Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22772
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 14/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 422
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I. Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********.


1. Amparo directo **********. De autos se desprende que dicho juicio de amparo deriva de un juicio de tercería excluyente de preferencia de derechos promovido por el ********** en contra de las partes de un juicio ejecutivo mercantil con la finalidad de obtener el producto del remate de un inmueble gravado con hipoteca a favor de dicho instituto, por considerarse acreedor preferente en primer lugar, grado y prelación respecto de un predio que iba a ser rematado.


La Sala responsable resolvió en contra de dicho instituto por considerar, en esencia, que el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado e inscrito con anterioridad al embargo sólo demuestra la existencia de un gravamen anterior al embargo, pero no el mejor derecho del tercerista a ser pagado, ya que la prueba idónea para acreditar el mejor derecho es una resolución judicial que haya condenado al pago del crédito.


El ********** promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución aduciendo, entre otras cuestiones, que acreditó los elementos fundamentales para la procedencia de la tercería excluyente preferencial de derechos, que son: la identidad entre el bien gravado en el juicio y el mejor derecho para ser pagado. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que conoció del juicio de amparo, resolvió negar el amparo al quejoso, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes:


"La manifestación antes resumida es infundada, porque contrario a lo que sostiene el impetrante del amparo, los elementos de convicción que exhibió en la secuela probatoria de la tercería excluyente de preferencia de pago, no son idóneos para justificar su aserto en el sentido de que su derecho al pago de la deuda era preferente al del actor en el juicio ejecutivo mercantil. Esto es así, porque tal como lo consideró la alzada, la documental consistente en el contrato de crédito con garantía hipotecaria sólo acredita la existencia de un gravamen anterior al embargo, pero esta circunstancia de manera alguna es suficiente para establecer que ese crédito debe cubrirse de manera preferente al aquí quejoso, ya que era menester justificar de manera fehaciente esa situación, lo que en la especie no aconteció, pues el hecho de que el crédito haya sido inscrito con antelación a los demás gravámenes no legitima su derecho para que la deuda le sea cubierta de manera preferencial, habida cuenta de que esa circunstancia, como ya se dijo, debe quedar debidamente acreditada en autos, extremo éste que de manera alguna quedó probado, sobre todo que para que la prueba presuncional adquiera valor probatorio es necesario que exista un hecho conocido y de una manera racional se obtenga el conocimiento de otro desconocido. Lo anterior encuentra apoya en la jurisprudencia número 325, publicada en la página 220, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘PRESUNCIONES.’ (se transcribe). Finalmente, cabe decir, que conforme al artículo 2894 del Código Civil de aplicación federal, así como a su correlativo 2046 del Código Civil del Estado de Yucatán, los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de tercero, lo que implica que el derecho se transmite con el bien hipotecado y puede oponerse a cualquier adquirente sea cual fuere el acto que le de origen, precisamente porque la hipoteca resulta inseparable del bien hipotecado, y en esa medida no quedan nugatorios los derechos del instituto acreedor ..."


Dichas consideraciones son esencialmente iguales a las que sustentó el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el **********.


2. Amparo directo **********. En lo que interesan, los antecedentes del amparo directo ********** son los siguientes:


Una institución bancaria promovió demanda en juicio de tercería excluyente de preferencia de derechos en contra de las partes de un juicio ejecutivo mercantil, a fin de que en sentencia firme se graduara la preferencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, sus convenios modificatorios y secuestro que existía a su favor, por considerarse acreedor preferente en primer lugar, grado y prelación respecto de un predio que iba a ser rematado.


Desahogado el juicio en todas sus etapas, la J. natural dictó sentencia en la que declaró que la tercerista tenía derecho preferente para cobrar su crédito con el producto del remate del predio subastado en el juicio ejecutivo mercantil de donde derivó la tercería.


Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala que conoció de la apelación revocó la sentencia de primer grado y resolvió que no había procedido el juicio de tercería excluyente de preferencia de derechos, en esencia, porque la institución bancaria debió haber justificado en forma fehaciente su derecho preferencial, lo cual sólo podía hacerse demostrando la existencia de una resolución judicial que haya condenado al pago del crédito hipotecario, ya que la inscripción anterior de la hipoteca en el Registro Público y el juicio hipotecario en trámite no son suficientes para demostrar el derecho preferente. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el amparo directo **********.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió negar el amparo a la institución bancaria quejosa, con base en las consideraciones siguientes:


"De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable determinó que quien alegare el derecho preferente, necesariamente debía acreditar, de modo fehaciente, que el crédito hipotecario era exigible, es decir, que acreditare la existencia de un procedimiento en el que el tercerista demuestre que el deudor ha incurrido en incumplimiento de la obligación de pago que contrajo en el contrato de hipoteca y, por ende, que ha sido condenado mediante sentencia judicial a pagar al acreedor hipotecario el importe del crédito reclamado, de conformidad con el artículo 2893 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio, que señala que el derecho del acreedor hipotecario a ser pagado en forma preferente, surge a partir del incumplimiento en el que incurra el deudor respecto de la obligación garantizada. Por tanto, que como de las constancias que aportó resultaban insuficientes para establecer que el crédito reclamado fuera exigible, dado que no justificó dicho extremo mediante la exhibición de la resolución judicial que hubiera definido su derecho y, por ende, que debiera cubrirse de manera preferente ante el incumplimiento de su acreditado, consecuentemente, que carecía de legitimación para instar la acción que intentó y exigir que la deuda le fuera cubierta de modo preferente. Para combatir esa decisión, la solicitante de garantías alega en concreto que no podía condicionarse la procedencia de una tercería excluyente de preferencia a la existencia de una sentencia que acreditara la exigibilidad del crédito cuyo pago se estima preferente, citando como apoyo el criterio judicial colegiado de rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA ACREDITAR LA EXIGIBILIDAD Y EL MONTO DEL CRÉDITO DEL TERCERISTA, NO ES NECESARIO EXHIBIR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (se transcribe). Los anteriores argumentos se estiman infundados, toda vez que, efectivamente, en una parte de la tesis que invoca la Sala responsable para sustentar la sentencia reclamada, este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que el crédito hipotecario inscrito con antelación a un embargo, no necesariamente legitima al acreedor para exigir su pago preferente, sino que debe demostrarse que ese crédito sea exigible para la procedencia de su derecho, a través de las constancias que acreditaran la existencia de un procedimiento en el que el tercerista hubiera demandado al acreditado el pago de la deuda y la resolución judicial que le otorgara el derecho de ser pagado, pues de lo contrario, no quedaba demostrado que el crédito fuera exigible y tuviera derecho a obtener su pago, ya que ello no debía presumirse, sino probarse fehacientemente. La tesis que se menciona es la número XIV.1o.12 C, que aparece publicada en la página 1242, del T.X., mayo de 2001, Materia Civil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registrada en el IUS con el número 189556, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL CRÉDITO HIPOTECARIO INSCRITO CON ANTELACIÓN NO NECESARIAMENTE LEGITIMA AL ACREEDOR PARA EXIGIR SU PAGO PREFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque si bien es verdad que el artículo 1367 del Código de Comercio estatuye que la tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que un tercero deduzca para ser pagado; también lo es que ese mejor derecho no puede calificarse únicamente con los tipos de acreedores contendientes, sino que es menester examinar las disposiciones legales que rigen cada tipo de crédito para estar en aptitud de determinar cuál de aquéllos posee el mejor derecho para ser pagado, y si es o no necesario promover previamente a la tercería, un juicio en el que se dilucide si le corresponde o no el pago relativo. En la especie, tratándose de un crédito hipotecario como el que tiene a su favor el actor tercerista es necesaria la remisión a las leyes civiles locales, de las cuales se aprecia, como considera acertadamente la Sala responsable, que para que un acreedor hipotecario pueda ser pagado preferentemente, esto es, para que pueda hacer valer la calidad de crédito privilegiado, requiere ineludiblemente que su pago esté decretado judicialmente, ya que esto y no otra cosa se desprende de la lectura del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el cual dispone categóricamente que el juicio hipotecario procederá para el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento debidamente registrado y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, conforme a lo prevenido en el artículo 2061 del Código Civil de esta entidad, y siempre que en este último caso acredite el demandante que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 2062 y 2063 del propio código; es decir, que la procedencia del juicio hipotecario se contempla para dos hipótesis: una, para obtener el pago del crédito respectivo, y otra, para conseguir la preferencia de dicho crédito; supuesto este último que debió tener en cuenta el demandante tercerista, antes de ocurrir en tercería para reclamar la preferencia del derecho que alegó para ser pagado con prioridad a su contraparte, lo que no hizo; de aceptar el sentido contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la parte deudora ya que sin haber sido oída en juicio, se le obligaría a pagar el crédito relativo y a los demás acreedores se les desplazaría por un crédito cuya exigibilidad es desconocida. Se sostiene lo anterior, pues no basta que el acreedor hipotecario manifieste que el crédito es exigible para tenerlo como verdad absoluta, ya que considerarlo de ese modo implicaría coartar el derecho del deudor a demostrar lo contrario en el juicio correspondiente. Luego, si por deuda exigible se entiende aquélla cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, es claro que ello implica la necesidad de demostrar que en resolución judicial consta que ya se hubiera decretado a favor del tercerista el pago correspondiente, pues como atinadamente apunta la Sala responsable, puede darse el caso de que el deudor hipotecario se encontrare al corriente en sus pagos, o bien que se hubiera liberado de su obligación mediante el pago respectivo y, por tanto, que por tales razones no pueda estimarse que la deuda preferente que opone el tercerista sea exigible. En esas condiciones, es claro que al no haber justificado la ahora solicitante de amparo el hecho de que el pago de su crédito hipotecario ya hubiere sido decretado a su favor judicialmente, es patente que tampoco podía prosperarle la tercería excluyente de preferencia que promovió, y al haberlo estimado así la Sala responsable en la sentencia reclamada, es inconcuso que obró con apego a derecho, por ende, no resulta violatoria de garantías. Así, en relación con el criterio que invoca para apoyar sus conceptos de violación, de rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA ACREDITAR LA EXIGIBILIDAD Y EL MONTO DEL CRÉDITO DEL TERCERISTA, NO ES NECESARIO EXHIBIR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, publicado en la página 1553 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registrado en el IUS con el número 177772, y que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, se expresa que no se comparte, en virtud de que en dicha tesis, básicamente se sostiene que para acreditar la exigibilidad y el monto del crédito, el tercerista no tiene la obligación de exhibir la sentencia ejecutoriada que condenare al pago de ese crédito, al estimar que la ausencia de tal resolución no restaba exigibilidad al crédito y, además, que de la regulación legal de la tercería excluyente de preferencia, no se derivaba la carga de probar la previa emisión de una sentencia para que se produzca esa exigibilidad o para que se demostrare el monto del débito. En razón a lo anterior y ante la contradicción de criterios entre el que sostiene en el presente asunto este Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formúlese la correspondiente denuncia en la vía que proceda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el precepto citado. Por las relacionadas consideraciones, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita ..."


Con base en las resoluciones de los AD. **********, AD. ********** y AD. **********, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, emitió la tesis siguiente:


"No. Registro: 189556

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: XIV.1o.12 C

"Página: 1242


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL CRÉDITO HIPOTECARIO INSCRITO CON ANTELACIÓN NO NECESARIAMENTE LEGITIMA AL ACREEDOR PARA EXIGIR SU PAGO PREFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El hecho de que un inmueble embargado en juicio garantice también el derecho real de hipoteca en cumplimiento de una obligación adquirida con anterioridad y su preferencia de pago, a cargo del mismo deudor, que incluso fuera inscrita en el Registro Público de la Propiedad, si bien denota la preferencia prelatoria que se tiene respecto del último gravamen, y como tal no necesita entrar a concurso, sin embargo, por sí sola no legitima al acreedor para exigir ese privilegio, pues debe demostrarse no únicamente que se tiene derecho a su cobro sino que es igualmente exigible, lo cual quiere decir que ese derecho preferencial debe demostrarse con las constancias que acrediten la existencia de un procedimiento en el que el tercerista demandara al acreditado el pago de la deuda y de esa manera existiera resolución judicial que otorgara el mejor derecho de ser pagado, pues de lo contrario no se demuestra que el crédito sea exigible y se tenga derecho a obtener su pago, ya que lo anterior no debe presumirse sino probarse fehacientemente, a más de que no hace nugatorio el derecho del acreedor hipotecario, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 2046 del Código Civil del Estado de Yucatán, los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de tercero, lo que implica que el derecho se transmite con el bien hipotecado y puede oponerse a cualquier adquirente sea cual fuere el acto que le dé origen, precisamente, porque la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, y en esa medida no hace nugatorios los derechos del acreedor.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


"Amparo directo **********, **********, **********. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: C.F.E.A..


"Amparo directo **********. **********. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.Q.M., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: J.M.C..


"Amparo directo **********. **********. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.A.Q.. Secretaria: M.I.D.O.."


II. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió, al resolver el amparo directo **********. En lo que interesa, los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


Una persona física promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de una persona moral reclamando el pago del principal e intereses moratorios derivados de diversos pagarés. El J. natural admitió la demanda, emplazó a la parte demandada y embargó la empresa de la parte demandada como unidad económica.


Durante el curso de dicho procedimiento, después de que había sido trabado el embargo, el actor promovió tercería excluyente de preferencia en contra de las partes de otro juicio ejecutivo mercantil en el que la parte demandada era la misma persona moral demandada por el actor. El J. natural dictó sentencia de primera instancia en el juicio de tercería, resolviendo que era improcedente e infundada la tercería promovida por la parte actora. En contra de dicha resolución la parte actora promovió recurso de apelación, cuya resolución confirmó la sentencia de primera instancia. Esa resolución constituye el acto reclamado en el AD. **********.


La Sala responsable fundó en dos razones la improcedencia de la tercería. Por una parte, señaló que se requería de una sentencia favorable, que hubiese quedado firme, a favor de la parte actora para acreditar la preferencia invocada y el monto preciso del crédito reclamado. Por otra parte, la Sala señaló que para que procediera la tercería se requería que el embargo se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuestión que no se acreditó.


En lo que interesa, el actor adujo en sus conceptos de violación, que el derecho de prelación de un crédito no proviene de una sentencia que lo haya reconocido, sino de la propia naturaleza del crédito constituido, es decir, de la garantía particular proveniente del crédito en sí mismo, o de la que se adquirió en relación con el deudor o al tercero.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundado dicho concepto de violación, aunque a la postre lo declaró inoperante, por considerar que en el caso concreto el embargo sobre la negociación comercial debió haberse inscrito en el Registro Público de Comercio, en virtud de que dicha inscripción sí era necesaria para determinar la prelación en función del tiempo frente a terceros, con base en las consideraciones siguientes:


"Efectuada la anterior relación de antecedentes, es menester referirse a los dos aspectos torales involucrados en la especie, a saber, la exigibilidad y el monto del crédito, por un lado, y la inscripción del gravamen en el Registro Público correspondiente, por el otro. Sobre el primer aspecto, o sea, la demostración de la exigibilidad y monto del crédito que el tercerista tiene a su favor, es conveniente aludir a los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, que disponen: (se transcriben). De acuerdo con esos preceptos, la tercería excluyente de preferencia es una acción que tiene un tercero para obtener que, con el precio del bien o bienes rematados, se le pague con preferencia al ejecutante, es decir, mediante ella el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de remate o de la enajenación de los bienes embargados, antes de que se haga el pago a la actora en el juicio principal. Así, el objeto de la tercería excluyente de preferencia es decidir cuál crédito se tiene que pagar primero, de modo que en ese procedimiento se dirime el mejor derecho que el tercero deduce para ser pagado y, por tanto, la tercería debe fundarse en la existencia de un derecho de crédito y la preferencia sobre el crédito del ejecutante, o sea, que por su naturaleza, excluye al derecho de crédito del acreedor en el juicio principal, de tal forma que, para declarar la preferencia que alegue el tercerista, la sentencia respectiva debe contener el análisis y pronunciamiento sobre la existencia del derecho de crédito y su calidad privilegiada, así como la demostración de la exigibilidad y el monto del crédito. Así, lo ha sostenido este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I. 3o.C.207 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil uno, página 1,823, que ahora se reitera y que señala: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU OBJETO ES DECLARAR CUÁL CRÉDITO TIENE QUE PAGARSE PRIMERO.’ (se transcribe). Por lo que se refiere a la necesidad de demostrar la exigibilidad y el monto del crédito, debe indicarse que ello tiene por objeto que el juzgador tenga la certeza de que no es posible negar el pago del crédito, así como determinar la cantidad que debe ser aplicable al crédito tercerista, o cuál es el importe que debe entregarse al ejecutante, en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor. Lo anterior, deriva, en primer término, del artículo 2190 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: (se transcribe). Conforme a ese precepto, un crédito es exigible cuando su pago no puede rehusarse conforme a derecho, por lo que, en la tercería excluyente de preferencia debe existir la certeza de que es un derecho de crédito preferente exigible y líquido, por lo que el deudor no podría rehusar legalmente denegar el pago correspondiente, ya que, de lo contrario, no podría haber un mejor derecho a ser pagado por parte del tercerista. Los artículos 2079 y 2080 del propio Código Civil, señalan el tiempo en que el pago de una obligación debe hacerse, de la manera siguiente: (se transcriben). De acuerdo con esos preceptos, el pago de una obligación debe realizarse en el término pactado, con excepción de los casos en que exista permisión o previsión diversa, o en su defecto, con posterioridad al transcurso del plazo de treinta días siguientes a la interpelación respectiva. Luego, una vez llegada la fecha de pago convenida, o cumplido el término que debe seguir a una interpelación, no cabe al deudor rehusar el pago que le sea requerido, es decir, la deuda resulta exigible. Debe matizarse lo anterior, señalando que, en adición a la sujeción a término que impone la necesidad de esperar el decurso temporal necesario antes de estimar vencido y, por tanto, exigible un débito, es necesario que el mismo exista y sea válido, amén de que no esté sujeto a alguna condición, bien sea suspensiva o resolutoria, acorde a lo previsto en los artículos 1938, 1939, 1940, 2224 y 2225 del invocado Código Civil, de la siguiente manera: (se transcriben). Acorde con la regulación de las figuras a que se refieren los preceptos transcritos, la inexistencia, la nulidad o las condiciones a que se sujete una obligación, impiden exigir el pago de ésta, situación que hay que tener en cuenta además de la incidencia de tiempo antes precisada. En segundo lugar, lo expuesto encuentra apoyo en el artículo 1374 del Código de Comercio, transcrito líneas arriba, que establece claramente que una vez definida la tercería de preferencia, se hará pago al acreedor que tenga mejor derecho, lo que implica necesariamente que en ese procedimiento debe dilucidarse, además de la existencia y preferencia del crédito, su monto, pues de otra forma no podría hacerse el pago previsto en el dispositivo legal invocado. En la especie, como se desprende de los antecedentes que se derivan del cuaderno de tercería, reseñados previamente, el ahora quejoso tiene a su favor un derecho de crédito derivado del pago de seis pagarés que suman un total de **********, con base en el cual inició el juicio ejecutivo mercantil número **********, mismo que, al promoverse la tercería excluyente de preferencia no había concluido con sentencia ejecutoriada. Sin embargo, la sola ausencia de esa resolución definitiva no restaba exigibilidad al crédito porque de la regulación legal de la tercería de preferencia no deriva la carga de probar la previa emisión de una sentencia para que se produzca la exigibilidad de la obligación y, por ende, no puede condicionarse la procedencia de la tercería de preferencia a la exhibición de esa resolución, como sostuvo la Sala responsable. De igual manera, el monto del crédito estaba determinado en la suma de **********, con independencia de que existieran cantidades pendientes de liquidar, como las correspondientes a los intereses moratorios y a los gastos y costas, ya que, en todo caso, si en el procedimiento de tercería debe retenerse, mediante depósito, el producto de la venta del bien rematado, hasta que se decida la tercería, era factible que, establecida la preferencia a favor del tercerista, se pagara el importe antes mencionado y se esperara la liquidación de la cantidad restante, o en su defecto, solamente se decretara el pago de la cantidad líquida, pero, en todo caso, fue inexacta la consideración de la Sala responsable en el sentido de que el monto del crédito no se había acreditado. En ese tenor, resultan fundados los motivos de violación, mismos que, sin embargo, son inoperantes. Lo anterior, se debe, por un lado, a que, como se dejó asentado en la parte inicial de este considerando al calificar de inoperantes parcialmente los conceptos de violación, el quejoso se abstuvo de combatir uno de los razonamientos medulares de la sentencia reclamada, o sea, el referente a que es una regla general para determinar la prelación de los créditos, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público de la Propiedad, misma que es bastante para sostener el sentido del fallo reclamado ... . Al respecto, debe observarse que la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto de la prelación que los mismos tienen, ya que la tercería excluyente de preferencia entraña la concurrencia de acreedores frente al deudor común, por lo que debe definirse cuál es el derecho de crédito preferente que debe ser cubierto con los bienes del deudor. En efecto, no basta que el tercerista demuestre que es acreedor del mismo deudor al ejecutante, sino que es necesario que acredite que el derecho de crédito que tiene es preferente en relación con el acreedor ejecutante, atendiendo a la garantía que esté relacionada con su derecho, ya que ambos y otros acreedores que pudieran existir, pretenden ser pagados con el mismo bien o bienes pertenecientes al deudor, o con el producto de su venta judicial, de manera que es conveniente acudir a la ley sustantiva civil federal que regula los diversos criterios que deben observarse para discernir la preferencia crediticia. Previamente, es necesario para aclarar que, sin perjuicio del criterio que deba seguirse en cada caso de los que se mencionan en los párrafos subsecuentes, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el derecho crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para responder del crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una hipoteca, o bien que se configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues mediante la garantía se tiende a asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de preferencia no se da en relación general a todo el patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que son materia de un juicio ya instaurado respecto del cual el actor en la acción de preferencia es un acreedor que es tercero en relación con el juicio principal. De manera que cobran particular trascendencia tanto la naturaleza de la garantía, su fecha cierta de constitución, así como la inscripción de esa garantía ante el Registro Público, ya sea de la propiedad o de comercio, según corresponda, aspectos ambos a los que obedecen, en gran parte, los criterios de prelación existentes en la legislación sustantiva civil aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXII, página 829 cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PRELACIÓN DE CRÉDITO.’ (se transcribe). Efectuada la anterior precisión, es menester indicar que la prioridad surgida de la fecha del crédito, por sí misma, no determina la preferencia de ese crédito, puesto que no puede desconocerse la naturaleza del crédito, de manera que si uno es privilegiado, por ser real y el otro es personal, aquél debe tener preferencia, si es que la garantía real se constituyó antes de la fecha de registro del embargo relacionado con el crédito personal. Por tanto, debe tenerse en cuenta tanto la fecha del crédito, como la garantía que exista para asegurar su pago, ya que conforme a la naturaleza del crédito y su garantía, se van graduando los créditos para determinar el orden en que se pagará cada clase de ellos, según prevé el artículo 2976 del Código Civil para el Distrito Federal. (se transcribe). El propio ordenamiento sustantivo civil, establece créditos y acreedores preferentes, así como una tipología de acreedores que recibirán su pago según la clase u orden a que correspondan. Así se desprende de la lectura sistemática de los artículos 2980, 2981, 2985, 2289, 2993, 2995, 2996, 2997 y 2998 del citado Código Civil, que establecen: (se transcriben). Es conveniente acotar que los preceptos arriba transcritos, así como los que se continuarán citando del mismo código sustantivo civil, en relación con los criterios atinentes a la naturaleza y a la fecha cierta del crédito, se encuentran dirigidos principalmente a los casos de concurso de acreedores, pero dada la materia genérica que regulan, esto es, la prelación crediticia, son aptos para orientar casos análogos como los correspondientes a las tercerías excluyentes de preferencia, en las que existe una concurrencia de acreedores, por lo menos el tercerista y el ejecutante, que buscan ser pagados de modo preferente con los mismos bienes sobre los cuales existe una garantía voluntaria o forzada. Realizada la anterior precisión, debe observarse que de acuerdo con los anteriores dispositivos legales basta con atender a la naturaleza de los créditos (fiscales, hipotecarios, laborales, personales, etcétera) para determinar el orden en que serán cubiertos, conforme al criterio cerrado o numerus clausus previsto en la legislación sustantiva civil, de tal suerte que, concurriendo un crédito hipotecario, que es de carácter real, con un quirografario, que es de tipo personal, por ejemplo, será preferente acorde al primer lineamiento de prelación, el hipotecario, a menos que del derecho personal derivase un embargo inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca debiendo prescindirse, en ese supuesto, de cualquier otra consideración ajena a la naturaleza crediticia. Es aplicable en este aspecto, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 365, que señala: ‘PRELACIÓN DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). Igualmente, resulta ilustrativo el diverso criterio de la misma Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 67, cuarta parte, página 59, que indica: ‘REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS, PRELACIÓN.’ (se transcribe). Un segundo criterio está constituido por la fecha cierta del crédito, según las fechas de los títulos, si la misma constare de manera indubitable, tratándose de acreedores de la misma clase y número, verbigratia, hipotecarios con hipotecarios. En cambio, si son quirografarios con quirografarios, debe atenderse al que trabó el embargo y registró el gravamen primero en fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado, individualizado un bien de la generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro tercero acreedor. De modo que el orden preferencial derivaría de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si es que se registraron en el término legal, o según su registro del embargo cuando se trata de créditos personales. O. al respecto el contenido de los artículos 2977 y 2982, 3011 y 3013 del Código Civil Federal (se transcriben). En ese contexto, el principio general de derecho sobre la primacía jurídica de quien es primero en tiempo, y la publicidad de la inscripción registral que hace oponible a terceros la configuración de una garantía para que se cubra determinada obligación por un deudor con pluralidad de acreedores que se disputan el derecho a cobrar su crédito, con determinado bien excluyendo al otro, es el que interesa en el presente asunto, ya que fue señalado por la Sala responsable al exigir la inscripción del embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil incoado por el ahora quejoso en contra de ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la procedencia de la tercería excluyente de preferencia promovida en relación con el diverso juicio ejecutivo mercantil seguido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la misma persona moral deudora. Conforme a los párrafos precedentes, la inscripción de los gravámenes sobre los bienes debe hacerse en el Registro Público, bien sea de la propiedad o del comercio, según corresponda. Así, cuando se embarga una negociación mercantil, como ocurrió en la especie, el gravamen deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio ..."


Con base en dichas consideraciones, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis siguiente:


"No. Registro: 177772

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: I.3o.C.490 C

"Página: 1553


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA ACREDITAR LA EXIGIBILIDAD Y EL MONTO DEL CRÉDITO DEL TERCERISTA, NO ES NECESARIO EXHIBIR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. En una tercería excluyente de preferencia tramitada en materia mercantil es necesario que el tercerista demuestre la exigibilidad y el monto del crédito que tiene a su favor, con el objeto de que el juzgador tenga la certeza de que no es posible negar el pago del crédito, así como determinar la cantidad que debe ser aplicable al mismo, o cuál es el importe que debe entregarse al ejecutante en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien, a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1938, 1939, 1940, 2079, 2080, 2190, 2224 y 2225 del Código Civil para el Distrito Federal, un crédito es exigible cuando su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo que ocurre una vez llegada la fecha de pago convenida, o cumplido el término que debe seguir a una interpelación, siempre y cuando el crédito exista y sea válido, amén de que no esté sujeto a alguna condición, bien sea suspensiva o resolutoria, por lo que en la tercería excluyente de preferencia debe existir la certeza de que es un derecho de crédito preferente, exigible y líquido, de modo que el deudor no podría rehusar legalmente el pago correspondiente, ya que, de lo contrario, no existiría un mejor derecho a ser pagado por parte del tercerista. A su vez, el artículo 1374 del Código de Comercio establece claramente que una vez definida la tercería de preferencia se hará pago al acreedor que tenga mejor derecho, circunstancia que implica necesariamente que en ese procedimiento debe dilucidarse, además de la existencia y preferencia del crédito, su monto, que se desprende del documento en que consta el débito, pues de otra forma no podría hacerse el pago previsto en ese precepto legal. Luego, para acreditar la exigibilidad y el monto del crédito, el tercerista no tiene la obligación de exhibir una sentencia ejecutoriada que condene al pago de ese crédito, porque la ausencia de tal resolución no resta exigibilidad al crédito, la que deriva de las circunstancias que impiden al deudor denegar su pago; sin que, de la regulación legal de la tercería excluyente de preferencia, se derive la carga de probar la previa emisión de una sentencia para que se produzca esa exigibilidad, o para que se demuestre el monto del débito y, por ende, no puede condicionarse la procedencia de la tercería a la exhibición de esa resolución.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: R.A.T.."


CUARTO. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial **********, la cual se transcribe a continuación:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. ********** de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis ********** -PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En los términos de la tesis transcrita, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Ahora bien, de las transcripciones que anteceden, se advierte que en todos los casos estudiados por los Tribunales Colegiados se estudió la procedencia de tercerías excluyentes de preferencia de derechos.


En los asuntos resueltos por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, las tercerías excluyentes de preferencia se interpusieron en contra de las partes de juicios ejecutivos mercantiles en los que se iba a rematar un bien inmueble que estaba hipotecado a favor del actor de dicha tercería. La hipoteca se había constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con anterioridad al embargo derivado del juicio ejecutivo mercantil. Sin embargo, dicho tribunal resolvió que la documental consistente en el crédito hipotecario inscrito acredita la existencia de un gravamen anterior al embargo, pero no la preferencia en el pago, que para que proceda la tercería el actor debe acreditar de modo fehaciente que el crédito hipotecario es exigible, lo cual sólo puede ser demostrado mediante una sentencia judicial que hubiese condenado al deudor al pago del crédito.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito agregó que la tercería promovida requiere ineludiblemente que el pago del crédito esté decretado judicialmente porque el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dispone categóricamente que el juicio hipotecario procede para el pago o prelación de un crédito hipotecario. Que de aceptar lo contrario se dejaría en estado de indefensión al deudor ya que sin haber sido oído en juicio, se le obligaría a pagar el crédito relativo.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que la tercería excluyente de preferencia se interpuso en contra de las partes de un juicio ejecutivo mercantil; sin embargo, en dicho asunto la preferencia en el pago no se adujo respecto de un crédito hipotecario ni respecto del producto de remate de un inmueble, sino que la tercería derivó de un juicio ejecutivo mercantil anterior iniciado por el actor de la tercería, en el que trabó embargo sobre la negociación mercantil del deudor. Durante el curso del procedimiento ejecutivo mercantil instaurado por el actor de la tercería, éste se enteró del otro juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del mismo deudor e interpuso la tercería excluyente de preferencia, aduciendo tener un mejor derecho dado que el embargo derivado del juicio ejecutivo mercantil iniciado por el actor de la tercería había sido anterior al embargo trabado en el otro juicio.


Al igual que en los asuntos estudiados por el Tribunal Colegiado contendiente, la Sala responsable también declaró la tercería improcedente, entre otras cuestiones, porque el actor no había acreditado contar con una sentencia favorable que condenara al deudor al pago del crédito cuyo pago preferente se reclamaba.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que la sola ausencia de una sentencia judicial no resta exigibilidad al crédito, porque de la regulación de la tercería excluyente de preferencia no deriva la carga de probar la previa emisión de una sentencia para que se produzca la exigibilidad de la obligación, por lo que no puede condicionarse la procedencia de la tercería a la exhibición de una sentencia judicial.


Dicho tribunal agregó que el monto del crédito está determinado por el principal que se haya estipulado en el crédito que se aduce es preferente, independientemente de que existan cantidades pendientes de liquidar. Que la sentencia que resuelva el juicio de tercería es la que debe contener el análisis y pronunciamiento sobre la existencia del derecho de crédito y su calidad privilegiada, así como la demostración de la exigibilidad y el monto del crédito.


Asimismo señaló que la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, ya que la tercería excluyente de preferencia entraña la concurrencia de diversos acreedores frente al deudor común, por lo que el tercerista debe acreditar su derecho preferente atendiendo a la garantía relacionada con su derecho, de ahí que cobran particular relevancia la naturaleza de la garantía, su fecha cierta de constitución, y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que si bien los asuntos resueltos en las ejecutorias contendientes tienen algunas diferencias en sus elementos, los tribunales contendientes estudiaron un mismo problema jurídico consistente en determinar si el actor que promueve una tercería excluyente de preferencia requiere previamente contar con una sentencia favorable que determine el monto del crédito cuyo pago reclama, así como que dicho crédito es exigible.


Lo anterior se considera así, puesto que mientras el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió que la procedencia de una tercería excluyente de preferencia requiere de una sentencia judicial previa que acredite de modo fehaciente que el crédito hipotecario es exigible, así como su monto; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que la procedencia de una tercería excluyente de preferencia no puede condicionarse a la exhibición de una sentencia judicial, que ni la exigibilidad ni el monto del crédito deben derivarse de una sentencia judicial previa, sino que en todo caso son materia de estudio en la sentencia que resuelva el juicio de tercería, y que la preferencia del crédito deriva de su naturaleza, de su garantía y de su fecha cierta.


En consecuencia, le corresponde a esta Primera Sala determinar si el actor que promueve una tercería excluyente de preferencia requiere previamente contar con una sentencia favorable que determine el monto del crédito cuyo pago reclama, así como que dicho crédito es exigible.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Cabe aclarar que dado que en todas las ejecutorias contendientes las tercerías excluyentes de preferencia se interpusieron en contra de las partes de juicios ejecutivos mercantiles, el estudio que sigue se enfocará a la regulación de las tercerías excluyentes de preferencia en el Código de Comercio.


Para efectos de determinar los requisitos que debe cumplir el tercerista al interponer una tercería excluyente de preferencia, conviene atender a los artículos que la regulan en el Código de Comercio, que en lo que interesa, señalan:


"Capítulo XXX

"De las tercerías


"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."


"Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


"Artículo 1371. Evacuado el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes."


"Artículo 1374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta. ..."


Ahora bien, el artículo 1054 del Código de Comercio dispone que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones establecidas en el mismo, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que dicho código no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, habrá que atender a la ley de procedimientos local respectiva.


En lo que interesa, el Código Federal de Procedimientos Civiles sólo señala lo siguiente:


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 430. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se sustanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.


"La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.


"La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone, en adición a lo ya establecido, lo siguiente:


(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"Artículo 661. Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde. La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 255 de este código, sin cuyos requisitos se desechará de plano."(1)


"Artículo 662. No ocurrirán en tercería de preferencia:


"I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;


"II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;


"III. El acreedor a quien el deudor señala bienes bastantes a solventar el crédito;


"IV. El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos."


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver transitorio segundo del decreto que modifica el código.

(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"Artículo 663. El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se inscriba su demanda a su costa."


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


No pasa desapercibido que uno de los tribunales contendientes en esta contradicción de tesis aplicó las disposiciones de la tercería excluyente de preferencia del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que dicha institución está regulada, en lo que interesa, en términos esencialmente iguales a las disposiciones que fueron transcritas, por lo cual dicha cuestión no afecta el sentido de la presente resolución.


De las transcripciones anteriores se desprende que la tercería excluyente de preferencia, también conocida como tercería de prelación, es un procedimiento mediante el cual un tercero puede hacer efectivo su mejor derecho al pago de su crédito, con preferencia al acreedor ejecutante en el juicio principal. En principio, la tercería excluyente de preferencia requiere de los elementos siguientes para que pueda tener lugar:


1) Debe estar en curso un juicio principal que tenga como finalidad la ejecución en bienes del demandado, a favor del acreedor en dicho juicio principal, a quien se denomina acreedor ejecutante. Para que proceda la tercería es necesario que no se haya realizado todavía el pago al acreedor ejecutante.


2) El tercerista debe ser una persona distinta al acreedor ejecutante y al ejecutado. En principio, el ejecutado debe ser también deudor del tercerista.


3) Debe haber coincidencia en el bien objeto de ejecución en el juicio principal y el bien respecto del cual el tercerista clama tener un derecho preferente para el pago.


4) La tercería no suspende el juicio principal, se sigue por cuerda separada, dando garantía de audiencia a todas las partes en relación con el juicio de tercería.


5) La litis del juicio de tercería es determinar si el tercerista tiene un mejor derecho o un derecho preferente, en relación con el derecho del acreedor ejecutante, para el pago. Lo que implica que el J. debe comparar y valorar el derecho de crédito hecho valer por el tercerista con el derecho del acreedor ejecutante, para determinar cuál de los dos es preferente.


6) Al tercerista no le interesa suspender o impedir el remate de los bienes, sino pagarse en primer lugar con los recursos que se obtengan del remate, en virtud del derecho preferente de que goza su crédito. Busca que el J. declare que tiene un mejor derecho que el acreedor ejecutante, y que se condene al pago de su crédito en primer lugar.


7) La doctrina ha señalado que para que la tercería sea procedente se requiere que el crédito del tercerista sea cierto, líquido y exigible; puesto que si no ha habido incumplimiento por parte de su deudor, no podría todavía exigir su derecho al pago.


Sirven de apoyo las tesis que se reproducen a continuación, emitidas por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"No. Registro: 355456

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXII

"Página: 3492


"ADJUDICACIÓN, TERCERÍAS EN CASO DE. Es punto reconocido en derecho, que la adjudicación al acreedor implica pago a éste, y por tanto, la tercería de preferencia relativa al mismo bien, no puede intentarse sino antes de la adjudicación.


"Amparo civil directo **********. **********. 9 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Magistrado A.A.G. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en al acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 240885

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132, Cuarta Parte

"Página: 228

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 74, página 63


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. IDENTIDAD ENTRE LOS BIENES GRAVADOS POR EL ACTOR Y LOS QUE FUERON EMBARGADOS POR EL EJECUTANTE. Si se ejercita una acción preferente de pago a través de una tercería excluyente de preferencia, es indudable que al actor le incumbe justificar que sobre los bienes en litigio se constituyó con anterioridad al embargo trabado por el ejecutante, un gravamen a su favor y que el mismo le da derecho preferente sobre su contraparte para ser pagado, para lo cual obviamente debe demostrar que existe identidad entre los bienes gravados en el juicio y los que le fueron dados a él en garantía, pues de otra manera no se podría establecer el mejor derecho para ser pagado.


"Amparo directo **********. **********, S.A. 22 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.."


"No. Registro: 340202

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 217


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, NO SUSPENDE LA VENTA JUDICIAL. La interposición de la tercería excluyente de preferencia no suspende la venta judicial de los bienes secuestrados, ya que tanto el actor en el juicio principal como el tercerista, se interesan en ella como medio de obtener el pago de sus respectivos créditos.


"Amparo civil directo **********. **********. 13 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M.."


"No. Registro: 362545

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI

"Página: 1221


"TERCERÍAS. Las tercerías de preferencia pueden oponerse en todo negocio, mientras no se haya hecho pago al actor, y se sustancian en pieza separada, con los mismos trámites y procedimientos del juicio en que se oponen; es decir, son propiamente incidentales del juicio en que se promueven, y es éste el que les sirve de base; razón por la cual, las actuaciones de él deben ser tomadas en consideración, al fallarse la tercería, aun cuando no se ofrezcan como prueba; por otra parte, si el objeto de la tercería de preferencia, es que se declare mejor el derecho que nace del título presentado por el tercerista, que el que nace del título presentado como base del juicio principal, es indudable que el juzgador tiene forzosamente que hacer el estudio de ambos títulos, ya que, de otra manera, no estaría en condiciones de resolver cuál de los dos engendra derecho preferente.


"Amparo civil directo **********. ********** y **********. 21 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 365531

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVI

"Página: 2281


"TERCERÍAS. En los casos de tercería de preferencia, no puede hacerse pago al actor en el juicio principal, sino hasta que se resuelve sobre los derechos del tercerista.


"Amparo civil en revisión **********. **********. 23 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, mediante la tercería excluyente de preferencia, un tercero se presenta a un juicio principal aduciendo su calidad de acreedor del ejecutado, y reclamando un mejor derecho para pagarse con el producto del remate.


Ahora bien, corresponde a esta Primera Sala determinar si para que proceda la tercería excluyente de preferencia requiere el tercerista haber obtenido previamente una sentencia judicial que reconozca que su crédito es cierto y exigible.


Esta Primera Sala considera que no debe confundirse la certeza respecto de la exigibilidad del crédito con la cualidad del derecho aducido. La determinación del mejor derecho no deriva de que el derecho sea indubitable -como lo es, el que proviene de una sentencia-, sino de la propia naturaleza del crédito. La preferencia del crédito es una cualidad intrínseca que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas.


Cabe señalar que la "preferencia" en el pago, o la determinación de un "mejor derecho", necesariamente implica una comparación entre dos o más derechos. Sólo se puede hablar de preferencia cuando se analiza la concurrencia de diversos acreedores frente al patrimonio de su deudor.


Si bien es cierto que el artículo 2964 del Código Civil Federal establece el principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, en cuanto a que "el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes",(2) y que en esa medida, podría partirse de que los acreedores concurren en igualdad de condiciones; también es cierto que las disposiciones legales establecen diversos grados de prelación, atribuyendo categorías preferentes a diversos tipos de derechos.


Cuando los diversos derechos de crédito están en una igualdad de rango, se puede hablar de coordinación, pero cuando se trata de créditos de diverso rango, necesariamente habrá una subordinación de unos a los otros. La prelación de créditos regula la forma y orden en que deben pagarse los acreedores del patrimonio de su deudor.


A manera de ejemplo, se puede señalar que en materia mercantil la prelación de los créditos se regula en los artículos 217 a 228 de la Ley de Concursos Mercantiles. Por su parte, tanto el Código Civil Federal, como el Código Civil para el Distrito Federal, regulan la prelación de créditos en los artículos 2964 a 2998.


De dicha regulación se desprende que las disposiciones legales clasifican los créditos en diversas categorías. El Código Civil Federal regula en una categoría separada a los derechos reales de garantía -prenda e hipoteca-, regula ciertos derechos preferentes sobre determinados bienes, y derechos privilegiados, y posteriormente clasifica a los créditos en cuatro diversas clases, atendiendo a cuestiones de interés económico y social.


En forma similar, la Ley de Concursos Mercantiles clasifica a los créditos en singularmente privilegiados, créditos con garantía real, créditos con privilegio especial y créditos comunes.


Las disposiciones concursales establecen que los créditos deben pagarse en el orden establecido. Todos los créditos de la categoría más privilegiada se pagarán con exclusión de las categorías subsecuentes. Hasta después de pagados todos los créditos de la categoría más privilegiada, se pagarán los créditos de la categoría siguiente, y así sucesivamente. Los acreedores de la misma categoría se pagan por razón de las fechas de sus créditos o del registro de los mismos, o a prorrata, dependiendo de la categoría.


Asimismo, salvo ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores. Si concurren varios acreedores con garantías sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de registro de los gravámenes.


Ahora bien, el hecho de que las disposiciones que regulan la prelación de los créditos se encuentran, por regla general, al regular el concurso de acreedores, esto es, en procedimientos de insolvencia del deudor, no significa que la prelación de créditos sólo sea aplicable a los casos en los que el deudor se ha vuelto insolvente, y que fuera de dichos casos no deba existir una prelación de créditos. Significa sólo que en dichos procesos se hace indispensable el sistema de prelación de créditos, puesto que debido a la insolvencia del deudor, los bienes que componen la masa no alcanzarán a pagar a todos los acreedores, por lo que la ley debe disponer cuáles créditos son preferentes, para que sean pagados en primer lugar.


Sostener que la prelación de créditos sólo es aplicable a procesos de insolvencia, implicaría desconocer la naturaleza especial que la ley ha otorgado, en particular, a los derechos reales. Equivaldría a sostener que el derecho real de garantía que otorga la hipoteca o la prenda sólo puede surtir efectos en caso de un concurso de acreedores y, que por tanto, mientras no haya iniciado dicho concurso, ni el acreedor hipotecario, ni el acreedor prendario tienen un derecho a pagarse con el bien gravado con la hipoteca o con la prenda, lo cual es un contrasentido, pues contradice la esencia misma de los derechos reales de garantía.


Lo anterior se advierte si se atiende a las definiciones que proporciona el Código Civil Federal de dichos derechos de garantía:


"Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."


"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


Este Alto Tribunal en diversas ocasiones se ha pronunciado en relación con la diversa naturaleza, grado de preferencia y de prelación que existe entre los derechos reales y los derechos personales.(3)


Dichos criterios han reconocido la diversa naturaleza que la ley atribuye a un derecho real y a un derecho personal, así como la preferencia y distinto rango que existe entre los diversos derechos, atendiendo a su naturaleza.


Ahora bien, si bien es cierto que el grado de prelación que ha sido más estudiado distingue a los derechos reales de los personales, también lo es que la prelación de créditos no se reduce a la distinción entre derechos reales y personales, sino que el legislador ha establecido diversos grados de prelación entre diversos tipos de derechos, principalmente atendiendo a razones de interés social, como los créditos a favor de los trabajadores, el derecho a alimentos, o a favor del fisco, por mencionar algunos; y que dichos grados de prelación se establecen ya sea en las leyes concursales, o en las leyes que regulan al derecho específico de que se trate, y que el juzgador debe atender a dichas disposiciones cuando la litis del juicio requiere de determinar qué crédito es preferente.


En consecuencia, si bien es cierto que el tercerista debe exhibir, junto con su demanda de tercería excluyente de preferencia, la documental -original o copia certificada- mediante la cual acredite que su crédito es preferente al del acreedor ejecutante, también lo es que la ley no condiciona la procedencia de la tercería a que la documental exhibida deba ser necesariamente una sentencia judicial.


Es obligación del juzgador determinar si el crédito que reclama el tercerista es cierto, está vencido y, por tanto, es exigible, con base en la documental y pruebas que le han sido exhibidas. De la misma manera, como dicha cuestión se debe determinar en cualquier juicio en el que el actor hace valer una pretensión de pago respecto de un crédito que manifiesta es cierto y exigible.


No tendría porqué condicionarse la determinación de la preferencia de un crédito a que haya existido previamente un juicio en el que se haya condenado al pago de dicho crédito, puesto que una cosa es determinar si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con una sentencia, y otra cosa es que se haya condenado a su pago y que, por tanto, la obligación de pago a favor de dicho acreedor sea indubitable en virtud de la sentencia.


En términos similares se pronunció la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 363642

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXII

"Tesis:

"Página: 829


"PRELACIÓN DE CRÉDITOS. El derecho de prelación de un crédito, no proviene precisamente de que sea indubitable, por razón de una sentencia que lo haya reconocido, sino de la garantía particular proveniente del crédito en sí mismo, o de la que adquirió con relación al deudor y a tercero, por virtud del registro del secuestro de bienes practicado en juicio seguido por el titular. Así sucede con los créditos hipotecarios o prendarios, en los cuales su prelación no procede de que el acreedor haya obtenido sentencia ejecutoria, sino de la naturaleza del derecho particular constituido en ellos; otro tanto pasa con el contrato de arrendamiento, que da preferencia al crédito del arrendador por concepto de rentas; y en el caso de secuestro de muebles, si el embargo fue registrado, se realiza la preferencia o privilegio aludidos, y la sentencia definitiva en el juicio que dio origen al embargo, sólo tiene por finalidad hacer indubitable el crédito objeto del litigio. La circunstancia de que no se haya dictado la sentencia de súplica, con motivo de recurso interpuesto por el vencido, no es motivo para sostener que no existe la prelación, sino sólo que, mientras la sentencia en el citado recurso no se dicte, no podrá ejecutarse el fallo que hizo indubitable el crédito, ni hacerse pago al acreedor.


"Amparo civil directo **********. **********. 9 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.J.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, sirven de apoyo las tesis siguientes:


"No. Registro: 245790

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: S.A.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Séptima Parte

"Página: 75

"Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, S.A., tesis 27, página 24


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA TRAMITADA EN JUICIOS MERCANTILES, DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA. Es inexacto que el promovente de una tercería excluyente de preferencia, tramitada en juicio mercantil, esté obligado a presentar, con su demanda, constancias que acrediten la liquidez del crédito cuya prioridad en su pago pretende, pues de conformidad con lo previsto por los artículos 1367 y 1370 del Código de Comercio, quien promueva dicha clase de tercería únicamente está obligado a adjuntar, a su escrito inicial, aquellos documentos suficientes para demostrar, a primera vista, la preferencia que aduzca para el pago de su crédito, sin perjuicio de que tales documentos puedan completarse con otras pruebas durante la tramitación de la tercería.


"Amparo directo **********. **********, S.A. 10 de noviembre de 1976. Cinco votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: J.F.C.."


"No. Registro: 313565

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVII

"Página: 2225


"TERCERÍA, PROCEDENCIA DE LA. Es absurdo pretender que para que proceda un juicio de tercería, debe comprobarse la existencia del registro del embargo, puesto que el ejercicio de la acción respectiva, es independiente de que esté o no registrado el embargo, pues teniendo aquélla por objeto remediar la perturbación que se produce en la propiedad, basta que esa perturbación exista, para que se tenga derecho a reclamar, toda vez que la ley concede la intervención de un tercero, por actos ejecutados en un juicio, sin sujetar la procedencia de la tercería a otros requisitos.


"Amparo penal directo **********. **********. 27 de abril de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: E.O.A. y F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Sostener que la tercería excluyente de preferencia sólo es procedente cuando dicha preferencia ha sido reconocida en una sentencia previa, o cuando existe una sentencia que haya condenado a su pago, implicaría estimar que la preferencia de un crédito sólo puede provenir de una sentencia, y no de su propia naturaleza.


En el mismo tenor, esta Primera Sala considera que no se deja en estado de indefensión al ejecutado si el juzgador que conozca de la tercería determina que sí es preferente el crédito reclamado por el tercerista.


Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento de tercería prevé expresamente la garantía de audiencia, tanto a favor del ejecutado, como del acreedor ejecutante, quienes pueden manifestar lo que a su interés convenga durante el juicio; aportar pruebas y presentar alegatos, según quedó constatado en la transcripción de los artículos que se hizo al inicio de este considerando.


Asimismo, sirve de apoyo la tesis siguiente:


"No. Registro: 362761

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil, Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXV

"Página: 954


"TERCERÍAS. La admisión de una tercería en un juicio, no priva a las partes en ese mismo juicio, de defensa, ya que, en el curso de ella, pueden los interesados aportar todos los elementos necesarios para defender sus intereses y, además, no se trata de una cuestión que implique ejecución material irreparable.


"Amparo civil en revisión **********. **********. 11 de junio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Finalmente, el hecho de que los códigos de procedimientos locales dispongan que la vía especial hipotecaria tiene por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, no debe interpretarse en el sentido de que sólo mediante la vía hipotecaria podrá un juzgador determinar la preferencia que tiene el crédito hipotecario respecto de otro, puesto que los propios códigos también regulan la tercería excluyente de preferencia, cuyo objeto es precisamente determinar cuál de dos o más créditos es preferente, sin que en dicho capítulo se excluya a la hipoteca por considerar que no puede ser objeto de una tercería de preferencia.


Sostener que las hipotecas no pueden ser objeto de una tercería excluyente de preferencia porque la ley regula un procedimiento especial para su pago, implicaría dejar en indefensión a los acreedores hipotecarios, puesto que se les impediría acreditar su preferencia en el pago y, por tanto, su derecho a pagarse con el producto del remate de los bienes hipotecados, antes de que se pague a un acreedor de menor rango, cuando el crédito hipotecario ya venció y es exigible simplemente porque se dictó antes la sentencia del juicio del otro acreedor ejecutante.


Por otra parte, el que los códigos procesales establezcan que la vía hipotecaria tiene por objeto el pago o prelación del crédito hipotecario, sólo significa que la vía hipotecaria proporciona dos diversas acciones, una principal que tiene por objeto el cumplimiento del contrato, y otra incidental que se dirige a hacer efectiva la garantía de la obligación principal. La primera es personal y debe dirigirse contra el obligado, y la segunda es real y ejercitable contra cualquier poseedor. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"No. Registro: 347080

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCI

"Página: 511


"HIPOTECA, ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE. La doctrina tradicional, elaborada en torno al Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos setenta y dos, enseña que la acción hipotecaria tiene por objeto: I. El pago del capital garantizado con la hipoteca; y II. Su prelación. Por lo mismo, son dos acciones diversas, una principal, que trata del cumplimiento del contrato, y otra incidental, que dirige a hacer efectiva la garantía de la primera obligación. Aquella es personal y debe dirigirse contra el obligado, y ésta es real y ejercitable contra cualquier poseedor, en el caso de no cumplir el deudor su contrato. Del análisis de estas acciones resulta que el acreedor tiene que dirigir su acción de cobro contra el deudor, y su acción real contra la finca, cualquiera que sea el poseedor; pero cuando la venta de los bienes gravados, se efectúa en términos de que el comprador se obliga a satisfacer el valor de la hipoteca, si de este contrato se da aviso al acreedor y está conforme, hay una verdadera sustitución de deudor, y entonces puede dirigir la acción personal del cobro contra el poseedor, que es el deudor, y la acción real contra la finca responsable (**********; México, 1872; tomo I; página 307). De la exposición doctrinal anterior, se advierte que, aunque el Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos setenta y dos sólo daba al acreedor hipotecario la acción de ese nombre, era posible destacar, teóricamente, dentro de ella, ora la acción personal, ora la real, que debían ejercitarse unidas. El régimen del mencionado código fue reformado por el ordenamiento de mil ochocientos ochenta, que, al tenor de su artículo 959, abre para el acreedor hipotecario, aparte de la acción real que ese nombre lleva, la ejecutiva y la ordinaria; y a partir de ese ordenamiento, en el código de mil ochocientos ochenta y cuatro (artículo 1024) y en el vigente, las tres acciones existen con caracteres profundamente diferenciados. En virtud de la acción real hipotecaria, según su nombre lo indica, es la cosa la que se persigue. La acción ejecutiva personal se diferencia de aquella en que el actor no persigue el inmueble para pagarse con el valor de su venta, sino que tiene por objeto obtener el pago con cualesquiera bienes del demandado, en cuanto basten para cubrir el importe de su crédito. La acción real se inicia con la expedición de la cédula que se fija sobre el inmueble; la ejecutiva, con el mandamiento de ejecución, y, en su caso, el embargo de los bienes que el deudor señale, o que en su defecto, designe el actor.


"Amparo civil directo **********. **********. 18 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: E.P.A.."


En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que la procedencia de la tercería excluyente de preferencia no depende de que el tercerista cuente con una sentencia judicial que determine que su crédito es cierto y exigible, al momento de ejercitar la tercería.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-La determinación del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una sentencia-, sino de la propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la tercería excluyente de preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya condenado al pago del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas exhibidas- si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta es que se haya condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por virtud de la sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. El artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula los requisitos generales que debe contener una demanda.


2. Con excepción de los que por disposición de la ley son inembargables e inalienables.


3. "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS, PRELACIÓN." Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 67, Cuarta Parte, página 59. Registro 241668.

"HIPOTECA, EMBARGO SOBRE BIENES SUJETOS A ESE GRAVAMEN." Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 589. Registro 342345.

"EMBARGO, DERECHOS QUE CONFIERE." Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, página 2385. Registro 352400.


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