Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 97/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22674
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 309
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el representante legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo en revisión **********, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en el proveído que decretó los embargos definitivos sobre diversos bienes inmuebles.


Antecedentes.


La parte quejosa señala que los bienes materia del embargo definitivo, los adquirió con motivo del contrato de fideicomiso irrevocable, traslativo de dominio, administración y garantía con posibilidad de reversión de las propiedades fideicomitidas, celebrado entre la asociación civil, como fideicomisaria, y la hoy quejosa, como fiduciaria, lo cual se formalizó mediante escritura pública.


Cabe precisar que al momento de celebrar el contrato de fideicomiso, ya se había llevado a cabo el embargo provisional dentro de los juicios ordinarios civiles de los cuales derivan los cuadernos incidentales y que, posteriormente, se aprobó tal embargo de manera definitiva sobre los mismos bienes, esto es, tales bienes los adquirió la fiduciaria hoy quejosa con el gravamen ya existente.


Posteriormente, dentro de los juicios civiles federales se decretaron los embargos definitivos sobre los inmuebles embargados en el precautorio.


El J. de Distrito dictó sentencia donde sobreseyó el juicio de garantías, en atención a que en el caso la quejosa no acreditó el interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías, por ser causahabiente de los demandados en el juicio natural y, por ende, debe seguir su suerte.


Inconforme con la resolución emitida por el J. de Distrito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en donde el referido tribunal resolvió con base en las siguientes consideraciones:


"En cambio, es fundado el concepto de violación en donde la quejosa alega que por efectos de los embargos precautorios ella sólo está obligada a responder respecto a la cantidad asegurada con aquéllos, pues cuando se decretaron los definitivos o reembargos, ya los bienes afectados habían salido del patrimonio de los demandados e ingresado al del fideicomiso. En efecto, asiste razón a dicha agraviada, en tanto de la correcta interpretación de los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el embargo precautorio únicamente garantiza la cantidad fijada por el actor en la demanda, y por el J. al conceder la medida precautoria; por lo que si de las constancias de autos se advierte que los reembargos se llevaron a cabo por cantidades superiores a las garantizadas con los precautorios y en la fecha de los ahora reclamados los bienes afectados, ya no pertenecían a los demandados en los juicios de donde derivan los precautorios, es inconcuso que, por tal circunstancia, se violan, en perjuicio de la quejosa, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello obliga a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente los actos reclamados y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita otro en donde reembarguen los bienes cuya propiedad corresponden ahora a la quejosa, pero que fueron materia de los embargos precautorios antes mencionados, exclusivamente para asegurar la cantidad fijada en estos últimos, luego, si los actores en el juicio de origen estimaban que por el tiempo transcurrido las cantidades aseguradas no cubrían los adeudos del litigio, estuvieron en aptitud de peticionar la aplicación de los embargos provisionales."


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, en donde el acto reclamado se hizo consistir en proveído mediante el cual se remataron y adjudicaron bienes inmuebles propiedad de la quejosa, sostuvo su criterio con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:


Antecedentes.


En un juicio civil federal se ejerció una acción noxal o de reparación de daño proveniente de la responsabilidad civil extracontractual; durante el trámite se decretó el embargo precautorio sobre bienes inmuebles que en ese entonces eran propiedad de la demandada.


Con posterioridad al embargo y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la parte demandada celebró contrato de fideicomiso de reversión de la propiedad embargada con la quejosa, mediante el cual transmitió a dicha institución de crédito la propiedad de los inmuebles embargados.


Seguido el procedimiento en sus etapas, se dictó sentencia definitiva en donde se declaró procedente la acción y se condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.


Inconforme con ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde el Tribunal Unitario del conocimiento confirmó en sus términos la sentencia impugnada.


Una vez que dicha resolución quedó firme, se dictó un acuerdo dentro del juicio natural y se declararon embargados de manera definitiva los inmuebles señalados en el precautorio.


Por acuerdo pronunciado en el juicio civil federal, se reconoció a la quejosa como propietaria de la finca embargada en dicho juicio, de acuerdo al contrato de transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso y exhibición parcial del mismo, contenido en la escritura pública.


La impetrante de garantías promovió incidente de levantamiento y cancelación de embargos definitivos, el cual no se admitió por haberse presentado fuera del término previsto por la ley.


Inconformes con esa determinación los promoventes del incidente interpusieron recurso de revocación, el cual se declaró improcedente.


En contra de esa determinación se promovió amparo indirecto, el cual fue sobreseído por el J. de Distrito, toda vez que se actualizó la causal prevista en la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el 114, fracción III, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu.


Al no compartir esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en donde el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el J. de amparo y entró al estudio de los conceptos de violación, considerándolos infundados y, en consecuencia, negó el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación.


"Efectivamente, la persona moral quejosa se duele de que infringe en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos (sic) 16 constitucionales, el proveído de veintiuno de abril de dos mil nueve, dictado por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, en el juicio civil federal **********, a través del cual remató los bienes inmueble (sic) de su propiedad, sin que sea parte demandada, ni condenada ni ejecutada en dicho juicio; y al respecto, la solicitante del amparo, en síntesis, alega:


"a) Que no tenía por qué responder con los bienes inmuebles de su propiedad por el pago de la condena que se dictó y ejecutó en contra de las personas que figuran como parte demandada y ejecutada, sino que únicamente estaba obligada a responder por los montos por los que se trabaron y decretaron los embargos precautorios, dado que únicamente esos gravámenes existían cuando los adquirió;


"b) Que de conformidad con el artículo 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un embargo precautorio se decreta para asegurar y garantizar el pago de una cantidad cierta, precisa y determinada, que es fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder tal medida precautoria, pero que no garantiza el pago de cantidades distintas a la fijada en dicho embargo precautorio ni las consecuencias de un juicio; que dicho numeral es muy claro al establecer que la resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse;


"c) Que si bien al celebrar el contrato de transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso y extinción parcial del mismo, adquirió la legítima propiedad de los bienes inmuebles materia de la controversia y, como consecuencia, se constituyó en causahabiente de **********, pero que nunca adquirió la obligación de responder por todo lo que la parte demandada ejecutada hubiere sido condenada en el juicio civil federal, toda vez que la causahabiencia se da únicamente en cuanto a los montos determinados por los que se trabaron los embargos precautorios en el juicio civil federal de origen, en virtud de que dichas cantidades eran las únicas que existían cuando el banco causante adquirió en propiedad tales bienes, y las únicas que aceptó y reconoció cuando adquirió la propiedad de los inmuebles, al igual que la referida institución de crédito;


"d) Que la propia autoridad responsable sabe perfectamente que la anterior propietaria de los bienes inmuebles materia del conflicto, sólo está obligada a responder por los embargos precautorios y por los montos por los que fueron trabados, dado que así lo resolvió en el juicio de tercería excluyente de dominio número **********, y porque también figuró como autoridad responsable ordenadora en el amparo en revisión número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, donde se resolvió que la causahabiencia se da con relación a los embargos precautorios que se trabaron por montos ciertos, precisos y determinados, y que, por tanto, la propietaria de los bienes inmuebles no tenía por qué responder por la condena que se decretó en contra de la parte demandada en el juicio civil federal de origen;


"e) Que la autoridad responsable ordenadora, al momento de llevar a cabo el desahogo de la audiencia de remate, y al pronunciar el auto de veintiuno de abril de dos mil nueve, el cual se tilda de inconstitucional, debió precisar y aclarar que los inmuebles de referencia, al no ser propiedad de los demandados, condenados y ejecutados, no respondían por el pago de la condena que en contra de dichas personas se dictó en el juicio natural, precisando que la actual propietaria está obligada a responder por los montos que graven en forma precautoria los inmuebles materia del remate, pero que por ningún motivo debió adjudicar y rematar los inmuebles de su propiedad, para responder por el monto de la condena, dado que el embargo precautorio únicamente garantiza la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder tal medida; y,


"f) Que dada la notoria inconstitucionalidad del proveído de veintiuno de abril de dos mil nueve, el cual constituye el acto reclamado, resultan inconstitucionales también todos los vicios que se cometieron en la fase de ejecución de sentencia en el juicio de origen.


"Ahora bien, se estima que son infundados los anteriores agravios, en principio, porque no asiste razón a la parte quejosa en cuanto aduce que el embargo precautorio únicamente garantiza la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder tal medida.


"En efecto, los artículos 389, fracción I y 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen:


"‘Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:


"‘I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio.’


"‘Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.’


"De los numerales transcritos, claramente se desprende que durante la sustanciación de un juicio o antes de iniciarse éste, el interesado podrá solicitar el embargo precautorio de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, debiendo fijar el importe de la demanda en caso de que aún no sea instaurado el juicio y, a su vez, en la resolución que conceda dicha medida precautoria, se fijará el importe de la cantidad que debe asegurarse.


"Bajo ese tenor, se puede concluir que el embargo precautorio de bienes tiene por objeto primordial impedir el ocultamiento de bienes que puedan o deban responder de las resultas del juicio, entendiéndose por ello la suerte principal, gastos, costas y, en su caso, daños y perjuicios, incluyendo los nuevos vencimientos y réditos que pudieran generarse hasta la conclusión y liquidación del pleito.


"Por tanto, de acuerdo a lo anterior, es inconcuso que la parte quejosa interpreta incorrectamente el artículo 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien es cierto el citado numeral establece que al decretarse el embargo precautorio de bienes, el J. deberá fijar la cantidad que debe asegurarse a través de esa medida cautelar; sin embargo, dada la naturaleza del embargo precautorio, tal exigencia de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que al convertirse éste en definitivo, el bien materia del gravamen sólo quedara sujeto a la traba por la cantidad que fue garantizada cautelarmente, pues de ser así, no tendría razón de ser lo dispuesto por el artículo 389, fracción I, de la ley invocada, el cual claramente señala que el embargo precautorio de bienes garantiza el resultado del juicio.


"Además, en el Código Federal de Procedimientos Civiles no existe precepto legal alguno que obligue al ejecutante a solicitar la ampliación del embargo, a pesar de que el valor de los inmuebles embargados en forma precautoria cubren ampliamente las prestaciones que se condenó a pagar al demandado.


"Por el contrario, el objeto y efectos del embargo precautorio queda plenamente definido al tenor de lo dispuesto por el artículo 394 del Código Federal de Procedimientos Civiles, habida cuenta que para la práctica de las medidas a que se refiere el artículo 389, aquel precepto legal nos remite a las disposiciones contenidas en el libro segundo, título quinto, capítulo VI, de la ley adjetiva civil invocada, por lo que es menester traer a colación lo dispuesto por los numerales 440 y 447 de ese mismo ordenamiento legal, que a la letra establecen:


"‘Artículo 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto base a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.’


"‘Artículo 447. De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo.


"‘Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará, que se otorgará (sic) oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.’


"Del primero de los preceptos transcritos se desprende que el embargo sólo puede decretarse y continuar subsistente en cuanto base a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento, que no es otra cosa que la condena en juicio o bien, el resultado del juicio.


"A su vez, del artículo 447 se obtiene que el embargo de bienes raíces, debidamente registrado, sujeta a dichos bienes al resultado del juicio, al grado de que cualquier transmisión de derechos respecto de los bienes embargados efectuado con posterioridad, no altera el derecho del embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes.


"Por tanto, si conforme al artículo 394 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para la práctica de las medidas precautorias a que se refiere el numeral 389 de la citada ley adjetiva civil federal, se deben seguir las disposiciones que esa misma legislación establece para los embargos, es incuestionable que al haber adquirido los inmuebles sobre los que existía previamente un embargo precautorio debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se convirtió en causahabiente de la parte demandada **********; y, por ende, contrario a lo que alega la persona moral quejosa, ahora revisionista, debe sufrir las consecuencias del juicio natural en relación con la totalidad del valor de los inmuebles embargados, en cuanto baste a cubrir el importe de la condena.


"Al respecto, es aplicable la tesis aprobada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVI, a página 2109, Quinta Época, con el rubro y texto siguientes:


"‘CAUSAHABIENTES (EMBARGOS). El que adquiere un inmueble respecto del cual está inscrito un embargo en el Registro Público, tiene el carácter de causahabiente del demandado en el juicio en que se practicó el embargo, pues como el registro surte efectos contra terceros, el adquirente del inmueble está expuesto a las resultas del juicio, y por lo mismo, el remate, consecuencia del secuestro, no viola en su perjuicio garantías individuales, por no podérsele considerar como persona extraña al juicio.’


"Igualmente, es aplicable el criterio sustentado por ese Alto Tribunal en la tesis que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVII, a página 728, con el rubro y texto que se reproducen a continuación:


"‘EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no otorga al ejecutante derechos reales sobre la cosa, porque no son esos los efectos del embargo, sino los de individualizar, mediante el señalamiento de bienes, la garantía que la totalidad del patrimonio de un deudor constituye, en lo general, para responder de las obligaciones personales de éste.’


"En consecuencia, con independencia de que el J. responsable, al decretar el embargo definitivo de los inmuebles propiedad de la persona moral quejosa, haya tomado como base una cantidad superior a la fijada en el embargo provisional, lo cierto es que si la ahora inconforme adquirió los bienes inmuebles con las limitaciones impuestas por ese gravamen, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 447 de la legislación invocada, debe responder con esos bienes en cuanto basten a cubrir las reclamaciones del acreedor embargante, y no como pretende la solicitante del amparo, que se le obligue a pagar únicamente la cantidad que se tomó como base para decretar el embargo precautorio, pues tal cantidad sólo es una mera referencia que, en su momento, sirvió para evitar que el deudor demandado provocara su insolvencia dilapidando los bienes sujetos al embargo precautorio.


"Sin que sea óbice a lo anteriormente considerado en el presente fallo, el hecho de que el J. Quinto de Distrito en el Estado, al resolver la tercería excluyente de dominio número **********, y el Tercer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, hayan considerado que la causahabiencia únicamente se actualiza por la cantidad fijada en los embargos precautorios, pues además de que este Tribunal Colegiado no comparte tales criterios, tampoco son obligatorios en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Por consiguiente, al ser infundados los conceptos de violación que expresa la persona moral quejosa, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica del embargo precautorio.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si los bienes materia del embargo precautorio sirven para garantizar las resultas del juicio, cuando la cuantía en el embargo definitivo sea mayor a la fijada en el precautorio, tomando en consideración que esos bienes, al momento de dictarse el definitivo, ya no pertenecían al demandado, por motivo de un contrato de fideicomiso irrevocable traslativo de dominio, administración y de garantía con posibilidad de reversión de las propiedades fideicomitidas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que de la interpretación de los artículos 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el embargo precautorio únicamente garantiza la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder la medida precautoria.


Contrario a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que cuando en el embargo definitivo se haya tomado como base una cantidad superior a la fijada en el embargo provisional, si esos inmuebles se adquirieron con las limitaciones impuestas por ese gravamen, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 447 de la legislación invocada, se debe responder con esos bienes en cuanto basten para cubrir las reclamaciones del acreedor embargante, y no únicamente la cantidad que se tomó como base para decretar el embargo precautorio, pues tal cantidad sólo es una mera referencia que, en su momento, sirvió para evitar que el deudor demandado provocara su insolvencia dilapidando los bienes sujetos al embargo precautorio.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar si los bienes señalados en el embargo precautorio únicamente garantizan la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder la medida precautoria, o también garantizan la cantidad fijada en el embargo definitivo aun cuando ésta sea mayor a la asignada con anterioridad.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Ahora bien, a fin de poder definir cuál será el criterio que debe prevalecer en la especie, se estima indispensable hacer referencia, en primer lugar, a la figura de la causahabiencia y, en segundo lugar, a las medidas cautelares y, en particular, el embargo precautorio.


Debe recordarse que el causahabiente es la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras, es decir, que son personas que por un acontecimiento posterior a la realización de un acto jurídico, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores.


Apoya las anteriores consideraciones la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes:


"CAUSAHABIENTES. Tratándose de personas ligadas por un fenómeno de causahabiencia, afecta y beneficia a uno lo resuelto y hecho en el juicio en que intervino la otra."(4)


Por otra parte, la doctrina sostiene que una medida cautelar es la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma.(5)


Dicho en otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida por existir el temor fundado de que los bienes propiedad del demandado puedan dilapidarse, desaparecer o transmitirse a un tercero.


Ahora bien, de acuerdo a la legislación procesal civil federal y nuestro sistema de derecho, las medidas precautorias (o cautelares) son aquellas que emiten los órganos jurisdiccionales con el objeto de asegurar que las decisiones dictadas en el desarrollo de un proceso se hagan efectivas, siempre que dichas decisiones estén relacionadas con aspectos que constituyan materia del fondo del asunto.


Entre las medidas precautorias o cautelares previstas en la legislación civil federal(6) se encuentra el embargo, y fue esta figura jurídica la que se analizó en las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción de tesis, por lo que resulta conveniente hacer un análisis de la misma a fin de determinar el criterio que debe prevalecer.


El embargo se define como una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


Existen dos clases de embargo dirigidos a asegurar la eventual ejecución de la condena o a hacerla efectiva: el preventivo y el ejecutivo.


a) Preventivo o precautorio. El embargo preventivo procede ante una simple verosimilitud del derecho, garantiza tanto el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero cuanto de obligaciones de dar cantidades de cosas o cosas ciertas y determinadas, así como de hacer y de no hacer; esto es, el referido embargo es la tutela jurisdiccional que garantiza la efectividad de una futura condena.


b) Ejecutivo o definitivo. Esta medida se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legales, y por sí solo trae aparejada ejecución, o bien, como consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria que ha quedado firme.


Al respecto, los artículos 384, 389, 390 y 440 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:


"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, ..."


"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."


"Artículo 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento."


Del contenido de dichos preceptos legales se advierte que las medidas cautelares solicitadas por el interesado, podrán dictarse durante el juicio o antes de su inicio, a fin de conservar la situación de hecho existente, lo que se debe entender que perduran después de su conclusión, debiendo fijar el importe de la demanda en caso de que aún no se haya instaurado el juicio y, a su vez, en la resolución que conceda dicha medida, se fijará el importe de la cantidad que debe asegurarse.


Bajo esa tesitura, el embargo tiene por objeto la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor.


Dicho en otras palabras, esa medida cautelar mantiene las cosas en el estado en que se encuentran, jurídica y/o materialmente, evitando que cambie la situación de hecho y/o derecho y ello impida la eficacia de las sentencias, dicho en otras palabras, impide el ocultamiento de bienes que puedan o deban servir para cubrir el monto de la condena que pudiera hacerse como resultado del juicio hasta la conclusión y liquidación del mismo.


Ahora bien, resulta indispensable señalar que el efecto del embargo consiste en que éste no implica quitar la propiedad del bien al afectado por la medida, pues la cosa embargada continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada; podemos afirmar que el embargo es una consecuencia de los derechos personales que tiene el acreedor frente a su deudor y, por ello, el embargo sólo podría generar, en su caso, un derecho personal a favor del ejecutante.


Es decir, el único efecto del embargo es poner la cosa a disposición del J. que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio:


"EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no otorga al ejecutante derechos reales sobre la cosa, porque no son esos los efectos del embargo, sino los de individualizar, mediante el señalamiento de bienes, la garantía que la totalidad del patrimonio de un deudor constituye, en lo general, para responder de las obligaciones personales de éste."(7)


No obstante lo anterior, es posible que se transmita la propiedad del bien embargado una vez trabado el mismo y antes de que se ejecute definitivamente mediante diversos medios, tales como el contrato de compraventa, donación, permuta o por celebración de un contrato de fideicomiso, o por cualquier otro acto por el que se transmita la propiedad del bien embargado.


Respecto de lo anterior, toda vez que en los asuntos que analizaron los tribunales contendientes, los inmuebles embargados precautoriamente se transmitieron a un fideicomiso, es conveniente hacer referencia a esta figura. Existe un fideicomiso cuando una persona que se denominará "fideicomitente" entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos a otra que se denominará "fiduciaria", para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado, a favor de otra persona que se denomina "fideicomisario", que puede ser el propio fideicomitente


Lo anterior conforme al artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece:


"Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria."


Las partes del contrato de fideicomiso son las siguientes:


a) El fideicomitente es la persona que transfiere a otra bienes determinados;


b) El fiduciario es la persona a quien se transfieren los bienes y la que está obligada a administrarlos para el cumplimiento de la finalidad del contrato, y podrá ser cualquier persona física o jurídica; y,


c) El fideicomisario es la persona en cuyo beneficio se ha constituido el fideicomiso.


Una vez dicho lo anterior, se procede a estudiar el punto materia de la presente contradicción, que es determinar si los bienes señalados en el embargo precautorio únicamente garantizan la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. conceder la medida precautoria, o también garantizan la cantidad fijada en el embargo definitivo aun cuando ésta sea mayor a la asignada con anterioridad.


Como ya se precisó con anterioridad, la parte interesada puede solicitar el embargo precautorio de bienes suficientes durante la sustanciación de un juicio o antes de iniciarse éste, con la finalidad de mantener la situación de hecho existente y de garantizar las resultas del juicio, entendiéndose por ello la suerte principal, gastos y costas y, en su caso, daños y perjuicios, incluyendo nuevos vencimientos y réditos que pudieran generarse hasta la conclusión y liquidación del pleito.


Es importante señalar que la determinación de un embargo precautorio como medida cautelar no prejuzga sobre la legalidad de la situación que mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita, tal como lo establece el artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(8)


Lo anterior se traduce en que en esa etapa del procedimiento el juzgador aún no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo del litigio que se ha puesto a su consideración, como sería conocer la cifra real que el deudor deberá cubrir al acreedor, ya sea mayor o menor a las pretensiones que aquél reclama, o si su derecho es legítimo, pues como se ha dicho, las medidas se pueden solicitar y ordenar aun antes de iniciar el juicio.


No es obstáculo a lo anterior lo que establece el artículo 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles (citado en párrafos anteriores), en el sentido de que el demandado deberá fijar el importe de la demanda si aún no se instaura el juicio y que la resolución de esa medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse, pues no debe mal entenderse el hecho de que al instaurar la demanda el actor señale una cantidad determinada como monto de sus pretensiones y que el J. al conceder el embargo precautorio fije un monto determinado, porque estas medidas únicamente obedecen a la necesidad de otorgar certeza jurídica, pues por estos actos el demandado podrá conocer si existe la deuda que se le pretende cobrar a través del juicio y, en su caso, si el monto corresponde o no a la deuda.


De otra manera, si el monto por el que se otorga la medida precautoria fuere indeterminado o inexistente, se dejaría al demandado en estado de indefensión en esta parte del proceso, pues no sabría con certeza qué es lo que se le reclama.


Por otro lado, el código procesal civil federal prevé, como se ha dicho, que se estipule una cantidad determinada desde el inicio; pero también establece la posibilidad de que la misma se incremente durante el procedimiento y hasta su conclusión por diversos conceptos que serán cuantificables hasta la conclusión del procedimiento, de acuerdo con el artículo 440, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento."


Ahora bien, en el caso de que los bienes embargados precautoriamente fueran transmitidos por el propietario a otra persona mediante la celebración de algún contrato, en la especie, el contrato de fideicomiso, la parte fiduciaria o la parte adquirente, como nuevo propietario, se encuentra obligada a responder por el pago de la condena que se ejecute en contra de la parte demandada, aun cuando la cuantía fijada en el reembargo o el embargo definitivo sea mayor a la de aquella que se fijó para el precautorio.


Lo anterior es así, tomando en consideración los siguientes supuestos:


a) Que se traten de los mismos bienes embargados en el precautorio.


b) Que dichos bienes sean suficientes para cubrir una cuantía fijada en el embargo definitivo.


En efecto, cuando se haya adquirido un bien inmueble mediante un convenio después de que se trabó el embargo precautorio y que el adquirente haya tenido conocimiento del mismo, se actualiza la figura de la causahabiencia, razón por la cual adquiere tanto los derechos como las obligaciones inherentes al bien, es decir, con la celebración de un contrato traslativo de dominio no sólo adquiere los derechos personales, sino también pesan sobre él todos los gravámenes del bien que adquirió, o sea, adquiere la obligación de responder de las resultas del juicio, siempre y cuando el valor de los bienes embargados responda por la condena hasta el límite del mismo.


En consecuencia, quien adquiere un inmueble sobre el cual ya existía previamente un embargo precautorio, con conocimiento de ese gravamen, sufrirá las consecuencias del juicio natural en relación con la totalidad del valor del bien embargado, siempre y cuando éste baste para cubrir el importe de la condena señalada en el embargo definitivo.


Al respecto, es aplicable la tesis emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes:


"CAUSAHABIENTES.-El adquirente de un inmueble que reporta un embargo inscrito en el Registro Público, tiene el carácter de causahabiente, a título particular, de la parte contra quien se decretó el embargo, pues éste, al haber sido registrado con anterioridad a la fecha en que se operó la transmisión de propiedad, surte efectos contra terceros y el adquirente del inmueble está expuesto a las resultas del juicio en que se practicó tal embargo."(9)


En ese orden de ideas, de una interpretación literal de los artículos 389, en su fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(10) los bienes señalados en el embargo precautorio no sólo sirven para garantizar la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder la medida precautoria, sino también garantizan la condena señalada en el embargo definitivo.


Lo anterior es así, pues de llegar a un criterio contrario conllevaría a que todas aquellas personas que adquieran un inmueble gravado, puedan transmitir los derechos del mismo, cuando aún no se haya determinado en definitiva la cuantía, en virtud de que sólo estaría obligada a responder por la señalada en el embargo precautorio, independientemente que el valor de la condena final sea mucho mayor; y esto implicaría también hacer nugatorios los efectos y el propósito del embargo precautorio, y se contravendría el citado artículo 440, ya que el objeto de esta medida, como ya se ha dicho, es asegurar o garantizar que al final del juicio, en caso de que el actor resulte ganador, existan bienes con los cuales pueda hacerse efectiva la condena y no sólo una parte de ella.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-De los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el embargo es la medida cautelar que puede solicitarse por el interesado en el juicio o antes de su inicio, y tiene por objeto la individualización e indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el importe obtenido por su realización judicial se aplique a satisfacer el interés del acreedor. Por tanto, si una persona adquiere un bien mediante algún convenio o contrato, después de que se trabó embargo precautorio y haya tenido conocimiento de la existencia del gravamen, es indudable que tiene la obligación de responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, aun cuando la cuantía fijada en el embargo definitivo sea mayor a la señalada en el precautorio, por haberlo adquirido con el carácter de causahabiente, pues con la celebración del convenio o contrato no sólo se adquieren derechos personales, sino también la obligación de responder de las resultas del juicio, siempre y cuando el valor de los bienes embargados sean suficientes para cubrir dicha condena.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente A.Z.L. de L., contra el emitido por la señora M.O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Tesis de la Sexta Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo: Tercera Parte, LXXX, en la página 14.


5. C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de S.S.M., Buenos Aires, 1945, página 45.


6. En esta resolución se hará referencia a la legislación procesal civil federal porque fue ésta la que aplicaron los tribunales contendientes al emitir sus resoluciones.


7. Jurisprudencia de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXVII, en la página 728.


8. "Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita."


9. Tesis aislada en materia(s) Civil, de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo XCV, en la página 1820.


10. "Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y

"II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."

"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."

"Artículo 391. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."

"Artículo 397. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida."

"Artículo 398. En el caso del artículo anterior, y en el del último párrafo del 386, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes."


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