Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro22874
Fecha01 Mayo 2011
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Número de resolución1a./J. 125/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 102
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el dos de abril de dos mil siete, el amparo directo civil **********, son las siguientes:


"La figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como se prevé en el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, antes transcrito, se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; puede ser consecuencia del goce de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso, la posesión es regulada por el derecho, el cual las promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, las sanciona, exige responsabilidades a quien las realiza y las somete a la acción punitiva del Estado.


"El concepto general de posesión que se establece en nuestro código civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.


"Es así, porque de la interpretación de los preceptos legales antes transcritos, se llega a concluir que, para que una posesión pueda producir prescripción, no se exige que quien la ejerce a título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa, pues como ya se dijo, al prever el propio código la posesión de mala fe, entendida ésta tanto la ejercida por el que entra sin título alguno para poseer, como la que ejerce quien inicia los actos posesorios con conocimiento de los vicios de su título y que le impiden poseer con derecho (artículo 976), y por otra parte, al preverse además en nuestro código sustantivo civil la pérdida de la posesión por abandono y despojo, entre otros supuestos (artículo 1000, fracciones I y V), así como la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva en virtud de una posesión de mala fe (artículo 1323, fracción III); de todo ello es de concluirse que nuestra legislación sustantiva civil, sí establece la posibilidad de adquirir la posesión y propiedad de inmuebles, mediante vías de hecho diversas a los actos traslativos de dominio, como el caso donde el sujeto al ver abandonado un inmueble, entra a poseerlo física y materialmente, sin título pero con ánimo de dueño, circunstancias que válidamente pueden ser causa generadora de su posesión, originando la prescripción positiva o usucapión; de lo que se infiere que en el Código Civil para el Estado de Sonora, se prevé la prescripción positiva, en virtud de un hecho jurídico, como lo es el despojo con o sin violencia, esto es, que la causa generadora de la prescripción positiva sí puede ser el acto realizado por los quejosos.


"En tal virtud, resulta inexacto también que conforme al artículo 1322, fracción I, del código en consulta, para adquirir la posesión con derecho se requiera acreditar el título apto para prescribir, sino que conforme a lo literalmente establecido en dicho precepto, se requiere que la posesión sea en concepto de dueño si se trata de bienes, o en concepto de titular, si se trata de un derecho real; sin perjuicio de que el hecho señalado por la actora como generador de su posesión, no sea lícito, puesto como ya se expuso en líneas precedentes, al establecer el propio código como causas de pérdida de la posesión, las vías de hecho y, asimismo, la posibilidad de adquirir la propiedad mediante la prescripción, aun cuando se trate de un predio que se ha poseído de mala fe (ejercida sin derecho), luego, contrariamente a la determinación del tribunal revisor, no es obstáculo para tener por causa generadora de la posesión un hecho como el del caso de que se trata, donde los actores manifestaron haber entrado en posesión del inmueble materia del litigio, porque se vieron en la imperiosa necesidad de poseerlo porque no contaban con algún lugar dónde vivir y éste se encontraba abandonado, invadido de maleza, en un descuido total y sin servicios públicos; es decir, iniciaron la posesión mediante despojo, sin violencia, pero con ánimo de dueños.


"Por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil del Estado, para la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario, resulta inexacto que la causa generadora de la posesión que se exige acreditar por nuestra legislación, se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio; si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los códigos civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando se carezca de título justo, pues se insiste, en la posesión de mala fe, puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello, y en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, la existencia de un título traslativo de dominio.


"En este contexto, resulta claro que conforme a nuestra legislación, no es necesario que para acreditar la prescripción positiva se exija acreditar haber entrado a poseer por medio de un título traslativo de dominio, pues, como ya se dijo, tratándose de la posesión de mala fe, puede no existir tal título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho ejercido en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir."


Posteriormente, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil ocho, el amparo directo civil **********, sostuvo lo siguiente:


"Aquí es preciso destacar que la figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como lo prevé el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; asimismo, previene que esa posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso la posesión es regulada por el derecho, el cual la promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, la sanciona, exige responsabilidades a quien la realiza y la somete a la acción punitiva del Estado.


"El concepto general de posesión que se establece en nuestro Código Civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando no provenga de un acto traslativo de dominio, como pudiera ser la posesión de mala fe, entendiéndose como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.


"Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental de que los hechos jurídicos producen consecuencias de derecho, es claro que, no es indispensable que quien ejerce la acción de prescripción positiva tenga que exhibir, como indebidamente lo resolvió el tribunal responsable, un documento en el que conste un acto traslativo de dominio, pues el título a que se refiere el artículo 976 del Código Civil del Estado, como el propio numeral en su última parte lo establece, debe entenderse como la causa generadora de la posesión, es decir, el hecho o el acto jurídico por el cual el actor entró en posesión del inmueble materia del litigio, sin que sea necesario acreditar que se trata exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los Código Civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de mismo.


"Lo anterior implica que, en la posesión puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, y en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, la existencia de un título traslativo de dominio, menos, un documento en que conste dicho acto, como indebidamente lo resolvió la responsable, ya que solamente es necesario acreditar ese poder de hecho ejercido en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica, continua y, por el tiempo requerido por la ley para prescribir; de manera tal que, en ningún supuesto debe requerirse al actor del juicio de prescripción positiva, la exhibición de un documento que contenga un acto traslativo de dominio sobre el bien que se trata de usucapir, ya que ello no se encuentra establecido por nuestra legislación.


"Tiene aplicación a lo anterior la tesis clave V.1o.C.T.109 C, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, visible en la página 2678, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe).


"Entonces, entender como lo hizo la responsable, que resulta indispensable la exhibición de un documento que contenga el acto traslativo de dominio con el cual se pretende acreditar la causa generadora de la posesión, sería como desconocer la existencia de los contratos verbales, como podría ser la compraventa, que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, según lo previsto por el artículo 2484 del código sustantivo en consulta, lo cual no es posible, porque si dos personas se ponen de acuerdo o externan su voluntad con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho para la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones, esa sola circunstancia es bastante para que se actualice un contrato, como el mencionado en vía de ejemplo, sin que sea necesario plasmar esa voluntad en un documento, de ahí que no es cierto, como lo adujo la responsable en la sentencia combatida, que se tenga que exhibir, para efectos de acreditar la causa generadora de la posesión, un documento en que conste el acto traslativo de dominio o el título que de lugar a la posesión en concepto de dueño."


En similar sentido, al resolver el quince de mayo de dos mil ocho el amparo directo civil **********, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, es de significarse que este Tribunal Colegiado ha sustentado en reiteradas ocasiones, criterio en el sentido de que, para que opere la prescripción positiva, sólo se requiere acreditar la causa generadora de la posesión y que ésta se haya ejercido en concepto de propietario; lo anterior, con total independencia de que dicha posesión provenga o no de un justo título traslativo de dominio.


"A tal conclusión arribó este tribunal, al considerar que el Código Civil para el Estado de Sonora, en el artículo 1322, fracción I, sustituyó el requisito de ‘justo título’, por el de ‘concepto de propietario’, que implica la intención de detentar el bien como su propietario, aun cuando se carezca de ese justo título.


"La tesis que se menciona, aparece publicada en el Tomo XXVI, julio de 2007, página 2678 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro y texto:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe)."


Asimismo, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil ocho el amparo directo civil **********, razonó lo siguiente:


"La figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como se prevé en el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, antes transcrito, se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; puede ser consecuencia del goce de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso, la posesión es regulada por el derecho, el cual las promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, la sanciona, exige responsabilidades a quien las realiza y las somete a la acción punitiva del Estado.


"El concepto general de posesión que se establece en nuestro Código Civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.


"Es así, porque de la interpretación de los preceptos legales antes transcritos, se llega a concluir que, para que una posesión pueda producir prescripción, no se exige que quien la ejerce a título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa, pues como ya se dijo, al prever el propio código incluso la posesión de mala fe, entendida ésta tanto la ejercida por el que entra sin título alguno para poseer, como la que ejerce quien inicia los actos posesorios con conocimiento de los vicios de su título y que le impiden poseer con derecho (artículo 976) y, por otra parte, al preverse además en nuestro código sustantivo civil la pérdida de la posesión por abandono y despojo, entre otros supuestos (artículo 1000, fracciones I y V), así como la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva en virtud de una posesión de mala fe (artículo 1323, fracción III); de todo ello es de concluirse que nuestra legislación sustantiva civil, sí establece la posibilidad de adquirir la posesión y propiedad de inmuebles, mediante vías de hecho diversas a lo actos traslativos de dominio, como en el caso que la actora viviendo en unión libre con **********, en el inmueble en disputa, éste quien se conducía respecto de dicho inmueble como sólo se conduce un propietario, le regaló la casa y terreno, pues por ser de él le cedía todos los derechos que tenía sobre el mencionado inmueble, por ser su ‘mujer a quien más quería’, circunstancias que válidamente pueden ser causa generadora de su posesión, originando la prescripción positiva o usucapión.


"En tal virtud, resulta inexacto también que conforme al artículo 1322, fracción I, del código en consulta, para adquirir la posesión con derecho se requiera acreditar el título apto para prescribir, sino que conforme a lo literalmente establecido en dicho precepto, se requiere que la posesión sea en concepto de dueño si se trata de bienes, o en concepto de titular, si se trata de un derecho real, puesto que como ya se expuso en líneas precedentes, al establecer el propio código como causas de pérdida de la posesión, las vías de hecho y, asimismo, la posibilidad de adquirir la propiedad mediante la prescripción, aun cuando se trate de un predio que se ha poseído de mala fe (ejercida sin derecho), luego, contrariamente a la determinación del tribunal revisor, no es necesario para tener comprobada la causa generadora de la posesión, acreditar que **********, que según el dicho de la actora, le transmitió la propiedad del inmueble en disputa, esté legitimado para hacer la cesión de los derechos sobre el mencionado inmueble.


"Por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil del Estado, para la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario, resulta inexacto que la causa generadora que se exige acreditar por nuestra legislación, se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los códigos civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando se carezca de título justo, pues se insiste, incluso en la posesión de mala fe, puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual, el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello, y en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, que **********, que según el dicho de la actora, le transmitió la propiedad del inmueble en disputa, esté legitimado para hacer la cesión de los derechos sobre el mencionado inmueble y con ello la existencia de un título traslativo de dominio.


"Es así, porque resulta claro que conforme a nuestra legislación, no es necesario que para acreditar la prescripción positiva se exija acreditar haber entrado a poseer por medio de un título traslativo de dominio, pues ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.1o.C.T.109 C, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 2678, Tomo XXVI, julio de 2007, Materia Civil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario a la letra dice:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe).


"También apoya a la anterior consideración, por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 60/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, publicada en la página 285, Tomo XXVI, agosto de 2007, Materia Civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS.’ (transcribe)."


Y el veintidós de enero de dos mil nueve, al resolver el amparo directo civil **********, el Tribunal Colegiado de referencia, expuso lo siguiente:


"En este contexto, es fundado lo que esgrimen las quejosas, ya que los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, no exigen el justo título para prescribir un bien, si no que sólo se refieren al acreditamiento del concepto de dueño, por lo que no requieren que se exhiba el documento en el que se transmitió el dominio del bien, pues el referido artículo 1322, dispone que la posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser en concepto de dueño si se trata de bienes, o en concepto de titular, si se trata de un derecho real.


"Ahora bien, cabe destacar que este Tribunal Colegiado ha sustentado en reiteradas ocasiones, criterio en el sentido de que, para que opere la prescripción positiva, sólo se requiere acreditar la causa generadora de la posesión y que ésta se haya ejercido en concepto de propietario; lo anterior, con total independencia de que dicha posesión provenga o no de un justo título traslativo de dominio, porque si bien es cierto que conforme a los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil local, para la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión y que ésta se ejerció en concepto de propietario; resulta inexacto que la causa generadora de la posesión que se exige acreditar por nuestra legislación, se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los códigos civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo.


"A tal conclusión arribó este tribunal, al considerar que el Código Civil para el Estado de Sonora, en el artículo 1322, fracción I, sustituyó el requisito de ‘justo título’, por el de ‘concepto de propietario’, que implica la intención de detentar el bien como su propietario, aun cuando se carezca de ese justo título.


"La tesis que se menciona, aparece publicada con el número V.1o.C.T.109 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2678, con los siguientes rubro y texto:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe)."


Las anteriores ejecutorias, dieron lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, mayo de 2009

"Tesis: V.1o.C.T. J/68

"Página: 996


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como ‘justo título’ en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’, que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir."


Posterior a la emisión del criterio anterior, el Tribunal Colegiado en comento lo invocó al resolver los amparos directos civiles **********, fallado el veintiuno de enero de dos mil diez y **********, fallado el treinta de abril de dos mil diez.


2. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el dos de octubre de dos mil nueve, el amparo directo civil **********, son, fundamentalmente, las siguientes:


"De los preceptos legales transcritos se advierte, en primer lugar, que la codificación sustantiva para el Estado, diferencia la posesión de derecho, la posesión de hecho y la mera detentación material.


"La posesión de derecho la define como el poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, por consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal; y por posesión de hecho, se refiere a ese mismo poder físico sobre la cosa, pero derivado de una situación de hecho.


"En cambio, distingue la posesión de la mera detentación, en cuanto a que esta última es el poder que se ejerce sobre una cosa, pero que depende del propietario y se retiene únicamente por las órdenes e instrucciones del mismo.


"Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 976, para estar en posibilidad de determinar la buena o mala fe de quien posee, es necesario que se tome en consideración la causa generadora de la posesión, ya que si el que adquiere la posesión de alguna cosa sin título o con vicios conocidos por el poseedor, entonces se estaría en el supuesto de la mala fe.


"Circunstancias que deben destacarse, pues se observa que, ya sea de buena o de mala fe, es necesario precisar la causa generadora de la posesión a fin de poder establecer los derechos que el poseedor tiene; ya que aquél que detenta una posesión originaria tiene diferentes derechos del que detenta una derivada.


"En ese sentido, se pronunció, la Tercera Sala del máximo Tribunal Federal, en la tesis de jurisprudencia número 316, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, parte SCJN, página 213, número de registro: 392443, que dice:


"‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.’ (transcribe).


"Ahora bien, en la especie la actora en la reconvención adujo que la posesión del inmueble objeto de la controversia, tenía por origen el cumplimiento a la voluntad de su padre que era propietario del inmueble y que en vida les dijo a sus hijas, entre ellas a la quejosa, que el inmueble sería suyo cuando él muriera, como al efecto sucedió porque ocurrido el fallecimiento, la demandante entró a poseer el inmueble y hasta la fecha ejerce tal posesión; no obstante, como lo hizo notar el tribunal responsable mediante consideraciones no combatidas (por la inoperancia de los conceptos de violación) en autos no quedó acreditado el supuesto testaferrato y sí por el contrario, que el ‘causante’ de la quejosa poseía el bien como mandatario de **********.


"A este respecto procede transcribir lo previsto en los artículos 979, fracciones I y III y 997, ambos del Código Civil para el Estado:

"(transcribe).


"La interpretación literal y sistemática de los preceptos revela que de manera fundamental la posesión originaria sustentada en un justo título o título suficiente para ejercer dicha posesión es idónea para alcanzar la prescripción positiva.


"En ese contexto, es indiscutible que por regla general, para obtener el dominio por prescripción positiva es necesario que se acredite el título o causa generadora de la posesión, y es requisito indispensable que esa posesión sea originaria o a título de propietario; y claro está que no puede considerarse que las cosas son de esa manera si la agraviada sabía que su causante poseía el inmueble de manera derivada, en función del mandato contenido por el propietario del fundo.


"En consecuencia, fue equivocada la premisa de la que partió la apelante y hoy quejosa al aducir que no se necesita la existencia de un justo título para poseer y que la legislación del Estado de Sonora protege la posesión de hecho e incluso la proveniente de un delito, pues como se ha precisado, si bien es cierto que tales ‘posesiones’, admiten en ciertos casos la protección de la ley, también es verdad que de manera fundamental la posesión originaria y sustentada en el justo título es apta para la prescripción.


"En esas condiciones, se infiere que si en las constancias de autos se acreditó que los actos de posesión que ejerció ********** fueron a nombre y cuenta de su mandante **********, en virtud del multicitado contrato de mandato, es claro e indudable que en el caso se trata de posesión derivada, la cual como lo declararon acertadamente la responsable y la Juez natural no resulta apta para alcanzar la prescripción positiva."


Posteriormente, al resolver el veintitrés de octubre de dos mil nueve, el amparo directo civil **********, sostuvo lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora la posesión es el poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia y puede ser consecuencia de una situación de hecho (posesión de hecho) o bien, del goce efectivo de un derecho real o personal (posesión de derecho).


"Por tanto, si el precepto se interpreta en forma sistemática con el numeral 998 que dice que sólo la posesión que se adquiere y disfruta a título de dueño es apta para prescribir, entonces, debe entenderse que cuando se ejerce un poder de hecho sobre una cosa pero no se encuentra fundado en un acto traslativo de dominio, quien ejerce tal poder es un simple detentador o en su caso podría considerarse como un ‘poseedor de hecho’; pero jamás podrá alcanzar la prescripción. En cambio, cuando el poder de hecho sobre la cosa se sustenta en un acto jurídico que da derecho a poseer, la posesión sí es idónea para prescribir.


"Ciertamente, al prever el legislador en el artículo 998 del Código Civil para el Estado de Sonora que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, su intención fue la de garantizar que únicamente quienes adquirieran la posesión en esos términos, podrían también prescribir. La postura contraria, equivale a hacer prevalecer el hecho en lugar del derecho y se llegaría al extremo de dar la razón a quien entró a ocupar la propiedad o posesión de otro, con la plena conciencia de que no tiene derecho alguno y, de paso se estaría alentando a las personas que hasta la fecha han respetado las propiedades y posesiones de otros, para que las invadieran, pues sabrían de antemano que aún en esas condiciones podrían convertirse en sus dueños.


"Todas las disposiciones legales tienen una razón de ser o ratio legis. En un régimen de derecho como el nuestro, es lógico pensar que las que protegen la posesión tienen su fundamento racional en la presunción de que, atrás del derecho posesorio, exista una figura jurídica prevista por la ley que genera el derecho a poseer, precisamente por eso el artículo 963 prevé que es viable la protección jurídica de la ‘posesión de hecho’ empero, el indicado numeral de ninguna manera dispone que el poseedor sin título alguno puede prescribir, aunque se comporte como propietario.


"Luego, es claro que para que opere la usucapión es necesario que se entre a poseer por virtud de un acto traslativo de dominio que genere el derecho de propiedad y que constituye el título y, por lo mismo, es también razonable que para proteger la posesión se acredite que se adquirió en virtud de un título que se funde en un precepto legal o figura jurídica que genere el derecho a poseer, independientemente de que este título pudiera estar viciado, pues esa situación se ventilará en todo caso, ante la potestad jurisdiccional.


"En ese tenor, no basta para adquirir el dominio por prescripción que quien la ejerce realice todos los actos inherentes o conducirse como dueño del bien, sino que es menester un acto traslativo de dominio o justo título sustentada en alguna de las figuras jurídicas que prevé la ley que constituya una base objetiva que fundada y razonablemente produzca la convicción de que asiste derecho para poseer el bien de que se trate, y es factible que ese acto tenga vicios, pues de lo contrario, no se haría hincapié en la posesión sino en el derecho relativo."


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso, los criterios de esta Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto, se planteó el acreditamiento de la prescripción positiva respecto de inmuebles cuyos poseedores no acreditaban que la causa generadora de la posesión provenía de un justo título para trasladar el dominio.


Ante ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que si bien para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión y que ésta se ejerció en concepto de propietario, pero que ello no se refiere necesariamente a un título apto para trasladar el dominio, puesto que en el Código Civil para el Estado de Sonora se sustituyó el término de justo título por el de concepto de propietario, mismo que implica la existencia de un ánimo o intención, así como el ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando carezca del referido justo título.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que dado que sólo la posesión que se adquiere y disfruta a título de dueño es apta para que opere la prescripción positiva, y cuando ésta no se encuentra fundada en un acto traslativo de dominio o justo título, quien la ejerce es un simple detentador o poseedor de hecho, por lo que no puede reclamar la prescripción en cita, para cuya existencia es necesario que se acredite el título o causa generadora de la posesión, que debe ser originario o a título de dueño.


De lo anterior se aprecia que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir si para acreditar la prescripción positiva respecto de un inmueble se requiere acreditar que la causa generadora de la posesión proviene de justo título, entendido éste como un acto jurídico traslativo de dominio.


Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas que contienen los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en tanto que los mismos ante el planteamiento relativo al acreditamiento de la prescripción positiva respecto de inmuebles cuyos poseedores no acreditaban que la causa generadora de la posesión provenía de un justo título para trasladar el dominio, se pronunciaron en sentido opuesto, pues uno sustentó que basta con la existencia de un ánimo o intención, así como el ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando carezca del referido justo título; mientras que para el otro es necesario que se acredite el título o causa generadora de la posesión, que debe ser originario o a título de dueño.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si en términos del Código Civil para el Estado de Sonora, para acreditar la prescripción positiva respecto de un inmueble se requiere acreditar que la causa generadora de la posesión proviene de justo título, entendido éste como un acto jurídico traslativo de dominio.


Debe señalarse, que por lo que hace al amparo directo civil **********, el mismo debe quedar fuera de la contradicción atento a que se refiere a una situación distinta, ya que aborda la hipótesis de una persona que cuya causa de posesión es el "cumplimiento de la voluntad de su padre, que en vida dijo que el inmueble sería suyo", habiéndose demostrado en el juicio que tal ascendiente era mandatario del dueño del bien, y que esa era la causa de su posesión.


Como puede apreciarse, tal sentencia se refiere a una posesión derivada que en ningún caso puede generar la prescripción adquisitiva, a pesar de la buena fe de la poseedora, que como causahabiente de su padre no puede modificar el motivo de la posesión, según se desprende del artículo 999 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los siguientes términos:


"Artículo 999. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión."


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si en términos del Código Civil para el Estado de Sonora, para acreditar la prescripción positiva respecto de un inmueble se requiere acreditar que la causa generadora de la posesión proviene de justo título, entendido éste como un acto jurídico traslativo de dominio.


La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según lo contempla el artículo 1322 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los siguientes términos:


"Artículo 1322. La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales debe ser:


"I. En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública;


"V. Cierta."


La posesión puede ser derivada u originaria: la primera es aquella que ejerce sobre la cosa una persona que no tiene excusa para ostentarse como dueño, porque la causa generadora de su posesión proviene del mismo dueño, de manera que la posesión se ejerce precisamente en nombre o con consentimiento del dueño; es decir, que constituye una posesión indirecta o derivada.


En cambio, la posesión originaria es precisamente aquella que se ostenta en concepto de dueño, mismo que implica que la persona que posee la cosa se conduce como su propietario, ejecutando actos materiales de aprovechamiento semejantes a los que lleva a cabo quien detenta tal categoría, pero siempre derivado de una situación de derecho o de hecho.


El concepto de dueño o propietario comprende al poseedor con un título objetivamente válido, con un título subjetivamente válido, o aun sin título, siempre y cuando se demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a que pueda ostentarse como dueño, de ahí que el hecho de probar tales extremos es de toral importancia en este caso.


Al respecto, debe atenderse al siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CXVI

"Página: 258


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA, REQUISITOS PARA LA. Para que pueda operarse la prescripción, es requisito esencial que la posesión sea en concepto de propietario, para lo cual debe demostrarse la existencia de un título que sea causa generadora de la posesión; y si no se prueba la existencia de un acto que haya dado origen a la posesión, y ni siquiera se manifiesta cuál es la causa generadora, no puede aquélla producir la prescripción.


"Amparo civil directo **********. **********. 28 de abril de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debe destacarse que el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse, en tanto que las categorías de pacífica, continua, pública y cierta, son cualidades que debe reunir la misma, según se deduce de los artículos 998, 1307, párrafo primero y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora, que señalan lo siguiente:


"Artículo 998. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


"Artículo 1307. Se llama prescripción positiva la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica, continua, pública y cierta, por el tiempo que fije la ley. Tratándose de derechos reales de garantía, no se podrán adquirir por prescripción."


"Artículo 1323. Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados;


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública y de manera cierta;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder."


Al respecto, debe tenerse en consideración, en su parte relativa el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, Tomo XXXII

"Página: 220


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN SIN TÍTULO. Para que la prescripción se opere en virtud de la posesión no basta con la simple ocupación de un bien por muchos años y que quien lo ocupa se haga llamar propietario, pues debe llenar los demás requisitos exigidos por la ley, o sea que realmente lo ocupe en concepto de propietario, esto es, por una causa o motivo que le dé ese carácter a los ojos de la ley y del público en general y no simplemente porque él así se ostenta o se haga llamar; en otros términos, deben llenarse las exigencias que quedan comprendidas en la colocación legal de cada una de estas características de la posesión apta para usucapir.


"Amparo directo **********. **********. 24 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: J.L.L..


"Amparo directo **********. **********. 16 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: A.G.N.."


El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiera a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.


Lo anterior se desprende del artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, que dice:


"Artículo 960. El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho.


"Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.


"Posee un derecho, el que de hecho goza de él; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio."


Lo anterior, no tiene nada que ver con la buena o mala fe, ya que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, atento a que en el ordenamiento jurídico que se estudia, únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.


La primera tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda por su parte, tiene como causa generadora, una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y ello conduce a las siguientes vertientes:


1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente porque en él se basa su pretensión.


2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.


3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que se basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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