Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 122/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22705
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 553
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 31/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Esto es, a la resolución por la cual el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario determinó que era improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veintidós de octubre de dos mil nueve, dictado por la J. Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales y, por el cual se desechó por notoriamente improcedente el incidente intentado por la sentenciada; ya que no contiene alguno de los supuestos que se apuntan en el ordinal 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, relativos a los autos apelables, y que son del tenor literal: ‘366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.’. ‘367. Son apelables en el efecto devolutivo: I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con los delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152; II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento; III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, los que decreten o nieguen la separación de autos, los que concedan o nieguen la recusación; IV. Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba; V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado; VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público; VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica; VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436; y X. Las demás resoluciones que señala la ley.’. Lo subrayado es nuestro. Bajo este tenor, son apelables respecto al primer dispositivo señalado (366) las sentencias definitivas en las que se imponga alguna sanción, por cuanto hace al segundo de los arábigos (367), son las determinaciones que de manera limitativa se contienen en sus diez fracciones. Por lo que estuvo en lo correcto el Tribunal Unitario emisor de la sentencia de amparo, al señalar que el análisis para determinar si se actualiza alguna de las hipótesis a que se refiere este último numeral, no puede estar sujeta a una interpretación análoga, dígase, encuadrar la conjetura por considerar que es semejante o coincidente con alguna de las hipótesis listadas, cuando en sí son distintas, toda vez que se trata de un registro limitativo, al precisarse con detalle cuáles son las determinaciones apelables, en consecuencia, aquello que no esté inscrito no lo es. Lo que lleva a determinar que la resolución de origen en la que se desechó el escrito por el cual se pretendía la apertura de un incidente notoriamente improcedente, no es apelable al no adecuarse a alguna de las hipótesis a que se refiere el diverso 367 del código procesal invocado. Ahora bien, en la fracción V de este último artículo se cita el supuesto de que es apelable los que resuelvan algún incidente no especificado; sin embargo, no debe confundirse que el proveído que se combatió por apelación no resolvió el incidente, respecto a la reducción de las penas impuestas por la entrada en vigor de una ley mayormente favorable, sino la J. de la causa, se limitó a desechar el incidente por notoriamente improcedente, dígase que no hizo pronunciamiento mediante resolución derivada de la apertura y trámite de un incidente, sino el asunto por el que se pronunció se limitó al desechamiento respecto al incidente planteado. Por lo tanto, no es aplicable la cita de la tesis bajo el rubro: ‘INCIDENTE NO ESPECIFICADO. TANTO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU MATERIA PRINCIPAL COMO EL ACUERDO QUE LO DESECHA SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’, debido a que se trata de una sentenciada del orden federal, y la legislación que prevé dicha hipótesis se refiere a un ámbito local, específicamente de la entidad federativa de San Luis Potosí, por lo tanto, no es aplicable en el ámbito federal. Ahora bien, al desechar el incidente no especificado por notoriamente improcedente, la J. de origen, realizó diversos razonamientos respecto el porqué no había lugar a su sustanciación, esto es, fundó y motivo su pronunciamiento, como lo exige el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que consideró que su solicitud se sustentaba en las reformas de veinte de agosto de dos mil nueve a la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, las cuales no le eran aplicables conforme a lo que disponen los preceptos tercero y quinto transitorios del decreto. Sin que ello pueda traducirse en que pronunció respecto al fondo del asunto, tal como insistentemente lo refiere la recurrente en sus agravios, ya que a aquel incidente jurídicamente no se le dio trámite, en los términos a que se refiere el ordinal 494 del Código Federal de Procedimientos penales, esto es, dar vista de la promoción del incidente a las partes, a efecto de que contesten en el acto de la notificación a más tardar dentro del plazo de tres días siguientes, de considerarse necesario, aperturar un periodo de pruebas, que no debe exceder de cinco días, para después, citar a audiencia, la cual se verificará dentro de los tres días siguientes, concurran o no las partes, se fallará la incidencia. Tampoco le asiste la razón a la quejosa, respecto a que el resolutor de amparo no aplicó lo determinado en los dispositivos 56 del Código Penal Federal, 94, 367, fracción V y 494 del Código Federal de Procedimientos Penales. En primer término, porque no se trataba de una autoridad sustituta o de instancia al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal, sino suscribió su actuar a lo preceptuado en el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a resolver la controversia suscitada por un acto de autoridad, que en el particular lo es el proveído de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el cual se reitera no resulta violatorio de garantías. También resulta infundado lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la J. de la causa al desechar el incidente no especificado, se tradujo en la no aplicación a la norma más benéfica a su favor, ya que correspondía la reducción de la penalidad impuesta -como en el caso es lo establecido en el numeral 475 de la Ley General de Salud ‘vigente’- tal como lo ordena el invocado numeral 56 del Código Penal Federal; por lo tanto, si no estaba conforme con ello, acorde con el arábigo 361 de la legislación procesal federal, como lo refirió el Tribunal Unitario emisor del acto reclamado, lo procedente era impugnarse a través del recurso de revocación."


B) Al resolver el amparo en revisión 55/2005, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo:


"En efecto, asiste la razón al recurrente, en cuanto alega que el acuerdo reclamado no es susceptible de impugnación a través del recurso de revocación, sino mediante el diverso de apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí. En efecto, el citado numeral establece lo siguiente: ‘Artículo 365. Son apelables en el efecto devolutivo: ... I.I.. ... III. ... IV. ... V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, los que resuelvan algún incidente no especificado.’. Al respecto este tribunal estima pertinente establecer, que si bien en dicho precepto legal transcrito en lo conducente, se dice que procede el recurso de apelación contra las resoluciones de los incidentes; y que en el caso no existe resolución alguna que decida la materia del incidente de otorgamiento de beneficios penales, dado que el mismo fue desechado, es decir que ni siquiera fue admitido y menos resuelto; sin embargo, los efectos del desechamiento del incidente, desde que el mismo es promovido, jurídicamente son los mismos y se reducen a que el interesado no obtenga lo pretendido con la promoción de tal incidente. Lo anterior es suficiente para comprender dentro del supuesto a que se refiere el referido artículo 365 no únicamente la resolución que decide la materia principal del incidente, sino también el acuerdo mediante el cual el mismo no es admitido."


De la ejecutoria de mérito derivó la siguiente tesis:


"INCIDENTE NO ESPECIFICADO. TANTO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU MATERIA PRINCIPAL COMO EL ACUERDO QUE LO DESECHA SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 365, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí señala que son apelables en el efecto devolutivo los autos en que se concede o niegue la libertad provisional bajo caución, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado. Ahora bien, el desechamiento de un incidente no especificado y la resolución que niega la materia principal de éste provocan los mismos efectos jurídicos, los cuales se reducen a que el interesado no obtenga lo pretendido con la promoción de aquél; por lo que dentro del supuesto a que se refiere el citado artículo 365 deben quedar comprendidos tanto la resolución que decide la materia principal de la citada incidencia, como el acuerdo mediante el cual se desecha y, en consecuencia, ambos son impugnables a través del recurso de apelación."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que, por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Las contradicciones de tesis tienen como finalidad la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las siguientes jurisprudencias:


"No. Registro: 165077

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"No. Registro: 165076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto contradictorio ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


De la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues la interpretación realizada por estos Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado.


Los Tribunales Colegiados resolvieron respecto del recurso procedente, conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y el Código Federal de Procedimientos Penales, en contra de un auto dictado por el J. de la causa que desecha por improcedente un incidente no especificado, pues para uno lo es el de revocación y para el otro el de apelación.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la negativa del amparo emitida por un Tribunal Unitario, en cuyo juicio el acto reclamado lo fue la resolución de un diverso Tribunal Unitario que desecha por improcedente el recurso de apelación, mismo que fue interpuesto en contra del auto del J. de la causa que desechó por notoriamente improcedente un incidente no especificado, relativo a la reducción de la pena impuesta por una más favorable en virtud de una reforma; para fundar su negativa, el órgano colegiado sostuvo que las hipótesis establecidas en el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de los supuestos de procedencia del recurso de apelación, eran limitativas, por lo que su aplicación no puede estar sujeta a interpretación analógica, de ahí que -concluyó- si el auto no encuadra en el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo 367, no es combatible en apelación, siendo que no encuadra en tal supuesto dado que no resolvió el incidente, sino que se limitó a desechar el incidente por notoriamente improcedente, es decir, no hizo pronunciamiento mediante una resolución derivada de la apertura y trámite del incidente, sino que lo desechó.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra del auto del J. de Distrito que desechó la demanda de amparo, cuyo acto reclamado lo fue el auto del J. de la causa por el que se desechó el incidente no especificado relativo a los beneficios penales, consideró que efectivamente se debía confirmar el desechamiento de la demanda de amparo, pues se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, sin embargo, estimó que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el acto reclamado no era impugnable a través del recurso de revocación sino del apelación, en términos de lo que establece el artículo 365, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí. Que lo anterior es así, pues dado que el desechamiento de un incidente no especificado tiene los mismos efectos que una resolución que niega la materia de aquél, por ende, dentro de la hipótesis a que se refiere la fracción V del precepto citado, deben comprenderse tanto la resolución que decide la materia principal de la incidencia (fondo del asunto) como el acuerdo mediante el cual se desecha y no es admitido, por tanto, ambas son impugnables en apelación.


Se advierte así que mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que en contra del auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal procede el recurso de revocación; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estima que el que procede es el de apelación.


Así, se llega a la conclusión de que el punto de contradicción consiste en determinar: si conforme a las legislaciones procesales penales de San Luis Potosí y Federal, el recurso que procede en contra del auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal es el de apelación o el de revocación.


No es obstáculo para la resolución de la presente contradicción de tesis el que se trate de diversas legislaciones, Código Federal de Procedimientos Penales y Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, dado que los artículos interpretados por los órganos en conflicto establecen disposiciones semejantes respecto de la procedencia de los recursos de apelación y revocación.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La materia de la contradicción de tesis consiste en determinar: si conforme a las legislaciones procesales penales de San Luis Potosí y Federal, el recurso que procede en contra del auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal es el de apelación o el de revocación.


Es oportuno transcribir las disposiciones que establecen la procedencia de los recursos de revocación y de apelación:


Código Federal de Procedimientos Penales:


"Artículo 361. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.


"También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia."


"Artículo 362. El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.


"El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el J. podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia."


"Capítulo II

"Apelación


"Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."


"Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


"Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia."


"Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."


"Artículo 366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento. (son de fondo pues si bien sobreseen no es por alguna improcedencia, sino por una razón que atañe al fondo del asunto en un proceso penal: respecto de responsabilidad penal)


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;


"III Bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.


"VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;


"VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y


"IX. Las demás resoluciones que señala la ley."


"Artículo 368. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí:


"Artículo 359. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.


"También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia."


"Artículo 360. Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimara que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso ordinario."


"Capítulo II

"Apelación


"Artículo 361. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."


"Artículo 362. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.


"Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.


"Artículo 363. Tiene derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado, el defensor que salvo revocación del cargo será el de segunda instancia, así como el ofendido o sus legítimos representantes, únicamente para efecto de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarlas."


"Artículo 364. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias de primera instancia en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 365. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias de primera instancia que absuelvan al acusado;


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones II a IX del artículo 340 y aquellos en que se niegue;


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación o la separación de autos y los que concedan o nieguen la recusación;


"IV. Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y los que resuelvan algún incidente no especificado;


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la citación para declarar en preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;


"VII. Los acuerdos que desechen pruebas;


"VIII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas cautelares de carácter patrimonial o el arraigo del inculpado;


"IX. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio, y


"X. Las demás resoluciones que señala la ley."


"Artículo 366. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto."


Conforme a las legislaciones Federal y de San Luis Potosí, en específico de los artículos 361 y 367, fracción V, y 359 y 365, fracción V, respectivamente, se advierte que en contra de los autos que resuelven algún incidente no especificado procede el recurso de apelación. Asimismo, se observa una disposición relativa al caso en que los códigos no concedan contra los autos dicho recurso, en cuyo supuesto procederá el recurso de revocación.


En este sentido, ambas legislaciones determinan que el recurso de apelación es procedente contra los autos que resuelven algún incidente no especificado; empero, lo sucedido en los asuntos que dieron origen a la presente consistió en que los Jueces del proceso desecharon los incidentes, es decir, los juzgadores en realidad no resolvieron el problema jurídico planteado en las incidencias, sino que, por el contrario, se negaron siquiera a abrirla.


Resulta importante determinar lo que debe entenderse por desechar y resolver, término aquel que en una primera aproximación y de acuerdo al sentido común de la palabra, significa 1. tr. excluir, reprobar; 2. tr. menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio; 3. tr. renunciar, no admitir algo; 4. tr. expeler, arrojar; 5. tr. deponer, apartar de sí un pesar, temor, sospecha o mal pensamiento; 6. tr. dejar un vestido u otra cosa de uso para no volver a servirse de ello; 7. tr. dar el movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir.(1)


Así, se tiene que desechar, al menos en el sentido común de la palabra, implica no admitir algo, excluirlo o arrojarlo.


Por lo que hace a resolver, 1. tr. tomar determinación fija y decisiva; 2. tr. resumir, epilogar, recapitular; 3. tr. desatar una dificultad o dar solución a una duda; 4. tr. hallar la solución de un problema.(2)


Ahora, jurídicamente hablando, debe decirse que es de explorado derecho el que en el desechamiento de un recurso, una incidencia o alguna demanda, no entra a analizar el fondo de lo planteado en aquél, es decir, no se aborda la materia principal, sino que la decisión en comento se actualiza ante la imposibilidad legal, por parte del juzgador, de abrir la instancia, imposibilidad que deriva de la falta de cumplimiento de algún requisito necesario establecido en la ley, para tal fin.


Esto es, el desechamiento de la incidencia no atiende a lo acertado o no de las razones con las que el particular cuenta para obtener lo que pretende con el incidente, sino de que los requisitos previos y formales para acceder a tal vía no han sido colmados -como lo es v.gr. que el supuesto se ubique en alguna de las hipótesis de procedencia-.


Así, el desechamiento de un incidente no especificado en el proceso penal no es un auto que lo resuelva, esto es, que dé solución al problema jurídico en él planteado, sino que rehúsa precisamente a dársela.


Por tanto, si bien el desechamiento del incidente no especificado lo concluye en principio, no se trata de una solución dada al problema -que es a lo que se refiere la expresión resolver-, sino de su rechazo, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.


En efecto, "resolver" determinada cuestión jurídica implica discernir respecto de lo acertado o desacertado de la pretensión del accionante; ahora, no es desconocido para esta Primera Sala el hecho de que en la práctica se le llega a denominar "resolución" a cualquier pronunciamiento de los Jueces o tribunales en cualquier sentido, ya sea que acuerden cuestiones de trámite o decidan las cuestiones planteadas en el juicio aun las de fondo, empero, esto, por un lado, no es vinculante ni determinante respecto de la interpretación que debe darse al vocablo "resolver" de los artículos en estudio y, por otro, es con el fin de denominar de algún modo los pronunciamientos sea cual sea su ocasión.


Sin embargo, de la lectura de los artículos 365 y 367 de las legislaciones en análisis se advierte que el vocablo "resolver" se refiere a aquel pronunciamiento en que el J. aborda frontalmente el problema jurídico a él planteado, sea el principal o los diversos que integran el procedimiento penal, pero donde finalmente da una respuesta o solución congruente con lo solicitado.


El Código Federal de Procedimientos Penales establece la procedencia del recurso de apelación contra: i) las sentencias definitivas que impongan alguna sanción o que absuelvan al acusado, mismas que evidentemente resuelven la cuestión principal del juicio.


ii) Autos que decreten o nieguen el sobreseimiento en los casos de responsabilidad penal extinguida, cuando aparezca que el hecho no es delictuoso, cuando decretado el desvanecimiento de datos no existan nuevos elementos para dictar nueva orden de aprehensión o se desvanezcan los datos y cuando esté comprobada una causa excluyente de responsabilidad, mismos que si bien sobreseen, lo cierto es que tal determinación no es un mero rechazo a abordar el problema jurídico (como los desechamientos de los Colegiados en conflicto), sino que responden si se debe o no continuar con el procedimiento, previo a la sentencia, en atención al estado que se observa de la responsabilidad penal y la existencia del delito, por el hecho de ser evidente alguna de tales circunstancias.


iii) Autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, la acumulación o separación de autos, la recusación; mismos que con una negativa o concesión igualmente responden a las interrogantes que les dan origen.


iv) Autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención; similar situación acontece, afrontan la cuestión consistente en si la detención es constitucionalmente correcta o no.


v) Autos de formal prisión, sujeción a proceso, faltas de elementos para procesar y los que resuelvan situaciones concernientes a la prueba; también en este caso se da solución al problema relativo a la situación jurídica del indiciado y a la prueba.


vi) Autos que concedan o nieguen la libertad provisional bajo caución, libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado (que es la hipótesis en estudio); en este caso, también con la concesión o negativa se da respuesta a las razones que forman lo solicitado.


vii) Autos que nieguen la orden de aprehensión o la citación para la preparatoria; similar situación acontece, pues con la negativa se da respuesta a la solicitud del Ministerio Público respecto del libramiento de la orden de captura o del citatorio para la declaración.


viii) Autos que nieguen el cateo, medidas precautorias patrimoniales, arraigo o la prohibición de abandonar la demarcación geográfica; en este caso, la negativa también implica resolver el fondo respecto de las cuestiones mencionadas solicitadas.


ix) Autos en que el tribunal niegue su incompetencia por declinatoria o niegue un oficio inhibitorio; similar situación acontece en este caso.


x) Las demás resoluciones que señala la ley.


En relación al último supuesto para la procedencia del recurso de apelación, el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, relativo al trámite de los incidentes no especificados, no prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de autos que los desechen, por lo que éstos no pueden encuadrar en "las demás resoluciones que señala la ley".


"Artículo 494. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente."


Igual situación presenta el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, que tampoco prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de este tipo de determinaciones. El artículo 476 del código en comento establece:


"Artículo 476. Los incidentes cuya tramitación no se regule en este código, se sustanciarán por separado y del modo siguiente:


"Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el juzgador lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el juzgador fallará desde luego el incidente. Estos incidentes no suspenderán el curso del procedimiento."


Por lo que respecta a los supuestos de procedencia del recurso de apelación, previstos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, sucede semejante situación que con el ordenamiento adjetivo federal; empero, se agrega el supuesto relativo a aquellos acuerdos que desechen las pruebas.


Al respecto, si bien pudiera parecer que un auto que desecha una prueba es similar a aquel que desecha un incidente no especificado, en tanto que ambos los excluyen o rechazan -uno la prueba y otro el incidente- sin dar solución al respecto, tal afirmación es inexacta, ya que el auto que desecha una prueba si bien la rechaza, lo cierto es que resuelve la interrogante planteada por el oferente de la misma al proponerla, a saber, si se admite o no.


Así es, cuando dentro del proceso penal el indiciado ofrece pruebas, el juzgador no puede más que admitirlas o desecharlas, sin hacer mayor pronunciamiento respecto de su idoneidad (si prueban aquello que se afirma, pues tal cuestión se realiza en la sentencia definitiva que se dicte), sino que únicamente está en posibilidad de decidir si cumplen con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ser ofrecidas y admitidas como pruebas, como lo son el que sean conducentes y no vayan contra el derecho; por lo que, contrario a lo que pudiera parecer en una primera aproximación, el auto que desecha una prueba resuelve la única cuestión de fondo o problema jurídico planteado con el ofrecimiento de ésta, a la que es posible dar respuesta en tal momento procesal y que consiste en declarar si se admite o desecha la probanza.


Lo que no sucede en el caso del desechamiento del incidente no especificado, puesto que en éste la cuestión a resolver no es si se debe admitir o no el incidente (aunque ello es un pronunciamiento necesario y previo a la solución del problema jurídico planteado en la incidencia), sino si se concede o niega lo solicitado en el mismo.


Por lo que el desechamiento de la prueba también resuelve, como sucede con los restantes supuestos del artículo 365 del código adjetivo penal para el Estado de San Luis Potosí, el problema planteado que le da origen, dado que éste solamente se refiere a si se admite o rechaza el medio probatorio ofrecido, y si bien se le llama desechamiento de la prueba, no es porque no se hubiese resuelto sobre ella, sino porque excluir o sacar implica el desechar; siendo así que el desechamiento de la prueba sí "resuelve" y no un "rechaza" resolver al respecto, lo que sí acontece con el desechamiento de un incidente no especificado, donde se rehúsa terminantemente dar solución a lo que en él se plantea, pues en éste la cuestión planteada no es si el mismo se admite o desecha, sino resolver el problema jurídico propuesto por el accionante, que va mas allá de si se le debe dar trámite o no, sino que se trata, como en los casos que dieron origen a la presente, de la reducción de las penas o de si proceden o no los beneficios penales.


De lo anterior se llega al convencimiento de que los artículos 365 y 367 de las legislaciones en análisis se refieren a aquel pronunciamiento en que el J. aborda frontalmente el problema jurídico a él planteado, sea el principal o los diversos que integran el procedimiento penal, pero que finalmente da una respuesta o solución congruente con lo solicitado.


Ahora bien, el desechamiento de un incidente no especificado no da solución a la materia del asunto planteada, por tanto, no puede estimarse que se encuentra en las hipótesis a que se refieren los artículos 367 y 365, ambos en sus fracciones V, por lo que en atención a que en contra de tal determinación no procede el recurso de apelación procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 359 de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, el recurso de revocación.


Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que el J., al desechar el incidente, indebidamente formule razonamientos que son o pudieran ser de fondo, es decir, de aquellos que dan respuesta al problema planteado, pues lo relevante es que el J. ha determinado -sin importar lo acertado de las razones que tuvo para el efecto- rechazar dar solución a la cuestión; de lo contrario, el exigir que los indiciados o sus representantes deban examinar si las razones con las que se desecha el incidente son de fondo o no para determinar la procedencia del recurso (si son de fondo recurso de apelación y revocación en los demás casos), sería exigir que desarrollen una labor interpretativa, lo que, por un lado, no le corresponde a ellos sino al juzgador y, por otro, generaría inseguridad jurídica respecto de la procedencia de los recursos, lo que contraria la vocación de la ley penal, por lo que para determinar la procedencia del recurso deberá estarse al sentido del pronunciamiento del juzgador, esto es, si se desechó o negó o concedió lo pretendido en el incidente no especificado.


Así las cosas y dado que un auto que desecha un incidente no especificado en el proceso penal no resuelve, en términos de lo que establecen los artículos 367 y 365, ambos en sus fracciones V, del Código Federal de Procedimientos Penales y del de San Luis Potosí, el problema planteado en aquél, sino que lo rechaza, se concluye que en contra de dicho auto, por disposición de los códigos en comento en sus numerales 361 y 359, respectivamente, el recurso que procede es el de revocación, sin importar las consideraciones del mismo, pues a lo que se debe estar para que exista seguridad jurídica respecto del recurso a interponer, es al sentido del auto del J..


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:


-Los artículos 367 y 365 de los códigos citados establecen, respectivamente, en su fracción V, la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelvan algún incidente no especificado. Por otra parte, los numerales 361 y 359 de los citados ordenamientos prevén, respectivamente, la procedencia del recurso de revocación contra los autos en que los Códigos no concedan el recurso de apelación. Ahora bien, atendiendo al significado de "resolver", tanto en el sentido común de la palabra, como de las hipótesis previstas en los artículos 367 y 365 citados -referidas a supuestos que solucionan problemas jurídicos planteados en el proceso penal-, aquélla debe interpretarse en el sentido de abordar frontalmente el problema jurídico planteado y darle solución. Por tanto, como el auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal no soluciona la problemática sometida a la jurisdicción del juzgador, sino que la rechaza, evitando pronunciarse al respecto por existir impedimento legal para resolverla, y en su contra la ley no prevé la procedencia del recurso de apelación, el recurso que procede es el de revocación; esto sin importar que las razones del auto se refieran a cuestiones de fondo o no, pues lo relevante y cierto jurídicamente es su sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Diccionario de la Lengua Española, "desechar".


2. Ibíd., "resolver".


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