resulta que la expresión: ‘no firma por no creerlo necesario’, no constituye la expresión exigida por la ley al diligenciario encargado de emplazar al demandado, que permita conocer de manera clara e indubitable la razón por la que la persona con quien se entendió la diligencia del citatorio no firmó, es decir, no lleva de manera indudable a estimar que no firmó, porque se negó a hacerlo, o porque no podía, o bien porque no sabía, todavía más, la redacción puede conducir a interpretar que la que no creyó necesaria la firma, fue la propia diligenciaria, pues no especificó quién fue la que la estimó innecesaria.


"Ahora, de estimar que la expresión: ‘no firma por no creerlo necesario’ proviene de la persona con quien se entendió la diligencia, lo cierto es que de cualquier manera resulta incorrecta, por no apegarse a la exigencia del artículo del código procesal civil en consulta, pues parecería que queda al libre arbitrio del particular decidir si es necesaria su firma o no en la razón de notificación, no obstante que el precepto en cita, en su primera parte, es claro al imponer la obligación de firmarla tanto al que la práctica como al que la recibe.


"Las consideraciones precedentes conducen a estimar que por este motivo resulta ilegal el emplazamiento que se estudia, habida cuenta que la diligenciaria que lo practicó no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el acta de entrega del citatorio, pues tal precepto la obliga a asentar la razón por la que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, ya que se desconoce si dicha persona no quiso, o no supo hacerlo."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis VI.2o.C.687 C,(1) cuyo rubro es el siguiente:


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. RESULTA ILEGAL SI EL DILIGENCIARIO NO HACE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, DE MANERA CLARA E INDUBITABLE, LA RAZÓN DE LA FALTA DE FIRMA DEL DEMANDADO, QUE PERMITA TENER LA CERTEZA DE QUE TAL CIRCUNSTANCIA SE DEBE A QUE ÉSTE SEÑALÓ NO QUERER O NO SABER FIRMAR (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


Las consideraciones anteriores, fueron utilizadas por el Tribunal Colegiado en cita al resolver el dieciocho de junio de dos mil diez el toca de revisión 179/2010.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


2. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el nueve de septiembre de dos mil diez, el recurso de revisión 225/2010, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Finalmente, la disconforme en el cuarto agravio sostiene, que en su demanda de garantías indicó, que el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquéllas que las reciben; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentara en autos éstas circunstancias, pero en el acta de emplazamiento de que se trata, la diligenciaria asentó que la demandada no firmó ‘por no creerlo necesario’, y tal razón está fuera de lo que permite la ley, pues si el demandado no firma, la diligenciaria sólo podría mencionar alguna de estas hipótesis: por no saber firmar, por no querer firmar o porque no puede firmar, y la circunstancia de no firmar por no creerlo necesario, implica que la diligenciaria aparenta que la demandada está entendida y no cree necesario firmar; empero, la Juez Federal lo consideró infundado, porque la ley obliga al diligenciario a asentar por qué no firmó y en el caso lo que hizo constar, fue que quien se negó a firmar le dijo que no lo creía necesario, lo que es ilegal, ya que la diligenciaria no hizo constar que la demandada se hubiera negado a firmar, sino lo que le dijo fue que no lo creía necesario, pues la creencia del demandado no envuelve una negación a firmar el acta.


"Dicho agravio es infundado.


"De la sentencia reclamada se observa que la Juez de Distrito consideró que la ley obliga al diligenciario a asentar si la persona con quien entiende la diligencia de emplazamiento no firmó, por qué fue así, y en el caso señaló que no se firmó, porque quien se negó dijo que no creía que fuera necesario.


"Tal consideración, contrariamente a lo que aduce la disconforme, es legal, porque el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece: (transcribe). De lo anterior se advierte que la prescripción que contiene esta disposición legal radica en que si el demandado no firma la diligencia, se debe asentar la razón de esa circunstancia, es decir, del porqué se niega a hacerlo, y las opciones que indica son: por no saber firmar, por no querer firmar o porque no puede firmar; pero estas alternativas son ilustrativas o enunciativas, pero no limitativas, es decir, no significan una fórmula sacramental que necesariamente deba constar literalmente en el acta como respuesta del demandado, sino que es suficiente que se haga constar clara e indubitablemente cuál es la razón del porqué se negó a firmar, por ello la respuesta no debe ser idéntica a alguna de las tres referidas hipótesis, ya que el demandado como razón para negarse a firmar puede dar un motivo semejante o diferente a dichas hipótesis, y no por ello se dejaría de justificar la causa que motivó la falta de su firma, y su circunstancia; así que, si en el caso, la diligenciaria asentó que ‘... se da por terminada la actuación, levantándose la presente acta para constancia que se agrega a los autos una vez que se firma por la suscrita, NO por la parte demandada, por NO CREERLO NECESARIO. DOY FE’, es claro que esa razón no puede conducir a interpretar que quien no creyó necesario que firmara la demanda, fue el propio notificador, y no la persona notificada, pues atendiendo al sentido de esa diligencia así se aprecia, y esa razón es similar a no querer firmar, que menciona el citado artículo 53 de la ley en comento, sin que por ello sea ilegal, ya que la diligenciaria hizo constar que ésta fue la causa que le dijo la demandada para no firmar, pues tal funcionaria legalmente no podía obligar a la persona notificada a que contestara textualmente alguna de las razones que menciona el invocado artículo 53, ya que con ello se negaría a la demandada señalar algún otro motivo que tuviera para no hacerlo.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, los criterios P./J. 72/2010(2) y P. XLVII/2009,(3) emitidos por el Tribunal Pleno, cuyos rubros son, respectivamente, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


También son aplicables al caso, los criterios 1a./J. 22/2010(4) y 1a./J. 23/2010(5) de esta Primera Sala, con los rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto, se planteó el hecho de que el demandado no firmó el acta de emplazamiento.


Ante ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que conforme al artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deben firmar las razones de notificación las personas que las practican y aquellas que las reciban; y si éstas no saben o no quieren hacerlo, el notificador debe hacer constar tal circunstancia; así, cuando en el acta de emplazamiento no se hace constar, de manera clara e indubitable la razón de la falta de firma, y sólo asienta la frase "por no creerlo necesario", el emplazamiento resulta ilegal, pues dicha expresión además de no ser la exigida por la ley, no permite conocer por qué la persona con quien se entendió la diligencia no firmó.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se deduce que si el demandado no firma la diligencia, se debe asentar el porqué se niega a hacerlo, y si bien contempla las siguientes opciones "por no saber firmar, por no querer firmar o porque no puede firmar", tales alternativas son enunciativas, pero no limitativas; es decir, no se requiere de una fórmula sacramental que necesariamente deba asentarse en el acta, sino que es suficiente con que se haga constar cuál es la razón del porqué se negó a firmar; de allí que la razón asentada por el notificador consistente en "por no creerlo necesario", es similar a aquéllas y por tanto, suficiente para hacer constar el deseo del notificado de no firmar el acta correspondiente.


De lo anterior se aprecia que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si la frase por no creerlo necesario, es una razón clara e indubitable que puede asentar el actuario, para efecto de hacer constar que no era deseo del notificado firmar el acta relativa a una diligencia de emplazamiento.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas que contienen los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en tanto que los mismos ante el planteamiento relativo a que el demandado no firme en el acta de emplazamiento, se pronunciaron en sentido opuesto, pues uno sustentó que la frase "por no creerlo necesario", no se considera como una razón clara e indubitable que explique esa situación, mientras que para el otro, dicha expresión es suficiente para revelar el hecho de que el notificado se negó a firmar porque no lo estimó necesario.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si la frase "por no creerlo necesario", es una razón que puede asentar el notificador en la diligencia de emplazamiento para efecto de hacer constar la negativa del notificado a firmar el acta correspondiente, o si la notificación sólo será válida si se asienta "no supo", "no quiso" o "no pudo firmar", en una aplicación literal de la ley.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 27/2001(6) sustentada por el Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


Igualmente, no es impedimento para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los Tribunales Colegiados en cita atendieran a normas jurídicas de cuerpos legales diferentes, en virtud de que las mismas son esencialmente iguales.


En efecto, el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, interpretado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dispone lo siguiente:


"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


En tanto que el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que atendió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, señala lo siguiente:


"Artículo 53. Deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquellas que las reciban; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentará en autos ésta circunstancia."


De lo anterior, se aprecia que las dos normas jurídicas que interpretaron los Tribunales Colegiados inmersos en el presente diferendo de criterios, si bien son diversas en cuanto a que corresponden a códigos diferentes, son iguales en cuanto a su sustancia, puesto que ambas contemplan que las constancias de notificación deben firmarse por quien actúa en ellas y por quien las recibe, y si la persona notificada no firma, debe hacerse constar tal circunstancia, de ahí que con independencia de sus diferencias de redacción, es claro que ambas se refieren al mismo problema jurídico; siendo al respecto aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio P. XLVII/2009(7) de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la frase "por no creerlo necesario", es una razón que puede asentar el notificador en la diligencia de emplazamiento para efecto de hacer constar la negativa del notificado a firmar el acta correspondiente, o si la notificación sólo será válida si se asienta "no supo", "no quiso" o "no pudo firmar", en una aplicación literal de la ley.


Al respecto, debe partirse del hecho de que la notificación es el acto por el cual, de acuerdo con determinadas formalidades preestablecidas, se hace saber una resolución judicial a la persona a la que se le reputa como interesada en su conocimiento o a la que se le requiere para que cumpla un determinado acto procesal.


La notificación debe constar en un documento público y debe cumplir con ciertas formalidades porque las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que impone la necesidad de que la diligencia se ajuste a los lineamientos establecidos por la ley, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos.


Y en lo que hace al emplazamiento, es una clase especialísima de notificación de gran trascendencia procesal que persigue dar a conocer al demandado en un proceso, la existencia de una demanda en su contra para enterarlo de la petición del actor y de las cargas procesales respectivas; por lo que las formalidades que se establecen para esta primera notificación tienen la finalidad de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica del particular, en tanto que tienden a asegurar que el mismo se entere debidamente de la incoación de un proceso en su contra.


Es en virtud de la trascendencia y vital importancia de esta notificación que las normas que la regulan, como las que se aplicaron en el presente diferendo interpretativo (artículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla), ponen especial énfasis en el hecho de que deben firmarse por las personas a quienes se hacen, y que en caso contrario el servidor público judicial que practique la diligencia, debe especificar si ello ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo.


Ahora bien, lo anterior no implica que la falta de cumplimiento sacramental de una expresión literal en la práctica de alguna notificación, conduzca necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación para determinar, en todo caso, si todos los requisitos están satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto cumplen con la finalidad esencial de que las determinaciones judiciales lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados.


Es decir, que deben analizarse las circunstancias particulares en que se practicó tal actuación a efecto de no generar que, en aras de un excesivo rigor formalista, se constituya un obstáculo jurídico que entorpezca la finalidad del procedimiento; de ahí que en el caso del problema a estudio, si la persona a la que se le hace la notificación no quisiere o no supiere firmar, el actuario debe asentar en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón de tal circunstancia, pudiéndose para ello emplear válidamente cualquier expresión gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado, sin que se requiera de un formulismo sacramental, como no supo, no pudo o no quiso para que la notificación sea válida pues la expresión de que sólo firma el actuario y no la persona notificada porque no lo creyó necesario importa que no quiso firmar y explica por qué motivo.


Lo anterior permite armonizar la ya citada garantía de seguridad jurídica, que permea a todo el sistema de notificaciones, con la administración de justicia pronta, completa e imparcial.


Y para efectos de orientar un criterio como el expuesto, es pertinente tener en cuenta, en su parte relativa, la jurisprudencia 1a./J. 118/2008,(8) de rubro:


"NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA ACEPTÓ FIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR VICIADA LA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)."


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 y fracción IV del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, tesis VI.2o.C.687 C, página 1606.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.


4. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


5. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


6. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77.


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.


8. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 1a./J. 118/2008, página 206.


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