Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22581
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución1a./J. 69/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 142
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (AHORA PRIMERO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados sobre un tema que corresponde a la materia civil, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito actualizando los supuestos que señalan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antes de establecer si en el caso existe o no contradicción de criterios, resulta necesario analizar las ejecutorias que en ella participan.


1) Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El amparo en revisión ********** del que conoció este órgano derivó de un juicio ordinario civil reivindicatorio y nulidad de escritura, en el que el funcionario judicial emplazó a la quejosa como parte demandada, en el domicilio señalado como el principal asiento de sus negocios, donde dejó citatorio en poder de una persona de seguridad, quien dijo ser empleado de su confianza; y al no haber esperado la demandada el día y hora señalado, el funcionario judicial realizó el emplazamiento por instructivo, el cual dejó en poder de la misma persona que lo atendió la primera ocasión, a quien también entregó las copias de traslado.


La diligencia de emplazamiento junto con las subsecuentes actuaciones se reclamó por la demandada en el amparo indirecto **********, del que conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, quien le negó la protección de la Justicia Federal.


La negativa del amparo se confirmó por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el mencionado recurso de revisión, cuya ejecutoria consideró lo siguiente:


"D. infundados los agravios relacionados, atento a que si bien los defectos que se adviertan en el emplazamiento combatido, son dables de examinarse aun de oficio, sin embargo, la circunstancia de que en la especie, el llamamiento a juicio se hubiere verificado en el lugar donde la quejosa tiene el principal asiento de sus negocios, en modo alguno lo torna ilegal.


"Y ello es así, en primer lugar, porque si el ahora tercero perjudicado señaló en su escrito inicial de demanda, que el domicilio en el que podía ser emplazada la hoy disconforme, era el ubicado en la casa marcada con el número ********** de la **********, de la colonia **********, de la ciudad de **********, es inconcuso que en ese lugar tenía que constituirse el diligenciario a fin de tratar de localizarla y si al hacerlo le hicieron saber que el mismo correspondía al principal asiento de los negocios de la quejosa, con mayor razón fue adecuada su actuación; y, en segundo lugar, porque aun y cuando el ordinal 57 del Código Civil para el Estado de Puebla prevé que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen con el propósito de establecerse en él, cierto es también que, de igual manera, dicho ordinal establece que a falta de aquél, el domicilio de las personas físicas es el lugar en que tienen el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se hallen; por ende, si en la especie, el emplazamiento a juicio se verificó en el lugar del principal asiento de los negocios de la recurrente, es claro que se llevó a cabo en su domicilio, motivo por el cual se realizó correctamente.


"Ahora bien, en contra de lo afirmado por la inconforme, el artículo 49 del abrogado Código de Procedimientos Civiles estatal, el cual dispone las formalidades que han de seguirse para la realización del emplazamiento a juicio, no prevé en ninguna de sus fracciones que dicha actuación deba verificarse necesariamente en el domicilio donde reside la persona buscada y sólo en caso de que agotado tal extremo, no hubiere sido posible encontrarla, en el lugar del principal asiento de sus negocios, ya que lo único que al respecto establece el referido dispositivo es que la persona que deba efectuar dicha notificación, debe cerciorarse de que en la casa designada para hacerla, se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, sin que especifique que por domicilio debe entenderse únicamente el lugar donde reside la buscada, o bien, que deba agotarse el orden que prevé el diverso artículo 57 del Código Civil estatal, para la realización de la diligencia.


"Por ende, si el J. de Distrito nada dijo acerca de que resultaba ilegal el emplazamiento combatido, a virtud de que el mismo se había efectuado en el lugar donde estaba situado el principal asiento de los negocios de la hoy recurrente, sin que primero se le hubiese buscado en el lugar donde residía, ello fue así, porque tal requisito no lo impone el cuerpo de normas aplicable en la especie, por el contrario, de la fracción IV del multimencionado arábigo 49 del enjuiciamiento civil estatal, que prevé: ‘Artículo 49.’ (se transcribe), se desprende que el emplazamiento a juicio no sólo es dable de efectuarse con los parientes o domésticos del interesado para el caso de que no hubiere esperado al diligenciario, con motivo del citatorio que se le dejó para tal efecto, sino que también es susceptible de llevarse a cabo con cualquier persona que viva en la casa, de donde se colige que no debe guardarse un orden con respecto al lugar en que deba verificarse la primera notificación del juicio; motivo por el cual, este tribunal no comparte las tesis que invocó como sustento de las argumentaciones en análisis, sino el criterio que se menciona enseguida, por las razones que la informan ..."


Esa postura fue reiterada en un asunto similar, radicado con el número **********, y con base en tales ejecutorias, el tribunal emitió la tesis:


"EMPLAZAMIENTO. PARA CONSIDERARSE LEGAL, NO DEBE GUARDARSE UN ORDEN CON RESPECTO AL LUGAR EN QUE DEBA VERIFICARSE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO). De la interpretación sistemática de los artículos 57 del Código Civil para el Estado de Puebla y 49, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro), se colige que no es necesario guardar un orden con respecto al lugar en que deba verificarse el emplazamiento. Esto es así, toda vez que el primero de esos dispositivos define como domicilio de una persona física, el lugar donde reside; a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno u otro, el lugar en que se halle; en tanto que el segundo de los dispositivos en cita establece que si la persona buscada no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier persona que viva en la casa, dejándole instructivo; de lo que se sigue que, para acudir a cada uno de los sitios que constituyen el domicilio de una persona, no debe seguirse un orden determinado, pues la búsqueda del demandado para su emplazamiento puede hacerse de manera indistinta, tanto en el domicilio en que viva o resida la persona a emplazar, como el lugar en el que tenga el principal asiento de sus negocios, dado que ninguno de los preceptos legales citados establece que deba agotarse dicha búsqueda en alguno de los sitios mencionados, para poder continuarla en algún otro." (No. Registro: 165803. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis VI.1o.C.138 C, página 1523).


2) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Este órgano conoció del recurso de revisión **********, emanado de un juicio civil sumario, en el que la diligencia de requerimiento (**********) emplazamiento y embargo se practicó en el domicilio materia del arrendamiento.


La diligencia de emplazamiento, así como las subsecuentes actuaciones fueron reclamadas por la parte demandada a través del amparo indirecto **********, radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, cuyo titular negó el amparo.


Esa resolución se confirmó por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con base en las siguientes consideraciones:


"Los motivos de inconformidad sintetizados en los dos incisos que anteceden, los cuales se analizan de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada por el recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, como se anticipó, son infundados.


"En efecto, de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1994, el vocablo ‘domicilio’, proviene del latín domus, que significa casa; de ahí que la doctrina existente sobre el tema, conciba que el domicilio de una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en él, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle; y por lo que ve a las personas morales o jurídicas, que su domicilio es el lugar donde se encuentre establecida su administración.


"Ello ha sido incorporado por el Código Civil del Estado de Jalisco en su artículo 72, mismo que textualmente dispone:


"‘Artículo 72.’ (se transcribe).


"Tal concepto jurídico comprende dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo.


"El primero se encuentra constituido por la residencia de una persona en un lugar determinado; y el segundo por el propósito de dicha persona de radicarse en ese lugar. La ley presupone que se conjugan estos dos elementos cuando una persona reside por más de seis meses en ese lugar (artículo 783 del Código Civil del Estado de Jalisco).


"Este atributo de las personas (domicilio) tiene por objeto: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos (artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco); b) precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones; c) fijar la competencia del J.; d) establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil; y, e) realizar la centralización de los bienes en caso de juicios universales (quiebra, concurso, herencia).


"De ahí que existan varios tipos de domicilios, entre ellos los siguientes: Real, que es aquel en que radica una persona con el propósito de establecerse en él; legal, es aquel que la ley señala como lugar del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre allí presente; voluntario que es aquel que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por más de seis meses, desea conservar su domicilio anterior, para lo cual debe hacer la declaración correspondiente dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior, como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona señala para el cumplimiento de determinadas obligaciones; y de origen, que se refiere al lugar en donde se ha nacido (R.V., R., ‘Derecho Civil Mexicano’, tomo I, Introducción y personas, 3a. edición, México, Editorial Porrúa, 1980).


"Lo anterior permite concluir que el domicilio (como atributo de las personas) tiene diversas acepciones con connotaciones diferentes, pero con un fin u objetivo común, que es ‘circunscribir territorialmente’ el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones de una persona.


"Ahora bien, como se señaló en líneas precedentes, uno de los objetos del domicilio es determinar el lugar en que ha de practicarse el emplazamiento de una persona (sea física o jurídica); esta diligencia se encuentra regulada en el título segundo, ‘Reglas generales’, capítulo V, ‘De las notificaciones’, en los artículos 109, 112 y 112 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales a la letra disponen:


"‘Artículo 109.’ (se transcribe).


"‘Artículo 112.’ (se transcribe).


"‘Artículo 112 Bis.’ (se transcribe).


"De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los preceptos legales transcritos, se obtiene que la diligencia de emplazamiento se encuentra revestida de ciertas formalidades específicas que, indudablemente, fueron puestas por el legislador para asegurar la eficacia del acto; así se tiene que en términos de la fracción primera del invocado artículo 109, será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes, el emplazamiento del demandado. Cabe destacar que el domicilio de una persona física, a que dicho precepto legal hace alusión para los efectos del emplazamiento, no es otro que al que alude el artículo 72 del Código Civil del Estado de Jalisco, es decir, el lugar donde reside, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno u otro, el lugar en que se halle (concepto jurídico éste, que fue examinado en líneas precedentes de esta ejecutoria).


"Ahora bien, para acudir a cada uno de estos sitios que constituyen el domicilio, contrario a lo argumentado por el ahora recurrente, no debe seguirse un orden determinado, pues así se infiere de la intelección del resto de los numerales de la legislación adjetiva civil local transcritos con antelación, conforme a los cuales, la búsqueda del demandado para su emplazamiento puede hacerse de manera indistinta tanto en el domicilio en que viva o resida, o en el que constituya el principal asiento de sus negocios, dado que en ninguno de los preceptos legales de mérito se establece que deba agotarse dicha búsqueda en alguno de los sitios mencionados, para poder continuarla en algún otro; lo que se corrobora con el hecho de que conforme al artículo 112 Bis, la cédula de notificación (para el caso de que no se encuentre al demandado) debe entregarse a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios (del demandado).


"Por lo tanto, es incontrovertible que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no impone un orden en cuanto a la búsqueda del domicilio del demandado, a efecto de emplazarlo, pues, por el contrario, conforme a lo hasta aquí expuesto, y dada la redacción de los preceptos legales transcritos, es dable advertir que la intención del legislador local fue la de agilizar la diligencia de mérito, facultando al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la misma, en cualquiera de los sitios a que remite el concepto jurídico de domicilio; respetándose, obviamente, las formalidades que para cada uno de esos casos exige la propia ley, que tiene la finalidad de que el demandado se entere plenamente de la demanda instaurada en su contra, y cuente con todos los elementos necesarios para poder acudir a juicio a oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes, con apego al contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que, previo al acto de privación, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Ese razonamiento lo sustentó nuevamente el tribunal al resolver los recursos de revisión **********; en ambos, el emplazamiento del demandado se llevó a cabo en el principal asiento de sus negocios, sin haberse constituido el funcionario judicial previamente en el domicilio donde habitaba. El primero de esos asuntos derivó de un juicio ordinario civil y la diligencia se entendió con un empleado de la persona buscada; y en el segundo el emplazamiento se llevó a cabo con la propia demandada, quien se negó a efectuar el pago que se le requirió en su carácter de fiador en el juicio civil sumario al que se le emplazó.


El criterio de ese tribunal, en cuanto a que para acudir a cada uno de los sitios que constituyen el domicilio de una persona, no debe seguirse un orden determinado, se reflejó en la tesis:


"EMPLAZAMIENTO. PARA SU PRÁCTICA NO ES NECESARIO SEGUIR UN ORDEN DETERMINADO EN CUANTO AL LUGAR EN QUE DEBA HACERSE (LEGISLACIÓN DE JALISCO). De lo preceptuado por los artículos 109, 112 y 112 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco en vigor, se advierte que la diligencia de emplazamiento se encuentra revestida de ciertas formalidades específicas, que indudablemente fueron puestas por el legislador para asegurar la eficacia del acto. Así, en términos del artículo 109, fracción I, del código en comentario, el emplazamiento al demandado será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes. El domicilio a que dicho precepto legal alude para esos efectos, no es otro que el previsto en el artículo 72 del Código Civil del Estado de Jalisco; esto es, el lugar donde reside; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno u otro, el lugar en que se halle. Ahora bien, para acudir a cada uno de los sitios que constituyen el domicilio de una persona, no debe seguirse un orden determinado, pues la búsqueda del demandado para su emplazamiento puede hacerse de manera indistinta tanto en el domicilio en que viva o resida la persona a emplazar, como el lugar en el que tenga el principal asiento de sus negocios, dado que ninguno de los preceptos legales citados, establece que deba agotarse dicha búsqueda en alguno de los sitios mencionados para poder continuarla en algún otro. Ello se corrobora con lo dispuesto por el artículo 112 Bis, por cuanto prevé que la cédula de notificación, para el caso de que no se encuentre al demandado, deberá entregarse a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios (del demandado). Por tanto, es incontrovertible que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no impone un orden en cuanto a la búsqueda del domicilio del demandado a efecto de emplazarlo. Máxime que lo previsto por el artículo 112 Bis, fue una adición del legislador, para agilizar la diligencia de mérito, facultando al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la misma, en cualquiera de los sitios a que remite el concepto jurídico de domicilio; respetándose, obviamente las formalidades que para cada uno de esos casos exige la propia ley."


3. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


Este órgano resolvió el recurso de revisión *********** emanado de un juicio ordinario civil, terminación de contrato de arrendamiento. En esa ocasión, el emplazamiento del demandado se llevó a cabo en el inmueble materia del arrendamiento, como se pactó en la cláusula del contrato correspondiente, es decir, en el domicilio convenido por las partes, del cual el demandado alegó haberse cambiado, y que por ello no pudo estar presente en la diligencia. Al serle adversa la resolución de la apelación extraordinaria, el demandado promovió juicio de amparo indirecto del que conoció la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien otorgó la protección constitucional confirmada en el citado recurso de revisión.


En la ejecutoria correspondiente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró:


"Conforme a lo anterior, es posible sostener que como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fija como lugar donde debe hacerse el emplazamiento, el domicilio del demandado, aun cuando en un acto jurídico de naturaleza civil las partes convengan en señalar domicilio para que se les emplace en caso de controversia, deben cumplirse las formalidades exigidas por la ley y la diligencia de emplazamiento deberá practicarse en los términos de los artículos 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 del ordenamiento citado, en atención a que de conformidad con el numeral 55 del propio ordenamiento, los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar las normas del procedimiento; de ahí que si en un caso, las partes fijan el domicilio donde debe hacerse el emplazamiento en caso de controversia, el notificador practica la diligencia en ese domicilio y se demuestra que en la fecha del emplazamiento el interesado no tenía su domicilio en ese lugar, a pesar de lo expresamente estipulado, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, por haberse verificado en forma contraria a las disposiciones aplicables y, consecuentemente, ser conculcatorio de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional ..."


Por otro lado, al resolver el recurso de revisión **********, el tribunal analizó también un juicio de terminación de contrato de arrendamiento, en el cual la diligencia de emplazamiento se practicó en el lugar donde el demandado tenía el principal asiento de sus negocios (**********), habiéndose entendido la diligencia con una tercera persona, que dijo ser la encargada del establecimiento.


Al respecto, para revocar la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********, que había negado la protección constitucional al demandado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró:


"Como se aprecia del texto de la sentencia recurrida, la J. Federal estimó correcto el emplazamiento practicado al demandado en el asiento de sus negocios, en términos del artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles, sin reparar en que previamente debió el actuario agotar la posibilidad de tratar de emplazar en el domicilio real de la persona buscada y sólo en caso de no poder realizar el emplazamiento en ese lugar, entonces sí tratar de efectuarlo en el principal asiento de los negocios del demandado; tomó como base para lo anterior, la circunstancia de que el promovente del amparo arrendó el local para establecer ahí una lavandería, que el emplazamiento se entendió con una encargada del negocio, que en un juicio laboral seguido en contra de **********, de quien es administrador único el demandado, compareció el ahora quejoso como representante de dicha persona moral. Concluyó estimando legal el emplazamiento, por haberse practicado en el principal asiento de los negocios del demandado, lo que tuvo por acreditado con el acta constitutiva de la negociación en donde se entendió la diligencia de emplazamiento.


"De la anterior relación se colige que la J. Federal estimó legal un emplazamiento no efectuado personalmente con el demandado y practicado en el principal asiento de los negocios de éste, a pesar de no llenarse todos los requisitos que debe revestir esa especial notificación, actitud que este tribunal estima incorrecta, porque al aceptarse la legalidad de un emplazamiento de esas condiciones, no se tuvo la certidumbre de que tal diligencia fue del conocimiento oportuno del interesado, y que estuvo en condiciones de comparecer al juicio a defender sus derechos de la manera que lo estime pertinente, y al no observarse los requisitos contenidos en los artículos 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles, particularmente en la importantísima formalidad de practicar la diligencia en el domicilio verdadero del demandado, sobre todo si no se entendió con el interesado, no se pudo formar jurídicamente la presunción de validez de esa actuación, porque si bien es verdad que la ley otorga valor pleno a los actos de los fedatarios judiciales, esto encuentra sustento en la circunstancia de que el funcionario cumpla con todas las formalidades establecidas por el legislador como medida de seguridad, de modo que si falta alguna o varias de esas formalidades, cuando son esenciales, el acto procesal no puede surtir efectos legales ..."


Con las ejecutorias mencionadas, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO. De conformidad con los artículos 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el emplazamiento debe hacerse en el domicilio del demandado, por lo que tratándose de personas físicas, el domicilio del enjuiciado es el previsto en el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir: el lugar donde vive o reside; a falta de éste, el lugar en el que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en el que se halle. Para acudir a cada uno de estos sitios, debe acatarse estrictamente el orden previsto en los artículos citados, conforme a los cuales, la búsqueda del demandado para su emplazamiento debe hacerse, en primer término, en el lugar en donde vive pues si después de que el notificador se hubiera cerciorado de que el sujeto por notificar vive en la casa designada la persona con quien entiende la diligencia se niega a recibir la notificación, el emplazamiento se hará en el lugar en que el demandado trabaje habitualmente; y cuando en la casa habitación no pueda hacerse la notificación y no se conozca el lugar en que la persona que debe ser notificada tenga el principal asiento de sus negocios, el emplazamiento podrá hacerse en el lugar en donde el demandado se encuentre." (No. Registro: 220784. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis, página 168).


4. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primero).


Resolvió el amparo directo **********, donde se analizó un juicio ordinario civil (**********). En ese juicio, el emplazamiento al demandado se realizó en el lugar de su trabajo habitual, sin antes diligenciarlo en el domicilio en que habitaba.


Al analizar los conceptos de violación, el tribunal consideró ilegal el emplazamiento por las siguientes razones:


"CUARTO. El concepto de violación que gira en torno a la falta de emplazamiento legal es fundada en la medida que a continuación se indica:


"En efecto, del examen de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se advierte que el emplazamiento puede diligenciarse en tres lugares diferentes: el domicilio en el que habita el demandado; donde trabaja y donde se halle. La elección de cada uno de ellos no se deja al arbitrio de la autoridad judicial sino que se sujeta a un orden determinado, rodeándose en cada caso de formalidades que aseguren la eficacia del acto. Del mencionado artículo 116 se infiere que la búsqueda del demandado para su emplazamiento debe hacerse, en primer lugar, en el domicilio donde vive; si después de cerciorado el notificador de que el demandado vive en la casa, la persona con quien se entienda la diligencia se niega a recibir la notificación, el emplazamiento se hará en el lugar en el que habitualmente trabaja el demandado como ordena el citado artículo 117; sólo cuando en la casa habitación no puede hacerse la notificación y no se conoce, además, el lugar donde el interesado trabaja (asiento de sus negocios), el emplazamiento se hará donde el demandado se encuentre, pero en tal supuesto de acuerdo con el artículo 118 del mismo ordenamiento, el acto debe rodearse de las formalidades especificas que señala. Por lo tanto, la notificación efectuada en el lugar de trabajo con persona distinta del demandado, sin antes diligenciarla infructuosamente en el lugar donde habita, es violatorio de la garantía de legalidad en perjuicio del demandado."


Esa resolución dio origen a la tesis:


"NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL LUGAR DE TRABAJO CON PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN PERJUICIO DE ÉSTE SI NO SE DILIGENCIÓ INFRUCTUOSAMENTE ANTES EN EL LUGAR DONDE HABITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Del análisis de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se advierte que el emplazamiento puede diligenciarse en tres lugares diferentes: el domicilio en el que habita el demandado; donde trabaja y donde se halle. La elección de cada uno de ellos no se deja al arbitrio de la autoridad judicial sino que se sujeta a un orden determinado, rodeándose en cada caso de formalidades que aseguren la eficacia del acto. Del citado artículo 116, se infiere que la búsqueda del demandado para emplazarlo debe hacerse en primer lugar en el domicilio donde vive; si después de cerciorado el notificador de que el demandado vive en la casa, la persona con quien se entienda la diligencia se niega a recibir la notificación, el emplazamiento se hará en el lugar en el que habitualmente trabaja el demandado como ordena el citado artículo 117; sólo cuando en la casa habitación no puede hacerse la notificación y no se conoce, además, el lugar donde el interesado trabaja (asiento de sus negocios) el emplazamiento se hará donde el demandado se encuentre, pero en este supuesto de conformidad con el artículo 118 del mismo ordenamiento legal, el acto debe rodearse de las formalidades específicas que señala. Por tanto, la notificación efectuada en el lugar de trabajo con persona distinta del demandado, sin antes diligenciarla infructuosamente en el lugar donde habita, es violatorio de la garantía de legalidad en perjuicio del demandado."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para existir la contradicción de tesis basta que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la tesis XLVI/2009 emitida por el Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.." (No. Registro: 166993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


En esa virtud, con base en lo expuesto en párrafos anteriores, se arriba a la convicción de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues las ejecutorias transcritas evidencian que los Tribunales Colegiados examinaron una cuestión esencialmente igual, como es el lugar en que se debe realizar el emplazamiento del demandado. Sin embargo, adoptaron criterios discrepantes en cuanto a si para definir ese lugar, tratándose de las personas físicas, debe seguirse el orden que señala la legislación como los posibles domicilios que éstas pueden tener.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión **********; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos en revisión **********, señalaron de manera coincidente que tratándose del emplazamiento, para acudir a cada uno de los sitios que constituyen el domicilio de una persona física conforme a la legislación sustantiva, no debe seguirse el orden determinado en el Código Civil, pues la búsqueda del demandado para su emplazamiento puede hacerse de manera indistinta, tanto en el domicilio en que viva o resida, como el lugar en el que tenga el principal asiento de sus negocios o en el lugar en que se halle.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión RC. 1259/89 y RC. 1240/91; y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primero) en el amparo directo **********, sostuvieron que para el emplazamiento del demandado sí debe acatarse estrictamente el orden previsto para ello; por lo que, en primer término, se emplazará en el lugar en donde vive la persona; a falta de éste, el lugar en que habitualmente trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle; pero la elección de cada uno de esos lugares se sujeta al orden que determina la legislación sustantiva.


En consecuencia, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar:


Si para establecer el lugar en que se debe realizar el emplazamiento al demandado debe seguirse o no el orden señalado en la legislación sustantiva como los posibles domicilios de una persona.


No impide realizar tal pronunciamiento, el hecho de que los preceptos legales que aplicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en las ejecutorias de los recursos de revisión ********** que dieron lugar a la presente contradicción, hayan sido derogados, pues el criterio que se fije no puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos que la motivaron.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 64/2003, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (No. Registro: 182691. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


QUINTO. Para resolver la presente contradicción de tesis que versa sobre el emplazamiento, cabe decir que éste es catalogado como un medio de comunicación procesal definido por la doctrina como: "... el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del J. que, al admitirla, establece un término (plazo) dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente, es decir, el emplazamiento constituye una forma especial de notificación que es la primera que se hace al demandado llamándolo a juicio." (C.G.L., Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, páginas 266 a 267).


Esa actuación judicial tiene las siguientes características:


1. Es una especie del género notificación y tiene que realizarse conforme a las reglas de las notificaciones personales.


2. El contenido de lo que se notifica al emplazado es complejo, toda vez que se le hace saber:


a) El órgano jurisdiccional ante quien está instaurado el juicio.


b) Que tiene el carácter de demandado.


c) El contenido de la demanda.


d) El plazo en el cual puede producir su contestación.


También es de considerar el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que el emplazamiento al demandado tiene como finalidad que las autoridades jurisdiccionales, dentro de un proceso o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a través de esa notificación se le hace de su conocimiento la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.


Es aplicable al respecto, entre otras, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2002, publicada con el rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE DEJARSE CON EL VECINO INMEDIATO, CUANDO EN LA PRIMERA BÚSQUEDA LA CASA SEÑALADA PARA TAL EFECTO SE ENCONTRÓ CERRADA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE PUEBLA). Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que se debe cumplir en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Chiapas y de Puebla, respectivamente, se permite emplazar al demandado entregando la cédula al vecino inmediato, cuando aquél no atendió al citatorio que previamente se le dejó con un familiar, un doméstico o una persona que vive en su domicilio, también lo es que dichos preceptos no autorizan dejar el citatorio con el vecino inmediato, cuando en la primera búsqueda para la práctica del emplazamiento la casa señalada para tal efecto se encontró cerrada, pues mientras que, en el primer caso la sanción procesal se justifica por el desacato del demandado al citatorio que se le dejó con una persona que vive en su domicilio, lo que racionalmente hace presumir que sí tuvo noticia de él, en el segundo, por un lado, no ha precedido desacato alguno que justifique la imposición de una sanción y, por otro, no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que se encontrara en posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra, y por tanto su indefensión, que es precisamente lo que se pretende evitar con la garantía de audiencia, por lo que si el mencionado citatorio no se deja con alguna persona que viva en el domicilio del demandado, sino con el vecino inmediato, no puede estimarse legalmente hecho." (No. Registro: 187548. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, tesis 1a./J. 6/2002, página 56).


Así, dada la trascendencia que el emplazamiento del demandado tiene dentro del juicio, para su legalidad deben seguirse las formalidades que establece la legislación adjetiva.


Lo anterior se desprende, entre otras, de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2001, que dice:


"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal." (No. Registro: 188408. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 1a./J. 58/2001, página 12).


Entre las formalidades que las legislaciones adjetivas de manera coincidente señalan para el emplazamiento, se encuentran las que a continuación se enumeran:


1. El emplazamiento debe realizarse en el domicilio del demandado señalado por el actor.


2. Para realizar el emplazamiento, el notificador debe cerciorarse de que la persona que emplaza tiene su domicilio en la casa señalada y expresar los medios por los cuales se cercioró de ello.


3. En caso de que el demandado no se encontrare en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al funcionario judicial.


4. Si a pesar del citatorio dejado, el demandado no espera al notificador, se le dejará cédula o instructivo.


5. El notificador debe entregar (correr traslado) a la persona con quien realiza el emplazamiento, la cédula o instructivo, la copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más copias simples de la documentación que se anexó al escrito inicial.


De las anteriores formalidades, interesa para efectos de resolver la presente contradicción de tesis, el domicilio en el que se debe emplazar al demandado.


Al respecto, y en relación con el primero de los requisitos enumerados, se tiene que en los artículos 45 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 111 del código procesal civil para el Estado de Chiapas, se establece como obligación de los litigantes:


"Designar, la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o de aquellas a quienes interese que se les notifique."


Y que en caso de no hacer esa designación:


"No se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra cosa."


En cuanto al segundo requisito, consistente en que para realizar el emplazamiento el notificador debe cerciorarse de que el domicilio en que se lleva a cabo la diligencia sea precisamente el domicilio del demandado, los artículos 49, 11, 117 y 116 de las legislaciones adjetivas civiles de Puebla, Jalisco, Distrito Federal y Chiapas disponen:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro).


"Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.


"II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. ..."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 117.


"Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.


"La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. ..."


Código Procesal Civil para el Estado de Chiapas.


"Artículo 116. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada a hora fija hábil del día siguiente.


"En los casos de este artículo y del anterior, la cédula se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, siempre que el notificador se haya cerciorado de que allí vive efectivamente la persona que debe ser notificada. Cuando la casa esté cerrada, la cédula se entregará al vecino más inmediato y en último caso, al gendarme del punto. ..."


Sobre el referido aspecto del emplazamiento, esta Primera Sala estableció el criterio de que el cercioramiento del domicilio por parte del notificador debe ser real, y para ello, una vez que se hubiere cerciorado de que el demandado allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, dicho funcionario debe incluir en la razón correspondiente, el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.


Ese criterio se aprecia en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2001, del siguiente tenor:


"EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 112 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE DE QUE LA PERSONA DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA, VIVA EN EL DOMICILIO EN QUE SE EFECTÚA. El artículo 112 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece dos hipótesis diferentes para practicar las diligencias que se enuncian en los numerales 111 y 112 del propio ordenamiento, en caso de no encontrar al interesado en el domicilio donde se practicarán las diligencias, señalando que se entregarán la cédula, copias y citatorios a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, una vez que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, asentando la razón correspondiente, en la que se incluirá el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada. De lo anterior se advierte que el referido artículo 112 bis exige que exista un cercioramiento real de que el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento es el del demandado y prevé la posibilidad de que cuando éste no se encuentre, se realice el emplazamiento por conducto de los parientes o empleados, o cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, no siendo necesario que la persona con quien se entienda la diligencia viva en el domicilio en que se emplaza al demandado o que sea su pariente o empleado, pues basta con que se encuentre dentro del domicilio para que las diligencias se consideren legales. A tal conclusión se llega, si se atiende a que el artículo últimamente citado fue adicionado por decreto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya entrada en vigor fue el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se incluyó la hipótesis de efectuar la notificación a cualesquiera otra persona que se encuentre dentro del domicilio y, con ello, el legislador eliminó la obligación de que el notificador tenga que cerciorarse si el emplazamiento se entiende con alguien que habita o no en el domicilio donde se actúa, ya que el mencionado precepto no emplea una conjunción en estos casos, sino que sólo establece que uno u otro serán válidos para no configurar una nulidad en la diligencia." (No. Registro: 188835. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis 1a./J. 55/2001, página 153).


El requisito de que el notificador se cerciore de que el domicilio en el que se constituye es donde se puede encontrar al demandado, permite cumplir la finalidad del emplazamiento, de dar a conocer a éste la reclamación que le hace jurídicamente el actor, a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de indefensión, pues de lo contrario se vulneraría la garantía de defensa, que en términos del artículo 14 constitucional, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Por lo que respecta a los posibles domicilios en que se puede realizar el emplazamiento al demandado, esta Primera Sala ha establecido jurisprudencia en el sentido de que es válido practicar esa diligencia en el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechos sustantivos, señalen en el contrato base de la acción; sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que la designación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de los contratantes quienes consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, incluso en caso de una contienda judicial, sin que por ello dejen de observarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir.


La jurisprudencia a que se ha hecho mención es la número 1a./J. 31/2008, que dice:


"EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco se advierte que el emplazamiento debe efectuarse personalmente en el domicilio que hayan señalado los litigantes en el primero de sus escritos, y que puede practicarse en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principal asiento de sus negocios, e incluso en cualquier otro domicilio, o donde se le hallare; de lo que se infiere que no tiene que ser ineludiblemente en el domicilio donde habite o resida (casa habitación), lo cual cobra sentido, en atención a la intención del legislador consistente en proporcionar los medios para que el demandado tenga efectivo conocimiento del juicio entablado en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión y tutelar su garantía de audiencia. Por tanto, es válido practicar el emplazamiento en el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechos sustantivos, señalen en el contrato base de la acción, sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que la designación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, incluso en caso de una contienda judicial sin que por ello dejen de observarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir." (No. Registro: 169507. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 200).


Sin embargo, en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional en el que se exija el cumplimiento de la obligación al demandado para practicar el emplazamiento de éste, se debe acudir al domicilio en el orden establecido en la ley.


Sobre este punto, es de considerarse que los artículos 57 del Código Civil para el Estado de Puebla, 72 del Código Civil del Estado de Jalisco, 29 del Código Civil para el Distrito Federal y 27 del Código Civil para el Estado de Chiapas, analizados por los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción, se otorga la siguiente definición de domicilio de una persona física:


"El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro el lugar en que se halle."


Esa disposición, que es idéntica para las señaladas legislaciones, establece lo que debe entenderse por domicilio, como atributo de las personas físicas; sin embargo, el orden excluyente que prevé no debe considerarse para calificar la legalidad del emplazamiento.


Efectivamente, para el derecho sustantivo, el domicilio es un elemento de la individualización de las personas desde el punto de vista territorial; las une, respecto de la vida jurídica, a un lugar determinado; en otros términos, el domicilio reduce al individuo a un lugar determinado jurídica y socialmente, pero no de hecho, por lo que doctrinalmente se le considera como "asiento principal y más bien, asiento de derecho de la persona" (J.B., Tratado Elemental de Derecho Civil, parte A. Biblioteca Clásicos de Derecho Civil, volumen 1, página 132).


Sin embargo, el orden que establecen los citados numerales para determinar ese elemento de individualización de las personas no puede considerarse de manera rígida para realizar el emplazamiento o calificar su legalidad, pues se encuentra enfocado directamente a salvaguardar sus derechos sustantivos; en cambio, como ya se apuntó, el emplazamiento tiene como finalidad hacer del conocimiento efectivo del demandado, el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de que tenga la oportunidad real de defenderse.


En esos términos, tratándose de las legislaciones en comento, el domicilio en el que se puede realizar el emplazamiento de la parte demandada, tratándose de una persona física, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio, como atributo de la personalidad, establece la legislación sustantiva, por lo que se puede realizar en el lugar donde reside con el propósito de establecerse; el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; o bien, el lugar en que se halle, esto último siempre y cuando el emplazamiento se entienda de manera personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo realiza se cerciore de su identidad.


Alternativas, sin desatender los requisitos que exigen las legislaciones procesales para realizar el emplazamiento, permiten salvaguardar la garantía de audiencia que se debe otorgar al demandado cuando se le llama a juicio, en caso de que las partes no hayan designado algún domicilio convencional, pues las formalidades que establece la legislación adjetiva para realizar el emplazamiento, no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa.


Por tanto, esta Primera Sala estima que debe regir con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-El domicilio en donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, persona física, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio, como atributo de la personalidad, prevén los artículos 57 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 72 del Código Civil del Estado de Jalisco, 29 del Código Civil para el Distrito Federal y 27 del Código Civil para el Estado de Chiapas, por lo que puede realizarse en el lugar donde reside con el propósito de establecerse; en el que tiene el principal asiento de sus negocios; o bien, en el que se encuentre este último, cuando el emplazamiento se entienda personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo practique verifique su identidad. Las anteriores alternativas, sin desatender los requisitos exigidos por las legislaciones procesales para realizar el emplazamiento, permiten salvaguardar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe otorgarse al demandado cuando es llamado a juicio en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional. Las formalidades previstas por la legislación adjetiva para realizar el emplazamiento, no tienen otro fin que garantizar al demandado que tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, así como de sus consecuencias, en aras de su derecho a una defensa adecuada y oportuna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese y remítase la tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el presidente M.J. de J.G.P. quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA SU PRÁCTICA NO ES NECESARIO SEGUIR UN ORDEN DETERMINADO EN CUANTO AL LUGAR EN QUE DEBA HACERSE (LEGISLACIÓN DE JALISCO)." y "NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL LUGAR DE TRABAJO CON PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN PERJUICIO DE ÉSTE SI NO SE DILIGENCIÓ INFRUCTUOSAMENTE ANTES EN EL LUGAR DONDE HABITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves III.2o.C.101 C y XX.329 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2347 y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 266, respectivamente.


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