Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22711
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución1a./J. 86/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 574
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque versa sobre la materia penal, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien es uno de los órganos que sustenta uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja número 65/2009, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... De una interpretación de los artículos antes mencionados, así como de la lectura de la propia demanda, de la que se desprende, que al parecer el delito que se le atribuye no es grave, dado que tal circunstancia implicaría afectación, pues el bien jurídico que tutelan esos delitos, en este caso, se itera, contra lo que afirma el J. de Distrito, en la interlocutoria impugnada, sí procede decretar la suspensión provisional del procedimiento de la averiguación previa, pero sólo hasta la etapa de la consignación de esa averiguación, hasta en tanto se resuelva la definitiva, porque constituye una excepción a la regla general, esto es, que la suspensión dictada en un procedimiento no debe paralizar el mismo, a menos que su continuación provoque la consumación irreparable de daños o perjuicios. Ello es así, si se toma en cuenta que como acertadamente lo manifiesta el recurrente, en el caso, la negativa a suspender el procedimiento en la averiguación previa, sí ocasionaría que la no admisión de la prueba en esta etapa procesal, quedaría irreparablemente consumada, con la consecuente privación de defensa al quejoso, pues la naturaleza del procedimiento penal, en el cual, en la etapa de la averiguación previa, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad, con el ejercicio de la acción penal, pierde tal carácter, de negar la medida, se ocasionaría un perjuicio irreparable, porque esa violación ya no podría ser subsanada, porque en el juicio principal no podría concederse el amparo, en este supuesto, porque no es posible reponer el procedimiento hasta esta etapa procesal, porque ello ocasionaría un desequilibrio procesal, al otorgar de nueva cuenta al Ministerio Público el carácter de autoridad, cuando ya dejó de serlo, con motivo de la consignación, es decir cuando ya se convirtió en parte; además, de permitir el ejercicio, traería como consecuencia el posible cambio de situación jurídica; máxime que nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la nación, ya sostuvo que la consignación ante la negativa por parte del Ministerio Público para recibir las pruebas por el indiciado no privado de su libertad, es un acto de ejecución irreparable, y aun cuando en la tesis que publicó la Primera Sala, se refiere al perjuicio irreparable para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, esa misma reflexión, sin duda, puede aplicarse para la suspensión, cuando menos para la provisional, como sucede en el caso que se analiza ..."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión 443/89, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. ... En efecto, el J. Quinto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, para conceder la suspensión definitiva de tales actos reclamados por la quejosa de las mencionadas autoridades señaladas como responsables, argumentó de manera errónea que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 124 de la Ley de Amparo, el cual establece de manera terminante en su último párrafo, que el J. de Distrito deberá tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y que en este caso, de negarse la suspensión definitiva y que la quejosa acudiera a la cita que le hacen las autoridades responsables, llevando consigo los documentos que le exigen, se agotaría la materia del amparo; y que lo alegado por las tres autoridades señaladas como responsables, ahora recurrentes, en el sentido de que de concederse la suspensión se impediría la continuación del procedimiento en la averiguación previa y por ende se violaría una disposición de interés público, no eran de tomarse en cuenta, puesto que en contra de tales argumentos existe la terminante disposición del mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo que se menciona; pues tales argumentos constituyen un sofisma, porque si bien es cierto que el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo contiene esa disposición para el J. de Distrito, la misma no debe interpretarse como una obligación indiscriminada y terminante para todos los casos sometidos a la potestad del J. de Amparo, porque ello significaría desvincular esta parte del precepto aludido del resto de lo establecido en el parágrafo y demás fracciones del mismo, como la fracción II que dispone que no debe concederse la suspensión definitiva cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, precisando algunos ejemplos de ello; de lo que se concluye que en el presente caso no debió concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados por la quejosa, porque con ello se contravienen disposiciones de orden público, como son el artículo 21 constitucional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que crea y organiza la institución del Ministerio Público como tal y las contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuanto a la actuación de dicho representante social en la averiguación e investigación de los delitos cometidos, o que se continúen cometiendo o bien de los efectos de éstos, cuyo caso también queda comprendido dentro de los ejemplificados en el segundo párrafo de la fracción II del precepto que se analiza, lo que debió tomar en consideración el J. de Distrito, para concluir que debía negarse la medida cautelar solicitada por la quejosa contra los actos reclamados atribuidos a las autoridades señaladas como responsables en su demanda de amparo, porque con ello, aun cuando podría dejarse sin materia el amparo, el conceder la suspensión, como lo hizo contravino lo dispuesto en la fracción II del precepto aludido porque viola las mencionadas disposiciones de orden público; ..."


El anterior asunto dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 226180

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 494


"SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO. No procede la suspensión cuando produce los efectos de impedir la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional para la investigación y persecución de los delitos; aun cuando quede sin materia el juicio de amparo, ya que ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatoria la función constitucional del Ministerio Público.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


"Incidente 443/89. **********. 27 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretario: T.R.H.."


QUINTO. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 36/93 el seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... estuvo en lo correcto el J. de Distrito al negar, en la resolución recurrida, la suspensión solicitada, porque en caso de concederse, se paralizaría el procedimiento encaminado a integrar la averiguación de los delitos por el órgano investigador respectivo, que es de orden público e interés social ... El argumento de los recurrentes en el sentido de que la supuesta ratificación que hicieron los ofendidos de la denuncia que dio origen a la averiguación previa de la que derivaron los actos reclamados, no tiene valor alguno, porque al no mediar denuncia o querella suscrita por persona alguna, no se puede partir de lo inexistente para pedir a la autoridad investigadora a que desarrolle la pesquisa reclamada, es inconducente para conceder a los quejosos recurrentes la suspensión solicitada, pues dicho argumento, de resultar fundado, en todo caso determinaría la concesión del amparo solicitado, pues precisamente en eso consiste el fondo de la cuestión planteada, pero de ninguna manera es suficiente para suspender el procedimiento de investigación del delito, porque esta circunstancia perjudicaría los intereses de la sociedad y del Estado. Es oportuno señalar que aun en el caso de que la ejecución de los actos reclamados dejara sin materia el juicio de amparo en que se dictó la resolución recurrida, resulta improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, pues ésta no procede en casos como el presente, porque tendría como efecto impedir la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional para la investigación y persecución de los delitos, y ante el conflicto del interés de los quejosos con el de la sociedad y el Estado, debe prevalecer el interés colectivo, por lo que estuvo en lo correcto el J. de Distrito al considerar que en el caso no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo."


Lo resuelto en este asunto originó la siguiente tesis:


"No. Registro: 214786

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XII, octubre de 1993

"Tesis:

"Página: 496


"SUSPENSIÓN, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO. Aun en el caso de que la ejecución de los actos reclamados dejara sin materia el juicio de amparo, resulta improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, pues ésta no procede cuando tendría como efecto impedir la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional para la investigación y persecución de los delitos, y ante el conflicto del interés del peticionario con el de la sociedad y el Estado, debe prevalecer el interés colectivo, por lo que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Queja 36/93. **********. 6 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretario: R.P.L.."


SEXTO. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 8/89 relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo número 1583/88 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. ... el J. de Distrito estuvo en lo correcto al negar la suspensión de los actos reclamados que se hicieron consistir en lo actuado en la averiguación número **********, radicada ante la agencia del Ministerio Público adscrita a la Mesa Tres de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que es incontrovertible que tales actuaciones se derivan de un procedimiento seguido por las responsables señaladas como ordenadoras, que tienen como finalidad la investigación de la probable comisión de un ilícito, por el Ministerio Público, que es el órgano facultado por el artículo 102 constitucional, para llevarlas a cabo, y que no es susceptible de ser paralizado a través de la medida suspensional solicitada, por no reunirse los extremos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la sociedad y el Estado se encuentran interesados en el esclarecimiento de los delitos, pues su comisión afecta a la estabilidad social; de ahí que resulte adecuada al caso la jurisprudencia que invocó el a quo como apoyo de su determinación. No obsta a lo anterior lo alegado por los recurrentes en el sentido de que el a quo omitió precisar el porqué la concesión de la suspensión afectaría al interés de la sociedad y del Estado; pues si bien es cierto, que el a quo incurrió en la omisión referida; sin embargo, también es cierto, que su apreciación respecto a que la paralización de la averiguación previa afectaría al interés de la sociedad y del Estado, fue atinada, en razón de que como ya se vio en el párrafo que antecede, a la sociedad y al Estado interesa el esclarecimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. Por el contrario, les asiste la razón en lo alegado de que es incorrecta la determinación del J. Federal de concederles la suspensión definitiva respecto del acto reclamado que hicieron consistir en el citatorio u orden de presentación que les fue girado, condicionando dicha medida a la presentación de los quejosos ante la autoridad que les requiere dentro de las cuarenta y ocho horas subsecuentes a la notificación de la interlocutoria; ya que si el a quo estimó otorgar la suspensión definitiva de tal acto, la misma debió de concederse sin la condición anotada, pues el hecho de obligar a los peticionarios de garantías a presentarse ante la autoridad correspondiente a fin de poder gozar de la medida suspensional, traería como consecuencia que al concurrir los quejosos ante ella, dejara sin materia el fondo el asunto respecto de tal acto, y la suspensión tiene entre otros efectos la de conservar la materia del juicio, atento a lo establecido en el párrafo último del artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que al no haberlo estimado así el J. Federal, es indudable que causó a los recurrentes el subsecuente agravio."


Lo resuelto en el mencionado recurso de revisión, dio origen a la tesis que a continuación se inserta:


"No. Registro: 211191

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XIV, julio de 1994

"Tesis:

"Página: 474


"AVERIGUACIÓN RADICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Cuando los actos reclamados se hacen consistir en lo actuado en una averiguación radicada ante el Ministerio Público, como es incontrovertible que tales actuaciones se derivan de un procedimiento que tiene como finalidad la investigación de la probable comisión de un ilícito por el órgano facultado por el artículo 102 constitucional para llevarlas a cabo, procede negar la suspensión, pues dicha averiguación no es susceptible de ser paralizada a través de la medida suspensional solicitada, por no reunirse los extremos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la sociedad y el Estado se encuentran interesados en el esclarecimiento de los delitos, pues su comisión afecta a la estabilidad social.


"Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 8/89. **********. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: G.B.P.."


SÉPTIMO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Las contradicciones de tesis tienen como finalidad la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las siguientes jurisprudencias:


"No. Registro: 165077

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"No. Registro: 165076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


De la lectura de las resoluciones mencionadas, se desprende que existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en contra de lo sostenido por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues la interpretación realizada por estos Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado; no así se puede decir de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, como más adelante se verá.


Los Tribunales Colegiados resolvieron respecto de la procedencia de la suspensión, cuando el acto reclamado lo es la orden de comparecencia o presentación al indiciado para llevar a cabo ciertas diligencias, dictada en la averiguación previa por parte del Ministerio Público.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó la suspensión definitiva concedida por el J. de Distrito, ya que estimó que con esta medida, como lo alegó la autoridad recurrente, se impedía la continuación del procedimiento en la averiguación previa, lo que contravenía disposiciones de orden público como el artículo 21 constitucional, pues se impide al Ministerio Público que cumpla con funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, como lo son la investigación y persecución de los delitos; en este caso, el acto reclamado lo fue el citatorio para comparecer girado a la indiciada, para ampliar declaración ministerial y la presentación de ciertos documentos.


El anterior Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. que niega la suspensión provisional del acto por el que se le cita a los quejosos, en calidad de indiciados, a presentar su declaración ministerial (cuya denominación no se advierte de la resolución en contradicción), estimó que el a quo estuvo en lo correcto, ya que de concederse se paralizaría el procedimiento de averiguación previa que se encuentra dirigido a investigar los delitos, lo que es de orden público e interés social; por lo que la suspensión impediría la función que el Ministerio Público tiene encomendada en el numeral 21 fundamental, de ahí que ante un conflicto de intereses entre el Estado y el particular debe prevalecer el interés colectivo, por tanto el J. estuvo en lo correcto al estimar que no se satisfacía el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por último, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer del recurso de revisión en contra del auto del J. que niega la suspensión definitiva por lo que hizo a todo lo actuado en la averiguación previa y la concede respecto del citatorio, orden de comparecencia o presentación a los indiciados, pero condicionándola a ciertas circunstancias, estimó que el J. estuvo en lo correcto al negar la suspensión en contra de todo lo actuado en la averiguación previa, pues ello deriva de un procedimiento cuyo fin es la investigación de los delitos, que es una facultad del Ministerio Público concedida por el artículo 102 constitucional y por tanto no es posible que sea paralizado, por no reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo que hizo a la concesión de la suspensión (y es aquí donde aparece la contradicción) respecto de la orden de presentación, consideró que el J. había actuado de forma errónea, ya que la debió haber otorgado sin condiciones, pues sujetarla a que el quejoso se presentara ante la autoridad responsable dejaría sin materia el amparo, lo que es contrario a lo establecido en el numeral previamente citado. El fin de la orden de presentación no se advierte de la resolución en contradicción, únicamente se observa que se dictó para llevar a cabo ciertas diligencias.


Se advierte así, que mientras el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que en contra de la orden de comparecencia al indiciado para llevar a cabo diligencias, sí procede la suspensión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estiman lo contrario, esto es, que cuando se reclama la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público durante la averiguación previa, la suspensión en su contra no es procedente, dado que ello impide o paraliza la prosecución del procedimiento de investigación, con lo que se incumple con lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que la investigación y persecución de los delitos son facultades que el Ministerio Público tiene constitucionalmente encomendadas.


Así, se llega a la conclusión que el punto de contradicción consiste en determinar: si en contra de la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público, para que el indiciado se presente a desarrollar diligencias en averiguación previa, procede la suspensión.


Es pertinente señalar que si bien pudiera parecer que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito también se encuentra en contradicción, lo cierto es que no es así, pues aunque no es necesario para la existencia de la divergencia de criterios, el que en todos los casos se den exactamente los mismos elementos, lo cierto es que dado el punto de contradicción -la suspensión en el juicio de amparo-, sí resulta importante el que los órganos colegiados hayan analizado actos cuyos efectos sean semejantes, puesto que para determinar la procedencia de la suspensión y sus efectos, una de las cuestiones destacadas a las que hay que estarse es, como lo establece el artículo 107, fracción X de la Constitución Federal, a la naturaleza del acto y sus consecuencias; por tanto, dado que el tribunal en comento se pronunció respecto de la suspensión de la negativa a desahogar la inspección ministerial, cuya naturaleza y consecuencias evidentemente son diversos a los de una orden de comparecencia para desarrollar diligencias, dicho criterio no forma parte de la contradicción, ya que a partir del mismo no es posible tener la certeza de lo que hubiera sostenido respecto de la suspensión de la orden de comparecencia.


Del mismo modo, es importante resaltar que no es obstáculo a la presente contradicción de tesis el que la denominación de los diversos actos, respecto de cuya suspensión se pronunciaron los órganos colegiados, sea diferente, puesto que atendiendo a la legislación aplicable -Distrito Federal y Sonora- se concluye que se trata de los mismos, esto porque su naturaleza y efectos son idénticos y los códigos se refieren indistintamente a comparecencia y presentación.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió respecto de la suspensión del citatorio para comparecer, mismo que fue dictado de acuerdo a la legislación del Distrito Federal; por su parte el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito analizó la suspensión del citatorio u orden de presentación, mismo que fue dictado por una autoridad del Distrito Federal y aplicando la legislación de éste, pues si bien dicho circuito comprende el Estado de Puebla, lo cierto es que el acto fue dictado por autoridades del Distrito Federal y aplicando la legislación de éste pues el proceso se desenvolvía en tal lugar y si el acto se llevó a cabo en el Estado de Puebla y se señaló como responsables a autoridades de ese Estado, fue en virtud de que los quejosos tenían su residencia en dicha entidad, por lo que en auxilio de las autoridades del Distrito Federal participaron las de Puebla; por otro lado, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito aplicó la legislación del Estado de Sonora, siendo que de la resolución no se advierte denominación del acto cuya suspensión se controvirtió, empero se observan sus efectos, consistentes en citar a indiciados para presentar declaración ministerial, acto que de conformidad a la legislación de Sonora corresponde a la orden de presentación o comparecencia, como más adelante se verá.


Fijada la legislación de acuerdo a la cual se dictó el acto cuya suspensión se controvirtió, es relevante dejar en evidencia que los tribunales contendientes se referían a la orden de presentación o comparecencia y que los códigos aluden a tales términos, indistintamente, para denominar el mismo acto.


Así es, del artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora se advierte la facultad que se concede al Ministerio Público para que en la averiguación previa ordene la realización de todos los actos conducentes para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal; en concordancia con tal disposición en el título primero relativo a las reglas generales al procedimiento, se le otorga al representante social la facultad para que en cualquier periodo del procedimiento haga cumplir sus determinaciones a través de diversos medios de apremio, como la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.


En el mismo título se observa un capítulo IX, denominado "Citaciones", cuyo artículo 77 determina la obligación de toda persona a presentarse ante el Ministerio Público cuando sea citada.


Al respecto, el numeral 78 de tal ordenamiento fija la forma para las citaciones, esto es, verbalmente, por cédula o telégrafo y el 79 determina su contenido en los términos siguientes:


"Artículo 79. La cédula y el telegrama contendrán:


"I. La designación legal de la autoridad ante la que debe presentarse el citado;


"II. El nombre, apellidos y domicilio del citado si se supiere o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;


"III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;


"IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y


"V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación."


De lo anterior, se llega a la conclusión de que la citación es el medio a través del cual se da a conocer a la persona correspondiente, la existencia de una orden para que se presente o comparezca ante el representante social. También se puede concluir que el código se refiere indistintamente a presentación o comparecencia, y que únicamente consiste en acudir ante la autoridad correspondiente, mandamiento que puede ser cumplido con auxilio de la fuerza pública.


Asimismo, el código reitera en su artículo 233 (precepto aplicable a la averiguación previa por disposición del diverso 133) la obligación de toda persona de presentarse ante el Ministerio Público, en el caso concreto de tal precepto, a declarar en calidad de testigo so pena de hacer uso de la fuerza pública para hacerla comparecer.


Por otro lado, el artículo 154 hace referencia a una diversa orden de comparecencia, aquella que se libra pero por parte del J., previo pedimento del Ministerio Público, cuando no se está en el caso de dictar orden de aprehensión para que el indiciado rinda su declaración preparatoria.


Del mismo modo los artículos 186 y 187 se refieren a las órdenes de retención y detención respectivamente, la primera cuando en caso de delito flagrante se pone a disposición del Ministerio Público al probable responsable, caso en el cual dicha autoridad podrá decretar su retención hasta por cuarenta y ocho horas, si el delito es perseguible de oficio o querella satisfecha; la segunda cuando en casos urgentes el Ministerio Público es quien ordena la detención del probable responsable.


De lo anterior se puede colegir que:


- El código utiliza como sinónimos la comparecencia y la presentación que son requeridas por el Ministerio Público para desarrollar cualquier diligencia en averiguación previa;


- El objeto para el cual se dicta -declarar, presentación de documentos, entre otros- es diverso y se encuentra dado por la autoridad en cada acto.


- El citatorio o citación es el medio a través del cual se da a conocer tal mandamiento a los particulares;


- El Ministerio Público puede dictar tres tipos de órdenes que de distinta forma e intensidad pueden llegar a incidir sobre la libertad, orden de comparecencia o presentación, orden de retención y orden de detención.


- La orden de comparecencia dictada por parte del J. cuando no es el caso de librarse orden de aprehensión, pero que requiere el cuerpo del delito y la probable responsabilidad es diversa de la que dicta el Ministerio Público.


El Tribunal Colegiado analizó la orden de comparecencia o presentación que es dictada por el Ministerio Público en averiguación previa, misma que puede hacerse cumplir a través de la fuerza pública.


Los artículos citados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 2o. En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público:


"...


"II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para acreditar los elementos que integran el tipo penal del delito que se investigue y la probable responsabilidad del indiciado, así como recabar las pruebas pertinentes respecto a los daños y perjuicios causados y a la fijación del monto de su reparación; ..."


"Artículo 49. El Ministerio Público en la averiguación previa y los tribunales, en cualquier periodo del procedimiento, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:


"I. Multa desde uno a cien veces el salario mínimo general, vigente en la ciudad de Hermosillo el día en que se impongan;


"II. Auxilio de la fuerza pública; y


"III. Arresto hasta de treinta y seis horas.


"Cuando a juicio de la autoridad que haya empleado los medios de apremio, el o los usados resultaren ineficaces para hacer cumplir su determinación, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos que señala el Código Penal."


"Artículo 77. Con excepción de los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los Municipios, a que se refieren el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 144, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida."


"Artículo 78. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente."


"Artículo 124. Inmediatamente que el Ministerio Público, o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objeto o efectos del mismo; saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión, en los casos de delito flagrante.


"Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.


"Queda prohibido aprehender a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente; el Ministerio Público sólo podrá ordenar la retención o detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos de los artículos 186 y 187."


"Artículo 126. Durante la averiguación previa, el Ministerio Público podrá citar para que declaren sobre los hechos que se investiguen, a las personas que por cualquier concepto hayan participado en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos. En el acta que al efecto se levante, se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o el motivo por el cual el funcionario que ordene la citación, estimó conveniente hacerlo."


"Artículo 133. En la práctica de diligencias de averiguación previa, se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título sexto de este código."


"Artículo 154. En los casos a que se refiere la parte final del segundo párrafo del artículo 136, a pedimento del Ministerio Público, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado."


"Artículo 186. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, ante el Ministerio Público.


"Se considerará que hay delito flagrante, cuando:


"I. El indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo.


"II. Después de ejecutado el hecho delictuoso es perseguido sin interrupción. No se considerará interrumpida la persecución cuando el agente se introduzca a un inmueble con o sin permiso de la persona autorizada para darlo ni cuando se trate de algún inmueble público o al que por su naturaleza, se tenga libre acceso.


"III. En el caso de que, dentro de las setenta y dos horas siguientes de ocurrido el hecho delictivo, el agente es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con él en la comisión del delito y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido o existan cualesquier otros indicios que hagan presumir su probable responsabilidad, siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley.


"IV. Tratándose de delitos permanentes, en cualquier momento de su ejecución.


"En estos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, o no se satisfagan los requisitos de procedibilidad mencionados.


"La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete la indebida retención y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad."


"Artículo 187. En casos urgentes, el Ministerio Público, bajo su responsabilidad, podrá ordenar, por escrito, la detención de una persona mediante resolución fundada y motivada.


"Se considerará caso urgente, cuando se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley;


"II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y


"III. Que no pueda ocurrir ante el J. a solicitar la orden de aprehensión, por razón de la hora, lugar o la circunstancia de que demostrado el cuerpo del delito existen indicios de que el inculpado intervino y se espera acreditar su probable responsabilidad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


"Se califican como delitos graves, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Sonora:


"Homicidio por culpa, previsto en el artículo 65, tercer párrafo; los supuestos previstos por el artículo 65 Bis; los supuestos previstos en la última parte del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 65 Ter; homicidio previsto en el artículo 123; rebelión, previsto en el artículo 124; evasión de presos, previsto en el artículo 134 cuando su comisión sea dolosa; asociación delictuosa, previsto en el artículo 142, tercer párrafo, en el caso de los supuesto previstos en el cuarto párrafo; violación de correspondencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 152; corrupción de personas menores de edad previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 168; utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía previsto en el artículo 169 Bis 1; tortura, previsto en el artículo 181; abusos deshonestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 213 únicamente en los supuestos de los párrafos segundo y tercero; violación y las figuras equiparadas, previstas en los artículos 218, 219 y 220; asalto, previsto en el artículo 241; lesiones que ponen en peligro la vida, previsto en el artículo 244, independientemente de las prevenciones establecidas en los artículos 245, 246, 247, 248 y 251; homicidio, previsto en el artículo 252, cuando se den los supuestos previstos en los artículos 256, 257, 258 y 259 párrafo segundo; auxilio o inducción al suicidio, cuando le correspondan las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 264; aborto sin consentimiento y con violencia, previsto en el artículo 267; abandono de personas, previsto en el artículo 275, cuando le corresponda las sanciones señaladas en los párrafos segundo y tercero del mismo numeral; extorsión, previsto en el artículo 293; privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 294, cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 295; secuestro, previsto en los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300; trata de personas previsto en el artículo 301-J; sustracción de menores e incapaces, previsto en el artículo 301-E; robo, previsto en los artículos 308, fracciones I, IV, VII, VIII, IX, X y XII, excepto lo previsto en el penúltimo párrafo de este artículo, y 308 Bis; abigeato respecto de ganado bovino, en los términos del artículo 312 y 313 y, respecto de ganado equino, bovino, caprino y porcino, en los términos del párrafo cuarto del artículo 312; abuso de confianza, en los casos del segundo párrafo del artículo 317; fraude, en los casos del segundo párrafo del artículo 320; despojo con intervención de autor intelectual en despoblado, en los términos del artículo 323, párrafo tercero en relación con el cuarto; daños, previsto en el artículo 327, cuando se trata de comisión dolosa; encubrimiento, previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 329.


"Los delitos señalados en el párrafo anterior también serán considerados como graves aún en los casos de tentativa."


"Artículo 187 Bis. En los casos de delito flagrante y en los casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan jerárquicamente para cometer cualquiera de los delitos previstos en el Código Penal en el Estado de Sonora."


"Artículo 188. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público."


"Artículo 233. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar. El J., desde la primera citación a los testigos, los apercibirá de que en caso de no asistir al desahogo de la diligencia sin causa justificada, se hará uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer."


Ahora, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al igual que el de Sonora establece en su artículo 9o. bis, fracciones V, VII y XIII la facultad al Ministerio Público para que en la averiguación previa practique las diligencias necesarias y ordene la comparecencia de personas para declarar y realizar todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación; en concordancia con tal disposición en ese mismo título primero relativo a las reglas generales, se otorga en el artículo 33 al representante social, la facultad para que haga cumplir sus determinaciones a través de diversos medios de apremio, como la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.


Por otra parte, en las disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción se establece en el numeral 202 del ordenamiento en análisis, la obligación de toda persona a presentarse cuando sea citada; en el mismo capítulo, artículos 195 y 196, se determina la forma -cédula o telefonema- en que se hará del conocimiento de los particulares la necesidad de presentarse o comparecer ante el Ministerio Público; advirtiéndose también que el código utiliza como sinónimos la presentación y la comparecencia, uso indistinto que se reitera en los artículos 199, 201 y 202, mandamiento que puede ser cumplido con auxilio de la fuerza pública:


"Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el J. estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes; y demás podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes."


"Artículo 195. Cuando los testigos que deben ser examinados estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédulas o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente."


"Artículo 196. La cédula contendrá:


"I. La designación legal del tribunal o juzgado ante quien deba presentarse el testigo;


"II. El nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;


"III. El día, hora y lugar en que deba comparecer;


"IV. La sanción que se le impondrá si no compareciere; y


"V. Las firmas del J. y del secretario."


"Artículo 199. Si el testigo se encontrare fuera de la población, pero en el distrito jurisdiccional, el J. podrá hacerlo comparecer, librando orden para ello a la autoridad del punto en que se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria, agregando a los autos la contestación que dé la autoridad requerida."


"Artículo 201. Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el Ministerio Público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración."


"Artículo 202. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada. Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficinas de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente."


El artículo 133 hace referencia a una diversa orden de comparecencia, aquella que se libra pero por parte del J., previo pedimento del Ministerio Público, cuando no se está en el caso de dictar orden de aprehensión para que el indiciado rinda su declaración preparatoria.


Del mismo modo, los artículos 267 y 268 se refieren a las órdenes de retención y detención, respectivamente, la primera cuando en caso de delito flagrante se pone a disposición del Ministerio Público al probable responsable, caso en el cual dicha autoridad podrá decretar su retención hasta por cuarenta y ocho horas, si el delito es perseguible de oficio o querella satisfecha; la segunda cuando en casos urgentes el Ministerio Público es quien ordena la detención del probable responsable.


De lo anterior se puede colegir, al igual que sucedió con la legislación de Sonora, que:


- El Código utiliza como sinónimos la comparecencia y la presentación que son requeridas por el Ministerio Público para desarrollar cualquier diligencia en averiguación previa;


- El objeto para el cual se dicta -declarar, presentación de documentos, entre otros- es diverso y se encuentra dado por la autoridad en cada acto.


- El citatorio o citación es el medio a través del cual se da a conocer tal mandamiento a los particulares;


- El Ministerio Público puede dictar tres tipos de órdenes que de distinta forma e intensidad pueden llegar a incidir sobre la libertad, orden de comparecencia o presentación, orden de retención y orden de detención.


- La orden de comparecencia dictada por parte del J. cuando no es el caso de librarse orden de aprehensión, pero que requiere el cuerpo del delito y la probable responsabilidad es diversa de la que dicta el Ministerio Público.


- El Tribunal Colegiado analizó la orden de comparecencia o presentación que es dictada por el Ministerio Público en averiguación previa, misma que puede hacerse cumplir a través de la fuerza pública.


Finalmente, en cuanto a la existencia de la contradicción, se debe decir que al tratarse de normas procesales las analizadas previamente y respecto de las cuales no existe retroactividad, sino que se deben aplicar las vigentes en cada momento, no es necesario que la existencia de la contradicción se fije a la luz de las normas procesales vigentes al momento de darse los criterios en contradicción, pues se reitera, al ser normas procesales las relativas a las órdenes de comparecencia o presentación son aplicables las leyes vigentes.


Son aplicables las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis:

"Página: 110

"Genealogía: Informe 1988. Primera Parte. Pleno. Tesis 72, página 874.


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etcétera, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.


"Amparo en revisión 4738/85. ***********. 23 de junio de 1988. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., S.O., D.R., C.G. y presidente del R.R.. Ponente: A.S.T.. Secretaria: C.M.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"205-216 Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 49

"Genealogía: Informe 1986. Segunda Parte. Cuarta Sala. Tesis 59, página 44.


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN QUE NO LA IMPLICA. Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contiendas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita.


"Competencia 49/86. Suscitada entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 12 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: R.R.G.."


OCTAVO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las siguientes consideraciones:


Se reitera, el punto de contradicción consiste en determinar si en contra de la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público, para que el indiciado se presente a desarrollar diligencias en averiguación previa, procede la suspensión.


La suspensión del acto reclamado es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación, temporal, limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que, en principio, pueda tener efectos restitutorios.


Dicha medida suspensiva tiene por objeto a) mantener viva la materia del amparo entre tanto se resuelve el fondo del asunto; b) evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación; y c) prever que en caso de concederse el amparo sea fácil el retorno de las cosas al estado que tenían antes de dictarse el acto reclamado.


La ley prevé dos tipos de suspensión, de oficio y a petición de parte, ésta se encuentra regulada por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y que fue aquella que dio origen a la presente contradicción, tal numeral establece como requisitos para su otorgamiento, los siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Es oportuno señalar que la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público dentro del procedimiento de averiguación previa, no es un acto que restrinja la libertad personal, por lo que no le son aplicables las reglas específicas a este tipo de acto para conceder la medida en estudio.


Lo anterior es así, pues como lo ha sostenido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto no es restringir la libertad, sino lograr la comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare, si así se estima conveniente, pues incluso el indiciado puede abstenerse de hacerlo o lleve a cabo cualquier otra diligencia, además de que una vez terminada la misma se reincorporará a sus actividades cotidianas. Esto es así, ya que la diligencia en comento no es sino una diligencia más para integrar el material probatorio del cual el representante social se debe allegar para poder ejercer la acción penal.


Cobran aplicación las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: 1a./J. 54/2004

"Página: 232


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.-La finalidad de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva de su libertad."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: 1a./J. 52/2004

"Página: 212


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES UNA DILIGENCIA QUE INTEGRA EL MATERIAL PROBATORIO EN DICHA FASE.-El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal."


En ese tenor, para determinar la procedencia de la suspensión en contra de la orden de comparecencia o presentación, habrá de atenderse a lo establecido por los requisitos genéricos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo; esto es: i) que la solicite el agraviado, ii) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y iii) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Por lo que, de colmarse los requisitos de mérito, sí procederá la suspensión de la orden de comparecencia o presentación.


Ahora bien, los tribunales contendientes negaron la suspensión de la orden de comparecencia, por estimar que no se cumplía el segundo de tales requisitos, puesto que desde su perspectiva dicha medida paralizaría el procedimiento de averiguación previa yendo en contra del interés social y disposiciones de orden público, siendo que el órgano restante asume que no se detiene tal procedimiento o al menos no le da ese efecto a la medida por él concedida.


No debe perderse de vista que la orden de comparecencia o presentación es un acto dictado en el procedimiento penal en la fase de averiguación previa, por lo que además de atender a lo establecido en el artículo 124, su análisis debe sujetarse a lo ordenado en el diverso 138 de la ley de la materia, que regula los casos en que el acto proviene de un procedimiento, evento en el cual la suspensión se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento hasta dictarse resolución firme; estableciendo una excepción, pues si la continuación del procedimiento deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio, entonces sí procederá la suspensión no sólo del acto sino del procedimiento mismo.


Así las cosas, se colige que según lo ordenado por el numeral 138 de la ley de la materia, sí procede la suspensión de la orden de comparecencia o presentación, medida que por regla general no suspenderá el procedimiento de averiguación previa, sino simplemente permitirá no comparecer a la diligencia objeto del acto, por lo que el Ministerio Público podrá seguir con la labor investigadora hasta antes del ejercicio de la acción penal, pues ésta es la única resolución firme que dentro de esa fase del procedimiento puede dictar.


Lo que se afirma si se toma en consideración que la orden de comparecencia, sea para declarar o para desahogar cualquier otra diligencia, no es un requisito indispensable para integrar la averiguación previa, por lo que aun sin ella el representante social puede seguir llevando a cabo todos aquellos actos y diligencias necesarios para su integración, es más aun sin la comparecencia del indiciado y sin su declaración es posible el ejercicio de la acción penal.


Ello se entiende si se toma en cuenta que el principio de no autoincriminación, contenido en el artículo 20 constitucional, se encuentra previsto tanto para la etapa de averiguación previa como para el proceso penal, por lo que en virtud del mismo, el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra. Es decir, si bien la orden de comparecencia o presentación otorga al inculpado la oportunidad de declarar dentro de la averiguación, desvirtuando los hechos que se le imputan, tal acto no implica que el inculpado no pueda abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes.


Lo anterior se sostuvo al resolver la contradicción de tesis 80/2003-PS, de la que derivaron las tesis citadas, misma que fue resuelta el dos de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.G.P..


De ahí que en términos generales sí proceda la medida, que no paralice el procedimiento de averiguación previa y que, por ende, sea erróneo, como lo estimaron los tribunales contendientes, que su concesión por ese solo motivo perjudica el interés social o sea contraria a disposiciones de orden público, pues no es acertado que invariablemente detenga el procedimiento.


Por tanto, dado que en la averiguación previa se deben concretar diversidad de derechos constitucionales, los mismos son susceptibles de ser violados en tal etapa, razón por la cual es relevante paralizar una posible violación para evitar que la misma no quede irreparablemente consumada.


Sin embargo, dadas las particularidades del caso y la facultad del J. de Distrito, contenida en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, pudiera ser que la continuación del procedimiento de averiguación previa deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio en caso de no suspenderse, momento en el cual el J. podrá, previa valoración de las circunstancias, conceder la suspensión del acto reclamado en los términos del artículo 138, siendo los efectos paralizar o detener el procedimiento de investigación, sin que ello per se pueda estimarse que perjudica el interés social o contravenga disposiciones de orden público.


Así es, estimar que, como lo hacen dos de los tribunales contendientes, la suspensión del procedimiento de averiguación previa, invariablemente es contraria al interés social y contraviene disposiciones de orden público, por el solo hecho de detener el procedimiento, sería tanto como sostener que la suspensión de cualquier procedimiento es contraria a tales principios y por lo mismo no es procedente, lo que no es así, pues la Ley de Amparo establece la posibilidad de suspender la continuación de los procedimientos, cuando de seguir su curso se dejaría irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, como se advierte del ya transcrito artículo 138.


Por lo que, en acatamiento a lo establecido en el artículo citado en último lugar, cuando se trate de actos que deriven de un procedimiento de averiguación previa y la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no se impida la continuación del procedimiento hasta antes del ejercicio de la acción penal que es la resolución firme de tal etapa, con la salvedad de que si la continuación del mismo deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio, se podrá conceder la suspensión de dicho procedimiento.


En ese sentido, la simple circunstancia de que se trate del procedimiento de averiguación previa, no justifica su negativa por perjuicio al interés social y contravención a disposiciones de orden público, sino que, en todo caso, la actualización de tales hipótesis debe encontrarse justificada por parte del juzgador de amparo.


Así es, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, no establece lo que debe entenderse por perjuicio al interés social ni la contravención a las disposiciones de orden público a efectos de otorgar la medida suspensional, ni establece como otro ejemplo de éstos el que se trate del procedimiento de averiguación previa, por lo que ha sido criterio de este Alto Tribunal el que en cada caso los Juzgadores de amparo deban respetar el mandato relativo a la fundamentación y motivación y, por ende, al conceder o negar la suspensión, deben exponer los motivos por los que consideren que se actualizan los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo en comento.


Por tanto, la simple circunstancia de que con la suspensión se vaya a paralizar el procedimiento de averiguación previa, no es motivo suficiente para estimar que se contravienen tales principios, sino que es necesario que el juzgador ponga en evidencia o desvirtúe tal circunstancia.


Esto es así, pues el juzgador de amparo se encuentra obligado a exponer los fundamentos, motivos y razones por los que estima que la suspensión del procedimiento de investigación, perjudica el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, sin que sea suficiente el que el procedimiento referido desenvuelve la facultad constitucionalmente conferida al Ministerio Público, pues finalmente todos los procedimientos tienen o deben tener una base o fundamento constitucional y, su correcto desarrollo interesa a la sociedad, por lo que el perjuicio y contravención referidos deben ser reales y presentes y quedar de manifiesto en la resolución que los invoca.


Así las cosas, el tribunal de amparo deberá, en todos los casos, apreciar el acto reclamado de una forma provisional, para determinar si concede o no la suspensión.


Dicho análisis, sea que suspenda únicamente el acto o sus consecuencias o también el procedimiento del que proviene, deberá ser congruente con la naturaleza de la medida que se pretende tomar, esto es, una medida provisional; por lo que al decidir respecto de la concesión o no de la suspensión, habrá de realizarse un examen previo y temporal que no es ni exhaustivo ni definitivo, pero que del mismo sí deberán advertirse motivos suficientes que justifiquen, si bien no una restitución en la garantía violada (como sucede con la concesión del amparo), sí una paralización o inmovilización del acto y/o sus efectos, donde se tomará en consideración el posible, real y presente perjuicio al interés social o contravención al orden público, la dificultad en la reparación de los daños que con la continuación del acto se puedan causar o su imposible restitución, y la posibilidad de que el acto reclamado en efecto, sea violatorio de la garantía alegada.


Será, en conclusión, un análisis en que el juzgador debe asomarse al fondo, para decidir de una forma provisional respecto del acto y, en esa medida, el análisis no será determinante para la resolución del juicio de garantías, pero se verá influido por la necesidad de realizarlo con celeridad.


Cobra aplicación la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 81/2002

"Página: 357


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.-Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público."


En las relatadas condiciones debe quedar con carácter de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:


-La suspensión a petición de parte de los actos reclamados se encuentra regulada por los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, por lo que la que se solicite contra la orden de comparecencia o presentación procederá si: i) la solicita el agraviado; ii) no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y iii) los daños y perjuicios causados son de difícil reparación. Además, dado que la indicada orden no es un requisito indispensable para integrar la averiguación previa y es un acto dentro del procedimiento, su suspensión, por regla general, no impide continuarlo hasta antes del ejercicio de la acción penal que es la resolución firme de tal etapa; sin embargo, de estimar que pudiera consumarse irreparablemente el daño o perjuicio si no se suspende dicho procedimiento, el juzgador de amparo puede suspenderlo. Por tanto, para determinar la procedencia de la suspensión contra la orden de comparecencia o presentación dictada por el Ministerio Público a fin de que el indiciado desahogue diligencias en la averiguación previa, debe realizarse un examen previo y temporal que no es exhaustivo ni definitivo, pero que del mismo deberán advertirse motivos suficientes que justifiquen, si bien no una restitución en la garantía violada (como sucede con la concesión del amparo), sí una paralización o inmovilización del acto y/o sus efectos. Al respecto, deberá considerarse el posible, real y presente perjuicio al interés social o contravención al orden público, la dificultad en la reparación de los daños que con la continuación del acto se puedan causar o su imposible restitución, y la posibilidad de que el acto reclamado sea violatorio de la garantía alegada. Todo ello sin que pueda estimarse que por el simple hecho de que se trata del procedimiento de averiguación previa, la suspensión de un acto dentro de éste o del procedimiento mismo, contraviene el interés social y el orden público, sino que tal extremo debe ser razonado y valorado por el juzgador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el Ministro presidente J. de J.G.P..


En términos de los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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