Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 85/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22570
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 88
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO (HOY TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA), AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se presentó por los Magistrados que integran el entonces Segundo Tribunal Colegiado (hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo) del Octavo Circuito, actualizando el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si en el caso existe o no, la contradicción de tesis denunciada, resulta indispensable analizar las ejecutorias que participan en ella.


1) El entonces Segundo Tribunal Colegiado (hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo) del Octavo Circuito resolvió el amparo directo ********** promovido por **********, en el cual se reclamó la resolución del diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito en el toca penal **********, que en apelación, confirmó la sentencia condenatoria emitida el nueve de febrero del mismo año por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, en la causa penal **********, instruida contra el quejoso por los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En la demanda de garantías se hizo valer como concepto de violación el referente a que los delitos atribuidos al quejoso no configuraban un concurso real, como dijo el Magistrado responsable, sino un concurso ideal de delitos; argumento que la mayoría de los Magistrados del Tribunal Colegiado desestimó, por las siguientes razones:


"... Finalmente, cabe decir que este Tribunal Colegiado considera que en el caso el Magistrado responsable, en forma correcta estimó actualizada en la sentencia reclamada la existencia de un concurso real de delitos, en términos de lo establecido en la parte final del artículo 18 del Código Penal Federal que dice:


"‘Artículo 18. ...


"‘Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.’


"Lo anterior, es así, en atención a que en la especie el quejoso ejecutó dos diversas conductas, mediante las cuales cometió sendos delitos, uno contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los numerales 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, y el otro de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Esto es, que este órgano jurisdiccional estima que en este asunto no se surte la hipótesis que se prevé en la parte inicial del citado artículo 18 del Código Penal Federal, que dice:


"‘Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos ...’


"Sino que se considera que en el caso resulta operante un concurso real de delitos, supuesto en el cual se deben acumular las sanciones de los diversos delitos que se hubiesen cometido, tal y como sucedió en la especie.


"Hipótesis esta última, relativa al concurso real que es la que se actualizó en la especie, dado que por una parte, los delitos de trato difieren, evidentemente, tanto en el tipo como en el bien jurídico que cada uno de tales ilícitos protegen.


"Lo antes puntualizado es así, ya que en lo atinente al delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, con fines de venta, el sujeto activo desplegó una primera conducta, consistente en tener bajo su radio de acción y disponibilidad la droga afecta, sin contar con la autorización de las autoridades sanitarias correspondientes, con fines de venta.


"Mientras que en lo referente al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea, Nacionales, el agente del delito ejecutó la conducta relativa a tener a su alcance el arma afecta, fuera de su domicilio, actuar que implica el traslado de ese artefacto de alta potencialidad lesiva al exterior de su domicilio.


"Ahora bien, resulta conveniente precisar que es criterio definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para determinar si en un caso se trata de posesión o portación de armas, tratándose de las que se pueden portar con licencia, es relevante especificar el lugar en que se usen, en atención a que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, en tanto que la portación conlleva aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, fuera del domicilio.


"La referida jurisprudencia clave 1a./J. 117/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, Novena Época, página 314, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. ...’ (transcribe).


"Asimismo conviene dejar establecido, que el injusto en comento, de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, se trata de un delito de carácter instantáneo, debido a que su consumación se agota desde el momento mismo en el cual se realizaron todos sus elementos constitutivos, y que sus efectos son permanentes.


"Cobra aplicación al caso, aplicada en lo conducente y sustancial, la tesis aislada clave II.1o.P.115P, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, página 1415, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN ILÍCITO INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTE. ...’ (se transcribe).


"Puntualizado lo anterior, cabe señalar, que se dice que en este caso se configura un concurso real de delitos y no un concurso ideal de delitos, ya que en la especie el activo realizó dos conductas independientes y autónomas entre sí, tal y como lo consideraron, tanto el Juez Cuarto de Distrito en La Laguna que conoció del proceso penal instaurado en contra del quejoso, en el fallo de primera instancia recaído a esa causa penal, como el Magistrado responsable en la sentencia reclamada; pues el agente del delito, por una parte, tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto y por otra parte tuvo a su alcance el arma afecta, fuera de su domicilio, actuar que implica el traslado de tal objeto de alta potencialidad lesiva al exterior de su domicilio; es decir, que desplegó esas dos diversas conductas en dos momentos distintos, por lo cual se está en la especie ante dos diferentes comportamientos desplegados por el agente del delito y no ante una sola conducta, que hubiese infringido dos distintas disposiciones legales, ya que un actuar ejecutado por el activo consistió en tener bajo su radio de acción y disponibilidad la droga afecta y otro el tener a su alcance el arma afecta, fuera de su domicilio, conducta ésta que implica el traslado de tal artefacto de alta potencialidad lesiva al exterior de su domicilio; siendo esto así, además, ya que si se atiende a los verbos contenidos en los tipos penales de uno y otro de esos antijurídicos penales, se puede advertir que se trata de dos diferentes conductas y no así de una sola; máxime porque los bienes jurídicos protegidos por esos injustos también son distintos, pues mientras el delito contra la salud en comento tiene como bien jurídico tutelado la salubridad general, ya que busca proteger a los miembros de la colectividad de sustancias consideradas por la ley como narcóticos, cuyo consumo es nocivo para la salud, el diverso delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, tiene como bien jurídico protegido la paz y tranquilidad pública al evitar que los integrantes del conglomerado social tengan a su alcance artefactos de alta potencialidad lesiva, que tan sólo pueden portar los elementos de los institutos armados del país; siendo de destacar que tales conductas desplegadas por el activo, se describen en el parte informativo respectivo, según el cual el día y la hora de los hechos motivo de juicio de reproche, una vez que el aquí amparista no pudo subirse al vehículo que ahí se detalla, los elementos captores se percataron de que el sujeto que ahí se quedó (el ahora quejoso), traía un arma de fuego larga en la mano izquierda y una bolsa de plástico oscura en la mano derecha, soltando la bolsa en su huída, corriendo sobre la carretera, e intentando cambiar el arma a su mano derecha apuntándoles; dicho parte informativo, en lo conducente, dice:


"‘... Por medio del presente me permito informar a usted, que siendo las 23:29 horas del día de la fecha en trayecto la unidad 230 a cargo de los suscritos **********y **********, al transitar por la carretera periférico a la altura de la carta blanca, nos percatamos de que se encontraba estacionada de manera muy sospechosa una camioneta tipo F.L. doble cabina a la orilla de la carretera con vidrios polarizados y las luces apagadas, por lo que nos dirigimos hacia dicha camioneta a fin de practicarle una revisión, sujetos que al momento que se percataron de la presencia de la unidad policiaca, de inmediato se subieron a la misma y se dieron a la fuga, quedándose un sujeto abajo no logrando subirse al vehículo, por lo cual descendimos de la unidad de inmediato, dándonos cuenta de que el sujeto que se quedó traía un arma de fuego larga en la mano izquierda y una bolsa de plástico obscura en la mano derecha soltando la bolsa en su huida corriendo sobre la carretera intenta cambiarse el arma a la mano derecha apuntándonos y tropieza golpeándose en el pavimento sobre su costado izquierdo y de frente, soltando tanto el arma como la bolsa, procediendo a su detención ...’


"De donde se advierte que el activo desplegó esas dos conductas diversas, a través de las cuales cometió los dos delitos referidos, por lo cual en el caso se actualizó un concurso real de delitos y no así un concurso ideal de delitos; sin que sea óbice para así estimarlo, el hecho de que, de acuerdo con el mencionado iter criminis, se pudiera considerar que el agente delictivo, el día de los hechos, en forma coetánea poseía la droga y portaba el arma afectas, por lo cual incurrió en una sola conducta; ya que si bien pudiera considerarse que en un determinado momento, que en forma simultánea poseyó ese narcótico, y portó tal arma, sin embargo, lo cierto es que, atendiendo a la diversidad, tanto de los verbos de los tipos penales de mérito, como de los bienes jurídicos protegidos por esos injustos, es evidente que se trata de dos diversas conductas las realizadas por el quejoso y no de una sola.


"Así las cosas, el Magistrado responsable obró correctamente al aplicar las reglas del concurso real o material de delitos, porque no se está en el caso del concurso ideal o formal a que se refiere la primera parte del artículo 18 del Código Penal Federal precedentemente transcrito, dado que la hipótesis a que tal concurso se refiere, se configura cuando con un solo hecho ejecutado en un solo acto o con una omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas; lo que no ocurrió en la especie, acorde a la mecánica desplegada por el activo aquí quejoso, en términos de lo relatado con antelación, dado que con los hechos que realizó, se actualizó plenamente la hipótesis del concurso real, pues con pluralidad de conductas cometió los dos delitos mencionados.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número 12, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917- 1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 8 y 9, cuyos rubro y texto dice:


"‘ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE. ...’ (transcribe).


"Así mismo, se estima aplicable en lo conducente y sustancial, la tesis aislada sustentada por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual reitera el criterio sustentado en la jurisprudencia precedentemente transcrita, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228 Segunda Parte, Séptima Época, página 18, cuyos rubro y texto dicen:


"‘CONCURSO REAL. DIVERSOS DELITOS DE LESIONES. ...’ (transcribe).


"Similar criterio en relación con la aplicación del concurso real sostuvo este Tribunal Colegiado al dirimir los juicios de amparo directo penal **********, en sesiones plenarias de veintiuno de septiembre de dos mil siete, veintinueve de enero de dos mil nueve y doce de marzo posterior, respectivamente ..."


2) El entonces Tercer Tribunal Colegiado (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa) del Octavo Circuito resolvió el amparo directo penal **********, promovido por **********, **********, ********** y **********, en contra del fallo emitido el veintiséis de junio de dos mil ocho por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito en el toca de apelación **********, donde también se confirmó la sentencia condenatoria dictada el treinta de abril de dos mil ocho, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en La Laguna, dentro de la causa penal **********, instruida contra los quejosos por los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de cocaína con fines de suministro, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea previsto y sancionado por el artículo 11, inciso b), en relación con el 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En la ejecutoria de mérito, aprobada el dieciocho de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada, al estimar que los delitos atribuidos a uno de los quejosos configuraban un concurso ideal por haberse realizado simultáneamente.


Esta postura se basó en las siguientes consideraciones:


"... SÉPTIMO. En lo concerniente a la individualización de la pena, al quejoso ********** sí se le agravia en sus garantías con lo decidido en la sentencia reclamada, pues el hecho de que avalara el Magistrado responsable lo sostenido por el Juez de la causa al estimar, que si bien ubicó el grado de culpabilidad en el mínimo al acusado de mérito, lo cierto es que al aplicarle las sanciones contempladas en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, consistente en cinco años de prisión y cien días multa (por la comisión del delito contra la salud), -fue incorrecto que se le aumentara dicha pena porque a su decir existe concurso real de delito-, con tres años de prisión y cincuenta días multa que corresponde a la mínima que prevé el precepto 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (por la portación del arma de fuego) al sostener que: ‘... Esto es así, en tanto (sic) demostrado que ... y ********** no concretaron la portación de armas y la posesión de cocaína en un mismo hecho en tanto necesariamente para llevarlas a cabo realizaron dos conductas delictivas en momentos distintos y por ende, independientes una de otra, configurando así el concurso real, que se actualiza cuando con pluralidad de conductas se comenten varios delitos, como ocurrió en la especie, pues aun en el caso de que ambos hubieran perpetrado sendas conductas en un mismo lapso, necesariamente las realizaron con distintas conductas, es decir, en dos acciones independientes, una, la consistente en la portación del arma, y la otra, al poseer el narcótico con la finalidad delictiva apuntada.’


"Se arriba a lo anterior, porque este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que estimó la autoridad responsable, debe indicarse lo que verdaderamente está acreditado en el caso a estudio con los medios de prueba que se aportaron a la causa penal de antecedentes, que existe acumulación ideal de delito, por surtirse las exigencias del artículo 18 del Código Penal Federal que establece que ‘existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.’


"Aparece el concurso ideal, si con una sola actuación se infringen varias disposiciones penales, es decir, por medio de una sola acción del agente, se llenan dos o más tipos penales y por lo mismo se producen diversas lesiones jurídicas, por ejemplo, si una persona dispara un arma de fuego, mata a uno, lesiona a otro y daña la propiedad ajena.


"Los elementos del concurso ideal son:


"a) una conducta común u omisión;


"b) una pluralidad de delitos; y


"c) el carácter compatible entre las normas en concurso.


"Luego, el concurso ideal supone la comisión de varios ilícitos mediante una conducta, hay un solo acto que puede ser encuadrado simultáneamente en distintos tipos.


"En cambio, existe concurso real o material cuando una persona realiza dos o más conductas independientes, que imparten cada una la integración de un delito. Un sujeto responsable de varias infracciones penales ejecutadas en diferentes actos.


"En el caso se da la primera hipótesis, pues sin que se pierda de vista, del parte informativo que obra a foja siete de la causa penal de origen, se obtiene que los elementos de la policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, **********, **********, ********** y **********, declararon entre otras cosas, que al momento de la detención del activo aquí quejoso **********, fue a las dieciocho horas del día seis de febrero de dos mil siete, por motivo de que al citado ‘********** quien al salir del interior del domicilio en mención corre hacia un vehículo marca Chevrolet, tipo Cavalier color guinda, intentando abrir la puerta del lado delantera izquierda, logrando sujetarlo antes de abrir el mismo, el cual al momento de su detención cargaba en su mano derecha un arma de fuego tipo **********, con siete tiros hábiles, y uno en la recámara y en la mano izquierda una bolsa color negro y en su interior 500 cápsulas color rojo y amarillo, y en la bolsa delantera derecha de su pantalón la cantidad de $15,070.00 pesos en billetes de diferentes denominaciones y morralla ...’


"Esto es, que de los anteriores datos de la aludida probanza, se tiene que existe concurso ideal, pues si el acusado de mérito con una sola conducta cometió varios delitos, entonces nos encontramos ante tal figura jurídica; es decir, se le atribuyen dos ilícitos cuya comisión los realizó mediante un solo hecho -a las dieciocho horas del día seis de febrero de dos mil siete-, consistentes en el delito contra la salud y asimismo se le imputa el ilícito de portación de arma de fuego, ya que la conducta del inculpado encuadra, tanto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, como en el precepto 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por lo que, ante este cuadro procesal, lo que en verdad se aprecia, es un concurso ideal o formal de tales ilícitos por surtirse las exigencias del artículo 18 del Código Penal Federal, que establece que siempre que con un solo hecho ejecutado, en un solo acto o con una omisión, se violan varias disposiciones penales que señalan sanciones diversas, entonces, se debe aplicar la del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más de la máxima de su duración.


"En esas condiciones, es evidente que deberá concederse al quejoso **********, el amparo solicitado, para que, en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde al Tribunal de Alzada responsable, proceda a determinar que está acreditado, en el caso a estudio, con los medios de prueba que se aportaron a la causa penal de antecedentes, que existe acumulación ideal de delito, por surtirse las exigencias del artículo 18 del Código Penal Federal y, con base en las disposiciones establecidas en tal numeral, proceda a aplicar las sanciones correspondientes.


"Criterio el anterior que tiene apoyo, en lo sustancial, en el establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 14, Volumen Segunda Parte, XLV, Materia Penal, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"‘ACUMULACIÓN REAL E IDEAL. ...’ (transcribe).


"También, tiene aplicación la tesis de la citada Primera Sala, consultable en la página 13, Volumen 75 Segunda Parte, Materia Penal, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘ACUMULACIÓN IDEAL POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. ...’ (se transcribe).


"En tal virtud, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, en lo que respecta a **********, únicamente en cuanto a la individualización de la pena, y en su lugar dicte otra, de acuerdo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, pues sólo de esta manera se restituirá al agraviado en el pleno goce de la garantía de legalidad violada al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo."


El Tribunal Colegiado reiteró ese criterio al resolver el amparo directo **********.


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que exista absoluta identidad en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164,120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Con base en lo anterior, es posible arribar a la convicción de que en la especie, existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior porque el entonces Segundo Tribunal Colegiado (hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo) del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, consideró que la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (marihuana) con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los numerales 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal; y el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, a que se refiere el numeral 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configuran un concurso real de delitos y, por tanto, se deben acumular las sanciones previstas para ambos, aun cuando el día de los hechos, en forma simultánea, se haya poseído el narcótico y portado el arma afecta, pues atendiendo a la diversidad, tanto de los verbos de los tipos penales de mérito, como de los bienes jurídicos protegidos, es indudable que se trata de diversas conductas y no de una sola.


Por su parte, el anterior Tercer Tribunal Colegiado (hoy Segundo en Materias Penal y Administrativa) también del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos ********** y ********** analizó una circunstancia similar (aunque la posesión fue de cocaína); y estimó que en ese caso existe concurso ideal de delitos, pues al acusado se le atribuyeron dos ilícitos, el delito contra la salud, y el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, cuya comisión los realizó mediante un solo hecho.


En esas condiciones, se estima que existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar:


Qué tipo de concurso de delitos, real o ideal, se configura cuando se comete el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos y, simultáneamente, se realiza la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


QUINTO. Para resolver la contradicción de tesis denunciada, es indispensable tomar en cuenta el contenido del artículo 18 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


En el citado precepto legal se recoge una clasificación dual, que tiene aplicación en aquellos supuestos en que se actualice una pluralidad de delitos.


La expresión "concurso de delitos" se refiere necesariamente a la circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más ilícitos; es decir, no tiene cabida cuando se está en presencia de una sola conducta sancionable.


Ahora bien, el problema de la pluralidad de delitos y de su categorización en "concurso ideal" o "concurso real" exige generalmente, un ejercicio analítico importante, porque esta clasificación no es ociosa o estéril, ya que de conformidad con las reglas que adopte cada normatividad, incide en la aplicación de la pena.


Al efecto, existen en la doctrina diversos sistemas, entre ellos, la acumulación material o matemática (cada delito una pena); el régimen de absorción de la pena (pena mayor absorbe a la menor), o bien, la acumulación jurídica, entre otros.


Con relación al tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la acumulación real o concurso material de delitos, como producto de varias acciones u omisiones; y ha señalado que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que, con una sola acción u omisión, se originen diversas violaciones a las normas penales.


Lo anterior se advierte en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE. En la acumulación real o concurso material de delitos éstos son producto de varias acciones u omisiones, mientras que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originan diversas violaciones a las normas penales." (No. Registro: 904001. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, jurisprudencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 20, página 18).


La complejidad para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, en muchos casos, es aún mayor, porque para su definición puede resultar necesario tomar en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto; es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva.


En esas condiciones, asume verdadera importancia otra clasificación del delito que atiende al momento y a la forma de consumación del delito, y que lo clasifica del modo siguiente: en delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.


El ejercicio jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado también de esta diversa categoría como se desprende de las jurisprudencias intituladas: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.",(1) "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE."(2) y "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO."(3)


La consumación del delito se vuelve entonces, un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, pues se reitera, todo concurso presupone la concurrencia de dos o más conductas sancionables y, por tanto, resulta necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.


Ahora bien, la identificación de un concurso real implica menos complejidad, porque en estos casos no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables. Esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente. Diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real; pero esta regla no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea también puedan actualizar un concurso real de delitos, cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, concepto normativo que atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate.


Por interdependencia, debemos entender que existan elementos de conexión indisolubles entre las conductas; esto es, que los delitos revelen tener una dependencia recíproca uno del otro.


En ese orden, el concurso ideal de delitos ha desarrollado tanto en la doctrina como en el ámbito jurisdiccional una pormenorización más profunda.


Así, se ha establecido que para definir que existe un verdadero concurso ideal de delitos, ha de considerarse la actualización de diversos elementos, como los que enseguida se indican:


1. Unidad de acto o conducta (acción o incluso la omisión).


2. Violación de varias disposiciones legales.


3. Unidad delictiva. Esta condición que debe exigirse para la configuración del delito ideal, no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.


Efectuadas las anteriores precisiones, procede dilucidar el punto de contradicción en el presente asunto, atinente a si el delito de posesión de narcóticos a que se refiere el primer párrafo del artículo 194 del Código Penal Federal; y el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de cometerse en forma simultánea, configuran un concurso real o un concurso ideal de delitos.


Para ello es de considerarse que el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos, tiene las siguientes características:


1. Es un tipo penal de acción, debido a que para su realización se requieren movimientos corpóreos del agente para cometer el hecho delictivo.


2. Es un delito de peligro y de resultado material.


3. Su realización es dolosa, por ser indispensable la plena y absoluta intención del agente para la perpetración del acto ilícito.


4. Se comete a través de una sola acción esto es, para cometer el hecho delictivo basta un solo acto, consistente en que el sujeto activo posea o tenga bajo su ámbito de disponibilidad material o jurídica alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal.


En relación con esta última característica, referida al acto o conducta jurídicamente relevante para integrar ese delito, la Primera Sala de la anterior integración estableció la jurisprudencia publicada con el rubro y texto siguientes:


"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. NATURALEZA DE LA MODALIDAD. Esta Primera Sala ha sostenido anteriormente que existe jurídicamente la modalidad de ‘posesión’ cuando el activo tiene el estupefaciente dentro de su ámbito de disponibilidad, material o jurídica, por lo que debe considerarse como poseedor, en el sentido señalado, al poseedor originario, al derivado, al precarista y al simple detentador, porque tal posesión implica el peligro de la circulación del estupefaciente, así como su posible consumo." (No. Registro: 234028. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Segunda Parte, página 89. Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 44, página 30. Informe 1987, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 62, página 43. Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Pleno, tesis 327, página 181).


Por su parte, el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea tiene las siguientes características:


1. Es un delito de acción.


2. El tipo penal se integra con un solo acto conducta jurídicamente relevante, consistente en portar o llevar consigo el arma de fuego afecta.


3. Es un delito formal, porque no produce ningún cambio en el mundo exterior.


4. Es un delito de peligro, pues la acción delictiva no causa un daño directo en el bien jurídicamente tutelado, pero sí lo coloca en peligro, ante la posibilidad de que ocurra un resultado.


5. Es continuo o permanente, toda vez que la acción de portar o llevar consigo el arma de fuego afecta, se prolonga en el tiempo.


6. Es doloso, en virtud de que la conducta tipificada requiere forzosamente la voluntad del agente.


Con relación al acto o conducta jurídicamente relevante para integrar el delito que se analiza, esta Primera Sala estableció la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, que dice:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA. Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al ‘vocablo’ portar debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela." (No. Registro: 175856. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 1a./J. 195/2005, página 396).


Así, el hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primer párrafo del artículo 195 Código Penal Federal y, al propio tiempo, porte un arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no permite tener por configurado un concurso ideal de delitos, porque como se ha dicho, no basta la infracción a la violación de varias disposiciones legales, sino que se requiere que exista una verdadera unidad delictiva.


Las conductas antes relacionadas, aun cuando se realicen en forma simultánea, no revisten esa característica de unidad delictiva, pues cada una de ellas revela ser un acto de exteriorización de conducta, claramente diferenciado, por una parte, una acción consistente en la portación de arma y, por otra, en la posesión de un narcótico.


Es decir, ambas conductas, en el plano de su materialización y consumación, pueden presentarse disociadas y no revelan tener características de interdependencia; pues no es necesario que exista una para que pueda actualizarse la otra, y si bien en algunos casos su materialización puede presentarse en forma sucesiva o incluso simultánea, ambas no tienen un elemento de conexión indisoluble que lleve a pensar que conformen una verdadera unidad delictiva.


De ahí que sea dable concluir que cuando el autor posee algún narcótico y porte o traiga consigo un arma de fuego, actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para la actualización de esta última clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí, y la pluralidad de delitos que con esas conductas se ocasione.


En vista de lo considerado, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el rubro y texto siguientes:


-El hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal y, al mismo tiempo, porte un arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea no configura un concurso ideal de delitos, porque para ello, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De acuerdo a lo anterior, cuando el autor posee algún narcótico y porte o traiga consigo un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para la actualización de esta última clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia 1a./J. 23/2003. Su texto es: "El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado." (No. Registro: 183703. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis 1a./J. 23/2003, página 164).


2. Jurisprudencia 1a./J.136/2009, cuyo texto es: "El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro." (No. Registro: 164555. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 136/2009, página 578).


3. Jurisprudencia P./J. 87/2004 establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino." (No. Registro: 180653. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 87/2004, página 1121).


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