Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 25/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22871
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 75
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, consideró lo que a continuación se transcribe:



"En primer término, conviene retomar, que en el proveído recurrido de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Juez de Distrito acordó el escrito de la aquí inconforme ... y determinó que no ha lugar a tenerla por apersonada en el juicio de garantías **********, porque atendiendo a la naturaleza del acto reclamado (auto de formal prisión), no existe tercera perjudicada.


"En contra de lo anterior, la inconforme alega:


"1) Que se le negó la calidad de tercera perjudicada, lo que hace evidente que el Juez de Distrito no reconoce las reformas de las víctimas del delito establecidas por el artículo 20 constitucional, pues soslayó que como denunciante y agraviada directa en la causa penal que dio origen al acto reclamado, la recurrente tiene el derecho de ser reconocida como parte en el juicio de garantías, más aún, cuando el delito le afecta directamente en su patrimonio.


"2) Que no se puede determinar que la ofendida no es tercera perjudicada en el juicio de amparo penal, pues de aceptarse así, se llegaría al extremo de negar al inculpado el carácter de tercero, en los juicios de garantías que promueva el ofendido contra actos que afecten la reparación del daño, ya que para este caso no hay precepto expreso que le atribuya al acusado aquella calidad, pese a ser evidente el perjuicio que la sentencia de garantías pueda causarle, lo cual pugna con el más elemental principio de audiencia, pues equivale a sostener que este procedimiento establecido para asegurar el respeto de los derechos fundamentales del individuo, puede válidamente seguirse sin consentimiento a espaldas y sin defensa alguna de los directamente interesados en la subsistencia del acto, por el solo hecho de que la ley reglamentaria omite -lo que dice, es distinto a negar- reconocerles su indiscutible calidad de terceros perjudicados, debiendo entenderse, por tanto, que esta calidad corresponde no sólo al ofendido, sino también al acusado, en cualquier caso en que, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales emanados del proceso penal, puedan sus intereses jurídicos verse directamente afectados.


"3) Que la ofendida, al ser parte en el procedimiento penal, adquiere un interés directo en la defensa de los actos y etapas del mismo -procedimiento-, de ahí que en el juicio de amparo que se enderece contra dichos actos, pase a ser tercera perjudicada, tenga el derecho y la oportunidad de controvertir las decisiones que le afecten.


"Alegaciones que son infundadas, porque fue correcto que el Juez Federal no le reconociera a la aquí inconforme el carácter de tercera perjudicada(1) dentro del juicio de amparo promovido por ... dado que, atento a lo previsto por el artículo 5, fracción III, inciso b) y por el diverso numeral 10 de la Ley de Amparo(2) (aplicables a la materia penal) sólo revisten ese carácter el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; o contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad.


"Por lo cual, aun cuando la disconforme sea la parte ofendida o agraviada dentro del proceso de origen, pues -dice- el delito afecta su patrimonio, por lo que atento a lo previsto por el artículo 20 constitucional, apartado C, tendrá derecho a la reparación del daño, empero, en el caso concreto, con el acto judicial que reclamó el quejoso, consistente en el auto de formal prisión de fecha doce de agosto de dos mil diez, dictado en su contra dentro del proceso **********, por el Juez de lo Penal de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el delito de chantaje, previsto y sancionado por el artículo 415 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla,(3) cometido en agravio de ... no se afecta dicho aspecto de la reparación del daño.


"Esto es así, precisamente porque el auto de término constitucional reclamado sólo afecta la libertad personal del inculpado, puesto que en términos del artículo 19 constitucional únicamente se conceden garantías al presunto responsable y ellas son que no exceda la prisión preventiva sin que se justifique con el auto de formal prisión, que ese auto tenga como base la plena comprobación del cuerpo del delito y además datos que hagan probable la responsabilidad del acusado y que se consignen las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realizaron los hechos, y establece además la obligación de seguir el proceso por el delito consignado en dicho auto; pero dicha resolución de modo alguno implica algún pronunciamiento respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal y, por ende, si en el proceso aún no se dirimen estas cuestiones (lo que generalmente sucede hasta el dictado de la sentencia), ni siquiera se puede llegar a acreditar tal pretensión, y es inconcuso que mucho menos pudo o puede llegarse a la imposición de una pena como lo es la reparación del daño, pues ésta, se reitera, es su consecuencia.


"En tal virtud, dado que el auto de bien preso reclamado por el quejoso, no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, y ni siquiera hace algún pronunciamiento sobre este aspecto, ni mucho menos acerca del aseguramiento del objeto del delito, es inconcuso que no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento, máxime cuando de no prosperar el proceso penal, tiene expedito su derecho en la vía civil, para exigir la reparación del daño, y en esa medida, fue correcto que no se reconociera a la aquí inconforme su carácter de tercera perjudicada dentro del juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a lo anterior por su exacta aplicación, la jurisprudencia emitida durante la Séptima Época por la otrora S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, 70, Séptima Parte, página 21, que establece:


"‘OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PENAL CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe).


"Así como también, en lo conducente se cita la jurisprudencia 1a./J. 54/2008, invocada por el Juez de Distrito en el fallo recurrido, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, página 223, que dice:


"‘LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe).


"Sin que sea óbice a lo anterior lo manifestado por la inconforme, en el sentido de que al determinarse que no es tercera perjudicada se le estaría privando del derecho de audiencia y se estaría siguiendo el juicio de amparo a sus espaldas; ello, porque dicha recurrente no posee ningún interés ni tiene injerencia en las actuaciones y resolución del juicio constitucional, precisamente debido a que el acto reclamado por el quejoso, no tiene ninguna repercusión en lo atinente a la reparación del daño.


"Igualmente, no es obstáculo la alegación de la inconforme, referente a que no hay artículo expreso que le atribuya al acusado la calidad de tercero perjudicado, pues, como se vio, tratándose del ofendido sí hay disposiciones que prevén expresamente las hipótesis en que puede obtener ese carácter (artículos 5, fracción III, inciso b y 10 de Ley de Amparo), dentro de la cual, no se ubicó dicho recurrente.


"Por lo tanto, ninguna aplicación tiene en el presente caso la tesis invocada en el escrito de agravios, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, pues, como quedó de manifiesto a lo largo de esta ejecutoria, el acto reclamado (auto de formal prisión) no afecta directa o indirectamente la reparación del daño y, por ende, al no tener ningún interés en dicha determinación, la recurrente no tiene el carácter de tercera perjudicada que pide, se le reconozca.


"Finalmente, por las razones antes expuestas, es inconcuso que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito no comparte el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente de queja número ********** (cuya copia simple adjuntó la ahora recurrente ... al escrito que presentó en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado el 19 de octubre de dos mil diez), de la que se desprende, en esencia, que se promovió el recurso de queja en contra del auto a través del cual se le negó el carácter de tercero perjudicado dentro del juicio de amparo indirecto que interpuso el ahí quejoso en contra de una orden de aprehensión, por lo cual, se declaró fundado dicho recurso, ya que el Juez de Distrito debía reconocer dicho carácter -de tercero perjudicado- al promovente, en virtud de que, atento a la jurisprudencia número 114/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el carácter de ofendido, y en la orden de aprehensión reclamada se determinó que el delito imputado (fraude procesal) puede afectar su patrimonio, por lo cual, tal mandato de captura puede incidir de manera indirecta en su derecho a obtener la reparación del daño."


Consideraciones similares a las expuestas el Tribunal Colegiado de mérito las aplicó al resolver el recurso de queja **********, derivado del juicio de garantías ya mencionado, se reitera que el acto reclamado consistió en el auto de formal prisión y el delito por el que se instruye la causa penal es el de chantaje, previsto en el artículo 415 del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, consideró lo siguiente:


"QUINTO. El motivo de disenso expresado es fundado.


"Previo a exponer las razones de ello, es necesario reseñar los antecedentes siguientes:


"a) En la especie, ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos indicados en el resultando primero de esta ejecutoria, advirtiéndose de la reseña respectiva que reclama la orden de aprehensión librada en su contra.


"b) El diecisiete de agosto (sic), .... por conducto de su apoderado, solicitó se le reconociera como tercero perjudicada, lo que no se acordó de conformidad en el auto recurrido.


"c) Mediante oficio ********** del pasado ocho de septiembre, el secretario del juzgado de Amparo del conocimiento, en alcance a su informe rendido, anexó copia certificada de la indicada orden de captura, de la que se desprende que la emitió el Juez Vigésimo Sexto de lo Penal capitalino en la causa **********, en contra del quejoso de mérito, por el delito de ‘fraude procesal en pandilla’ (sancionado con pena de prisión, conforme al primer párrafo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal,(4) bajo la hipótesis de si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude), en agravio de ‘...’.


"Ahora bien, la reciente evolución constitucional evidencia la intención del Constituyente de mejorar la situación jurídica de quien resiente un hecho constitutivo de delito y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que se le haya causado con motivo de aquél. Este propósito, en materia de amparo penal, se reflejó en norma secundaria, en cuanto al tema a dilucidar, en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, que prevé:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘...


"‘III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"‘...


"‘b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; ...’


"La disposición transcrita contempla la posibilidad de que la víctima u ofendido participe en el juicio de amparo como tercero perjudicado, cuando los actos combatidos tengan vinculación con la reparación del daño, incluso, de manera indirecta, tal y como lo determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 (que el apoderado legal de la recurrente invoca), visible en la página quinientos cincuenta del Tomo XXXI, mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, asiste razón a lo planteado por el apoderado legal de la recurrente, dado que si su representada tiene el carácter de ofendida y en la orden de aprehensión reclamada se determinó que el delito imputado (fraude procesal) pudo afectar el patrimonio de aquélla, debe reconocérsele su carácter de tercero perjudicada, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho a ser oída en el juicio constitucional, en la inteligencia de que tiene interés jurídico para ello, toda vez que, se itera, el citado mandamiento de captura podría incidir de manera indirecta en su derecho a obtener la reparación del daño, máxime que en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 antes transcrita, se determinó:


"‘Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción), ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.


"‘Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria ...’


"Al ser fundado el motivo de disenso expresado, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja.


"Por tanto, el Juez del conocimiento debe dejar insubsistente el auto recurrido del pasado diecinueve de agosto y en su lugar emita otro en el que tenga como tercero perjudicada a ... aun cuando el peticionario de garantías no la hubiere señalado como tal, ya que su condición de parte en el juicio de garantías deriva de la naturaleza del acto combatido y no simplemente de la voluntad del promovente de la acción constitucional.


"Es ilustrativa de esta última conclusión, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 16/2009, de la Primera S. del Máximo Tribunal del País, publicada en la página quinientos sesenta del Tomo XXIX, abril de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J, 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, los extremos indicados con antelación se acreditan, tal como se demuestra a continuación.


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se ocupó del problema jurídico consistente en determinar si la subsistencia del auto de formal prisión reclamado afecta directa o indirectamente al derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, y así legitimarlo a ser parte en el juicio de amparo en su papel de tercero perjudicado.


El Tribunal de mérito concluyó que el auto de término constitucional analizado no afecta directa o indirectamente a la reparación del daño y, por lo tanto, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA."


En adición, se pronunció sobre un problema jurídico ajeno a la litis que le fue planteada, relacionado con una orden de aprehensión reclamada en un diverso juicio de amparo indirecto, del cual derivó la queja 38/2010, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (con quien ahora contiende) y, al respecto, sostuvo que no compartía la apreciación de su homólogo en el sentido de que tal mandato de captura puede incidir de manera indirecta en el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación del daño y, por lo tanto, agregó que tampoco en ese caso resultaba aplicable la jurisprudencia de la Primera S. referida en el párrafo anterior.


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el citado recurso de queja 38/2010, se avocó al problema de determinar si una orden de aprehensión constituye un acto procesal que afecta directa o indirectamente al derecho de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño, y concluyó que eso es así, al tenor de las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de la Primera S. precisada en el inciso a) anterior.


Como se aprecia de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados se cuestionan sobre la aplicabilidad de una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido vale la pena transcribir a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Tesis: 1a./J. 114/2009

"Página: 550


"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."


Según se advierte, en la tesis de este Alto Tribunal se formula la afirmación de que la víctima u ofendido de un delito (sin precisar la naturaleza de este último) puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado, pero su legitimación está sujeta a la condición de que el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, por lo tanto, la tesis transfiere a los órganos aplicadores la obligación de determinar si un acto procedimental en concreto afecta directamente o no al citado derecho a la reparación del daño.


Bajo este contexto, es comprensible que se suscite una contradicción de tesis entre los órganos que tienen el deber de aplicar la jurisprudencia que nos ocupa, en aquellos casos en los que se cuestionen sobre el impacto que cierto acto procedimental puede tener en torno a la reparación del daño.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia por reiteración de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera S.:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Tesis: 2a./J. 53/2010

"Página: 831


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Bajo este orden de ideas, es claro que en el presente asunto sí se actualiza la contradicción de criterios pues, como se anunció con anterioridad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito formuló su parecer en torno a la afectación que tienen tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión en el derecho a la reparación del daño, concluyendo que dicha afectación no se actualiza.


Las consideraciones vertidas por dicho tribunal son, en síntesis, las siguientes:


1. Que el acto reclamado sólo afecta la libertad personal del inculpado.


2. Que dicha resolución de modo alguno implica algún pronunciamiento respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues la reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal y, por ende, si en el proceso aún no se dirimen estas cuestiones (lo que generalmente sucede hasta el dictado de la sentencia), entonces, no puede acreditarse la reparación del daño.


3. En tal virtud, dado que el acto reclamado no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, y ni siquiera hace algún pronunciamiento sobre este aspecto, ni mucho menos acerca del aseguramiento del objeto del delito, es inconcuso que no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento, máxime cuando de no prosperar el proceso penal tiene expedito su derecho en la vía civil para exigir la reparación del daño y, en esa medida, fue correcto que no se reconociera a la aquí inconforme su carácter de tercera perjudicada dentro del juicio de garantías.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se apoyó totalmente en las consideraciones que sostuvo esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS, la cual dio lugar a la jurisprudencia cuya aplicación cuestionan ambos Tribunales Colegiados.


En particular, el referido Tribunal Colegiado transcribió una porción de la ejecutoria de esta Primera S., en la cual se afirmó lo siguiente:


"Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción), ya que, en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.


"Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria."


De lo antes expuesto puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar si el ofendido o la víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de terceros perjudicados cuando el acto reclamado lo sea una orden de aprehensión, o bien, un auto de formal prisión.


QUINTO. Para resolver esta contradicción de criterios, es conveniente referirse, en primer lugar, a la importancia que tienen la orden de aprehensión y el auto de formal prisión dentro del proceso penal, para posteriormente abordar su vinculación con la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño mientras dicho proceso subsista.


El artículo 16 constitucional, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, sostiene lo siguiente:


"Artículo 16. ...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal."


Del Texto Constitucional se infiere que una orden de aprehensión presupone lo siguiente:


a) Que se planteó ante el Ministerio Público una denuncia, acusación o querella por un hecho que la ley tipifica como delito, sancionado con pena privativa de libertad.


b) Que el Ministerio Público estimó que existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


c) Que la autoridad judicial decidió ordenar la aprehensión del presunto responsable, ya que también tiene la convicción de que se actualiza el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


La orden de aprehensión, como su propio nombre lo indica, es una actuación judicial que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria del indiciado, con el objeto de sujetarlo a un proceso penal por el o los delitos por los que ésta se libra.


Por lo anterior, el indiciado puede promover los medios de defensa que estén a su alcance, entre ellos, el juicio de amparo indirecto, a fin de combatir esa determinación judicial, cuestionando no sólo aspectos formales -fundamentación y motivación del acto reclamado y falta de valoración de pruebas de descargo, entre otras cuestiones-, sino también vicios de fondo tendentes a demostrar que no se actualizan el cuerpo del delito que se le imputa, ni su probable responsabilidad.


Lo trascendente es que en el caso de que se demuestre lo primero -indebida fundamentación y motivación- el efecto del amparo consistirá en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban o, en sentido diverso, en cambio, si el amparo es por cuestiones de fondo, el efecto será restituir al indiciado en el goce de su garantía individual violada -su libertad- y anular las actuaciones posteriores dictadas dentro del proceso penal.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias del Pleno y de esta S. que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 15/2000

"Página: 264


"ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 Bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente."


De lo anterior se desprende que aun cuando se conceda el amparo para efectos, es factible que la autoridad responsable, al momento de revisar de nueva cuenta el acto reclamado, reconsidere en torno a su subsistencia; es decir, aun tratándose del amparo concedido por vicios formales es incierta la futura existencia de la orden de aprehensión, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable. Y qué decir si se concede el amparo liso y llano pues, en ese caso, queda destruido el acto reclamado y sus efectos.


Lo anterior implica que la concesión del amparo puede hacer nugatoria la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño dentro del proceso penal que en ese momento se le sigue al indiciado.


Esto es así con independencia de que conforme a la legislación aplicable, al revocarse la orden de aprehensión el Ministerio Público pueda estar en condiciones de continuar con la averiguación previa, pues lo cierto es que la concesión del amparo pone fin al proceso penal hasta ese momento instruido y, por lo tanto, también le pone fin a la perspectiva de que la autoridad jurisdiccional decrete a favor del ofendido la reparación del daño, en su carácter de pena pública.


Por lo que se refiere al auto de formal prisión, el artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, dispone lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


Una vez ejecutada la orden de aprehensión, debe justificarse dentro del proceso la restricción deambulatoria del procesado, a través de la emisión de un auto de formal prisión, cuyo contenido fijará la litis del juicio, esto es, el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


Ahora bien, tal como sucede en el caso de la orden de aprehensión, si el quejoso promueve juicio de amparo indirecto y demuestra la indebida fundamentación y motivación del acto, el efecto del amparo consistirá en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, según lo informa la jurisprudencia antes transcrita; en cambio, si el amparo es por cuestiones de fondo, el efecto será restituir al indiciado en el goce de su garantía individual violada -su libertad- y anular las actuaciones posteriores dictadas dentro del proceso penal.


Por lo tanto, si la eventual concesión del amparo puede traer consigo el fin del proceso penal hasta ese momento instruido, entonces también le puede poner fin a la perspectiva de que la autoridad jurisdiccional decrete a favor de la víctima u ofendido la reparación del daño, en su carácter de pena pública.


Con respecto a este último tema, es importante precisar que el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación del daño está consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, según el texto anterior de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


La reparación del daño consiste en una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito. Tiene el carácter de pena pública y, por ende, es parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, lo que implica que para su imposición deben acreditarse el delito y la responsabilidad, por lo tanto, si bien la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no pueden referirse a ella, lo cierto es que mientras dichas actuaciones procesales se mantengan en pie subsistirá el proceso y, por lo tanto, la posibilidad de que la víctima u ofendido obtenga la reparación del daño en sentencia.


Con lo antes expuesto queda demostrado que sí existe una correlación entre la subsistencia de la orden de aprehensión o el auto de formal prisión con la continuación del proceso penal y, por ende, con la expectativa de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño, por tanto, se trata de actuaciones procesales que si bien no se pronuncian sobre esta pena pública, sí tienen una relación indirecta con la misma, pues su posible ausencia se traducirá, en los hechos, en que la reparación del daño no ocurra, lo cual se pretende evitar al tenor de la jurisprudencia de esta Primera S. identificable bajo el rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", cuya aplicabilidad se cuestiona en esta contradicción.


Del escenario antes planteado se advierte la importancia de que la víctima u ofendido participe dentro del juicio de amparo, en su carácter de tercero perjudicado, con el fin de proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión emitido por la responsable, es decir, la víctima u ofendido también tiene el interés de que subsista el acto reclamado, pues de ello depende la continuación de un proceso en el que es factible que se ordene la reparación del daño.


La situación jurídica en la que se encuentra la víctima u ofendido se ajusta entonces a lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


El reconocimiento de la víctima u ofendido como tercero perjudicado, al tenor del citado precepto legal, fue expuesto en las consideraciones que dieron lugar a la multicitada jurisprudencia de la Primera S., cuya aplicabilidad ahora se cuestiona, esto es, los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 146/2008-PS, fallada por mayoría de tres votos el día veintiuno de octubre de dos mil nueve:


"De lo anteriormente transcrito, queda claro que el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo en lo que hace a la reparación del daño, incluso se llegó a utilizar la palabra ‘parte’, esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.


"Lo anterior, se refleja parcialmente a nivel de norma secundaria, en los artículos 5o., fracción III, inciso b); y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘...


"‘III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"‘...


"‘b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; ...’


"‘Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"‘...


"‘II.C. los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, ...’


"Como puede verse, las disposiciones en cita, si bien contemplan la posibilidad de la víctima u ofendido para participar en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso, lo constriñen sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, empero tal situación en los hechos, puede hacer nugatoria la garantía a tal reparación contenida en la Constitución, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional para establecer la garantía reparatoria de la víctima y el ofendido por el delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativo (sic) en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


"Es decir que la adición constitucional en cuestión provocó que la víctima y el ofendido tuvieran mayor peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el ministerio público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.


"Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción), ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.


"Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.


"Así, esta Primera S. considera que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual se estima que sí pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado, a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refieren en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos."


Si concatenamos la importancia de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión dentro del proceso, para efectos de su continuación y posible obtención de la reparación del daño en sentencia, con lo sostenido por esta Primera S. en torno a la necesidad de no hacer nugatoria la referida garantía a la reparación, podemos concluir lo siguiente:


1. La orden de aprehensión y el auto de formal prisión no sólo afectan la libertad personal del inculpado, sino que son una pieza clave para la continuación del proceso penal por el delito que se le imputa al indiciado, de tal modo que si son anulados como consecuencia de una sentencia de amparo, o bien, son revocados por la autoridad responsable al actuar con plenitud de jurisdicción, entonces la reparación no ocurrirá.


2. Si bien la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no entrañan pronunciamiento alguno en torno al derecho a la reparación del daño con el que cuenta la víctima u ofendido del delito, lo cierto es que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha tomado en cuenta esta circunstancia al reconocer que existen actos procesales que si bien no afectan directamente dicha figura reparatoria, en tanto no importan un pronunciamiento al respecto, si implican que, de facto, la reparación no ocurra.


3. Ante la hipótesis de que con motivo de la sentencia de amparo se emita algún pronunciamiento que deje sin efectos la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, resulta indispensable que la víctima u ofendido participe en igualdad de circunstancias con el indiciado, y la mejor manera de lograrlo es a través de su reconocimiento como tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Finalmente, es importante agregar que no basta con que la víctima u ofendido tenga expedito su derecho en la vía civil para exigir la reparación del daño pues, como ya se mencionó en esta ejecutoria, la referida pretensión indemnizatoria está elevada al rango de garantía individual, por lo que es una cuestión de orden público tutelar su respeto, evitando todo olvido o marginación de quienes se han visto afectados patrimonialmente por la comisión de un ilícito, y cumplir así con los fines que se propuso expresamente el Constituyente Permanente.


Por lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente). En contra de los votos emitidos por los señores Ministros: J.M.P.R. y G.I.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. El Tribunal Colegiado a pie de página puntualiza que "Doctrinalmente, el tercero perjudicado es la parte que resulta beneficiada con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncia. Por ello debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie".


2. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ... b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."

"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I.C. actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.C. los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


3. "Capítulo decimoctavo

"Delitos contra las personas en su patrimonio

"Sección séptima

"Artículo 415. Comete el delito de chantaje el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la finalidad de causar daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o jurídica con quien éste tuviere relaciones de cualquier orden que lo determinen a protegerlos.

"Al culpable de este delito se le impondrán de dos a diez años de prisión y multa de cien a mil días de salario.

"Si el o los responsables del delito son o fueron servidores públicos o miembros de una institución de seguridad privada que en razón de su función utilizasen los medios o circunstancias que ésta le proporciona para la comisión del delito, se aumentará en dos tercios la pena que corresponda. Se impondrá además en el primer caso, la destitución del empleo, cargo o comisión público; en el segundo supuesto se estará a lo previsto en las leyes aplicables.

"En los procesos por chantaje, el procedimiento será secreto, sin publicación de ninguna de las constancias de autos, cuando los hechos afecten a juicio del Juez, el honor, prestigio o crédito de personas físicas o jurídicas."


4. "Título vigésimo primero

"Delitos cometido (sic) por particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa

"Capítulo I

"Fraude procesal

"Artículo 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho."


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