Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro22829
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución1a./J. 112/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 287
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son de amparo civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el recurso de queja 43/2009, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado analizó la impugnación hecha por un supuesto exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo.


Dentro de un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora (una institución bancaria), demandó a su contraparte diversas prestaciones derivadas de un contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez natural dictó sentencia a favor de la parte actora y, como consecuencia de ello, en vía de remate, le fue adjudicada la propiedad del bien inmueble en disputa.


En contra de la anterior resolución, uno de los codemandados solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, impugnando esencialmente la falta de emplazamiento al juicio natural y alegando diversas irregularidades en el emplazamiento asentado en autos. Señaló como tercero perjudicado a la institución bancaria.


Entretanto, la institución de crédito ya había celebrado un contrato de compraventa del bien inmueble objeto de la presente controversia con un tercero a quien, incluso, se le había dado posesión del referido bien.


Seguidos los trámites correspondientes se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, codemandada en el juicio natural, la cual, tras varias revisiones que se declararon fundadas por violaciones procesales y vicios formales de la resolución, se volvió a dictar en el mismo sentido para efecto de reponer el procedimiento dentro del juicio ejecutivo mercantil a fin de que se emplazara debidamente a la parte codemandada y se dejara sin efecto todo lo actuado a partir de esa diligencia.


Inconformes con esta resolución, nuevamente los terceros perjudicados interpusieron sendos recursos de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció de dichos recursos dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


En cumplimiento de la sentencia de amparo antes referida, el Juez responsable determinó dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil a partir de la diligencia de emplazamiento impugnada. Asimismo, estableció dejar sin efectos la escritura de adjudicación del bien inmueble y dar posesión del inmueble a las codemandadas.


En contra de dicho acto, el tercero perjudicado, adquirente del bien inmueble mediante el contrato de compraventa celebrado con la institución bancaria, interpuso el recurso de queja que ahora nos ocupa, por estimar que hubo un exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo ya que, si bien se ordenó la reposición del procedimiento para salvaguardar el derecho de audiencia de la parte codemandada al realizar el emplazamiento correspondiente, el ordenar la reposición de la posesión a favor de las codemandadas escapa del alcance de los efectos de la sentencia de garantías.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado resolvió con base en las siguientes consideraciones:


• Ahora bien, el aquí recurrente sostiene medularmente en sus agravios que el sentido de la ejecutoria de amparo sólo constriñe sus directrices a la relación jurídico procesal del juicio ejecutivo mercantil, al establecer la insubsistencia de todas y cada una de las actuaciones de dicho juicio primario, a partir de la diligencia del citatorio de espera para el emplazamiento hasta su última actuación, sin que en dicha ejecutoria se hiciera pronunciamiento alguno respecto de la compraventa celebrada entre él y el otro tercero perjudicado, de la cual se desprende la posesión que ostenta sobre el bien materia del juicio, así como que el Juez de Distrito deja de observar lo estipulado en el artículo 2940 del Código Civil del Estado de Veracruz, el cual tutela los derechos de los adquirientes de buena fe.


• Dichos argumentos devienen infundados, ya que como lo sostuvo el Juez de Distrito no existió exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no resulta requisito indispensable que la ejecutoria protectora determine expresamente que debe devolverse la posesión del bien a la parte quejosa, ya que los alcances de tales derechos están consagrados en el artículo 80 de la Ley de Amparo en lo concerniente en que la sentencia que concede la protección constitucional tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, estableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


• En esa tesitura, resulta correcto el actuar del Juez responsable, al restituir al quejoso en la posesión del bien reclamado, toda vez que los derechos adquiridos por el recurrente respecto del bien controvertido, tuvo su origen en el juicio ejecutivo mercantil, el cual, como ya se ha establecido, resultó inconstitucional, lo que trajo como consecuencia directa que todos los actos que tuvieran como base dicho controvertido o que de alguna forma estén condicionados por él, resulten también inconstitucionales por encontrarse viciado desde su origen.


• Resulta aplicable(sic) por analogía las siguientes tesis:


• "EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO."(2)


• "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO."(3)


• Sin que sea obstáculo a lo anterior lo argumentado por el recurrente referente a la falta de aplicación realizada por el Juez de Distrito sobre el contenido del artículo 2940 del Código Civil del Estado de Veracruz, el cual tutela el derecho de los adquirientes de buena fe, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/2008, ha establecido la posibilidad de restituir a los peticionarios de amparo en sus garantías violadas, aun cuando los bienes materia del amparo se hayan adjudicado por terceros adquirientes de buena fe. Estableciendo la siguiente jurisprudencia de contenido y rubro siguiente:


• "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE."(4)


• Al igual que la siguiente jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal de rubro y texto siguientes:


• "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE."(5)


Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Al resolver el recurso de queja 64/2000 el veintiocho de marzo de dos mil uno, el Tribunal Colegiado resolvió sobre la impugnación hecha por un supuesto exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo.


Dentro de un juicio sumario civil, un fideicomiso demandó ciertas prestaciones a una empresa. Seguidos los trámites legales, el Juez natural determinó que era procedente su acción y en ejecución de la sentencia le fue adjudicado cierto inmueble a la parte actora.


La parte demandada promovió juicio de amparo impugnando esencialmente la falta de emplazamiento al juicio natural. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo solicitado.


Inconforme con el sentido de dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia controvertida y conceder el amparo solicitado, para el efecto de dejar insubsistentes todas y cada una de las actuaciones hechas durante el juicio sumario civil, dejando subsistente únicamente la presentación de la demanda del actor con sus anexos y que se mandara realizar el emplazamiento respectivo.


Así las cosas, en estado de cumplimiento, los terceros perjudicados en el juicio de garantías interpusieron recurso de queja, alegando que no estaban conformes con el cumplimiento ordenado, pues si bien se había otorgado el amparo con el objeto de reponer el procedimiento y llevar debidamente a cabo la diligencia de emplazamiento, dejando insubsistentes todas y cada una de las actuaciones a partir de ese momento, en nada se hacía referencia a la restitución de la posesión del bien inmueble materia del conflicto a la parte demandada.


En lo concerniente a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


• Los conceptos de agravio expresados por los terceros perjudicados, resultan esencialmente fundados a juicio de este Tribunal Federal.


• En efecto, tal como lo aducen los recurrentes, el auto impugnado sí les causa agravio al determinarse que la ejecutoria que recayó al mencionado juicio para ser cumplida se requería que el Juez responsable restituyera a la quejosa en la posesión del inmueble afectado, así como que se realizara la reinscripción del mismo en el registro público de la propiedad, que previamente se había cancelado, ya que, lo que determinó este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión correspondiente, fue revocar la sentencia del Juez de Distrito y otorgar la protección federal a la empresa quejosa para el efecto de que: "... la autoridad responsable Juez Quinto de primera instancia en Materia Civil, de esta ciudad, deje insubsistente todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio sumario civil, dejando únicamente subsistente la presentación de la demanda del actor con sus anexos y en el auto de radicación respectivo, ordenar el emplazamiento de la demandada en su domicilio, por conducto del actuario adscrito a ese juzgado."


• Por consiguiente, el cumplimiento de la mencionada ejecutoria de amparo no puede tener el alcance que determinó el a quo en el auto combatido, de restituir a la quejosa en la posesión del inmueble, porque aun cuando en el artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se establece que la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y que cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija; lo cierto es que en la ejecutoria de amparo, ningún pronunciamiento se hizo respecto de que la empresa quejosa debía ser restituida en la posesión del inmueble materia del contrato de compra venta con reserva de dominio, sino que únicamente se concedió la protección federal para que a la quejosa se le diera la oportunidad de ser oída en el juicio sumario civil de rescisión de contrato de compra venta; de ahí que si la multireferida restitución no formó parte de la sentencia de amparo, ni aun por vía de consecuencia era posible decretar su restitución.


• Además, de las propias constancias del juicio sumario civil expediente, se advierte que al fideicomiso actor, cuando se le puso en posesión del inmueble, se encontraba éste "en total desocupación y deshabitado"; esto es, no existe constancia de que la empresa quejosa en esa época tuviera la posesión del mismo; y en estas condiciones resulta evidente, que en todo caso, la referida restitución no podrá ser ordenada ni aun a pretexto del cumplimiento de una sentencia de amparo, con el argumento de que se tienen que restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, pues en ese orden de ideas la violación de la aquí quejosa no era la de posesión, y por consiguiente, su restitución quedará sujeta a lo que el Juez responsable resuelva sobre la procedencia o no de la acción de rescisión de contrato de compra venta con reserva de dominio, una vez que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo le dé oportunidad a la quejosa de ser oída y de alegar lo que a sus intereses convenga.


• No está por demás añadir, que de las constancias que obran en el juicio de amparo se advierte también que la empresa quejosa promovido un juicio civil reivindicatorio, en contra de la diversa empresa, precisamente respecto del mismo inmueble que fue materia del contrato de compra venta, cuya rescisión se demandó en el juicio sumario civil, y cuyo efecto es de que se decida restituir en la posesión al propietario que la ha perdido.


• Así las cosas, si en el caso, la garantía que reclamó como violada la empresa quejosa, a través del juicio constitucional fue la de audiencia, porque estimaba que no fue legalmente emplazada al juicio sumario civil de rescisión del contrato de compraventa, que promovió en su contra el fideicomiso, el efecto de la concesión del amparo era el de respetar esa garantía de audiencia que resultó conculcada, para que se le diera oportunidad de ser oída en ese juicio; de ahí que no se justifica que el a quo pretenda que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo deba abarcar la restitución de la posesión.


• En mérito de lo anterior y en virtud de que el auto combatido está ordenando que, como parte del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se restituya a la quejosa en la posesión, es inconcuso que con ese proceder se está causando a los recurrentes los invocados agravios, motivo por el cual lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja.


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"EJECUTORIA DE AMPARO. SI EN ELLA NO SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, NO ES VÁLIDO QUE EL A QUO DECRETE ÉSTA. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que: ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. Por tanto, si en la ejecutoria de amparo ningún pronunciamiento se hizo respecto de que la empresa quejosa debía ser restituida en la posesión del inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio, sino que únicamente se concedió la protección federal para que se le diera la oportunidad de ser oída en el juicio sumario civil de rescisión de contrato de compraventa, además de que el quejoso carecía de la posesión material cuando se dio la violación de garantías reclamada, no puede declararse por el a quo la restitución de la posesión."(6)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(7) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(8)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(9)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la notificación por comparecencia.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que no existe un exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo si la autoridad responsable, al dejar sin efectos las actuaciones judiciales hechas desde la diligencia de emplazamiento que se ordenó reponer, determina restituir también la posesión del inmueble materia del conflicto a favor de quien hasta ese entonces la detentaba. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que sí existe un exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo si la autoridad responsable, al dejar sin efectos las actuaciones judiciales hechas desde la diligencia de emplazamiento que se ordenó reponer, determina restituir también la posesión del inmueble materia del conflicto a favor de quien hasta ese entonces la detentaba, ya que el cumplimiento debía constreñirse a reponer el procedimiento para que se llevara a cabo el emplazamiento correspondiente y salvaguardar la garantía de audiencia, por lo que, si nada se dijo acerca de la restitución de la posesión, ésta escapaba del alcance de la ejecución de la resolución de amparo.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si existe o no un exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, si la autoridad responsable, al dejar sin efectos las actuaciones judiciales hechas desde la diligencia de emplazamiento que se ordenó reponer, determina además restituir la posesión del inmueble materia del conflicto a favor de quien hasta ese entonces la detentaba, siendo que ello no fue materia de pronunciamiento en la resolución de garantías.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El tema de la presente contradicción consiste en establecer si existe o no un exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, al dejar sin efecto las actuaciones judiciales hechas desde la diligencia de emplazamiento que se ordenó reponer, determina, además, restituir la posesión del inmueble materia del conflicto a favor de quien hasta ese entonces la detentaba, siendo que ello no fue materia de pronunciamiento en la resolución de garantías.


Los quejosos en los juicios de garantías base de la presente contradicción de tesis, impugnaron esencialmente ante el Juez de amparo la falta de emplazamiento al juicio natural, dentro del cual resultaron afectados sus patrimonios, en estos casos, con la pérdida de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de los litigios, al resultar procedentes las acciones de las partes actoras. En ambos casos, se les concedió el amparo y el efecto de esa sentencia fue para dejar insubsistente todo lo actuado a partir del emplazamiento y que se volviera a llamar a juicio a los quejosos.


Ahora bien, en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable, si bien ordenó la reposición del procedimiento a fin de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento que se ordenó subsanar, ordenó adicionalmente la restitución de la posesión de los bienes inmuebles a las partes demandadas, quienes ostentaban dicha posesión en ese momento, dejando sin efectos las adjudicaciones realizadas con posterioridad a dicho evento; en el primer caso, tanto la adjudicación hecha a la parte actora, como la hecha con posterioridad de parte de ésta hacia un tercero y, en el segundo caso, también a la parte actora.


Así pues, el elemento medular de las reclamaciones hechas en los recursos de queja promovidos ante los Tribunales Colegiados contendientes es que había existido un exceso en el cumplimiento de las sentencias de amparo en virtud de que, si bien la concesión del amparo era resarcir su derecho de audiencia violado tras la falta de emplazamiento al juicio natural, el cumplimiento debía constreñirse a dicho efecto, por lo que, al ordenar la restitución de la posesión de los bienes inmuebles objeto de los litigios, dicha autoridad estaba excediéndose en la ejecución de la sentencia.


Antes de proseguir con el estudio de la presente contradicción de tesis, es importante señalar que la referencia que se hace en los criterios establecidos por los Tribunales Colegiados acerca de la restitución de "la posesión", también se está refiriendo a la restitución de la propiedad de dichos bienes, tan es así, que ordena dejar sin efectos las inscripciones realizadas sobre las nuevas adjudicaciones en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes, así como las actuaciones notariales realizadas sobre los mismos, por lo cual, en esta resolución se hará referencia indistinta a los conceptos propiedad y posesión sólo para efectos de determinar el criterio que debe prevalecer.


Retomando el análisis de la contradicción, en primer lugar, se advierte que efectivamente, los efectos de una sentencia y su debida ejecución deben entenderse de manera integral atendiendo a las consideraciones de la misma y a la naturaleza del caso, y no de forma sesgada o parcial atendiendo únicamente a la forma en que fueron plasmados los resolutivos de dicha ejecutoria.


En el presente caso el efecto de la concesión del amparo tiene por objetivo primordial el restablecimiento de la garantía de audiencia de los quejosos que se había violado, realizando de nuevo la diligencia de emplazamiento, ya fuera que ésta hubiese sido nula o que se haya llevado de forma irregular.


Por otro lado, también se ordena dejar insubsistentes las actuaciones judiciales que se llevaron a partir de dicha violación. Es en esta parte de la resolución que se encuentran integrados todos los efectos lógico-jurídicos de dicha determinación.


Es decir, el dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al ilegal emplazamiento, no sólo se refiere a los actos procesales que se siguieron hasta el dictado de la sentencia, sino a todo acto derivado de ese proceso, inclusive los dictados en la etapa de ejecución, como fueron, en los casos analizados por los tribunales contendientes, el remate y las posteriores adjudicaciones de los bienes inmuebles objeto de los litigios, incluyendo las enajenaciones hechas con posterioridad con algún tercero.


Al haberse concedido el amparo por la falta o el indebido emplazamiento hecho al quejoso, la afectación patrimonial sufrida por los demandados no llamados a juicio surgió con motivo de un procedimiento viciado de origen, que precisamente por ello se ordenó reponer, por lo cual es claro que las adjudicaciones antes referidas que se realizaron como consecuencia directa de dicho procedimiento, también se encuentran viciadas. Luego entonces, dichas adjudicaciones también debieron dejarse insubsistentes, a fin de restituir totalmente al quejoso en el pleno goce de sus garantías.


De acuerdo con lo anterior, si en la ejecutoria de amparo ya se hizo un pronunciamiento general acerca de sus efectos, no existe razón para establecer de manera expresa y detallada cada una de las actuaciones que deben dejarse insubsistentes, pues al expresarse que se deja sin efecto todo lo actuado a partir de determinada actuación (en el caso, el emplazamiento), como ya se dijo, debe entenderse que esto se refiere a todas y cada una de las actuaciones que se dieron a partir del referido acto procesal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. El efecto de una ejecutoria que concede el amparo, es nulificar el acto reclamado y todos los que de él se deriven o hayan servido de base a los procedimientos ulteriores, íntimamente relacionados con la nulificación de dicho acto, aun cuando se hayan ejecutado por las autoridades que no fueron señaladas como responsables; puesto que las ejecutorias de amparo deben ser observadas y cumplidas por toda clase de autoridades, aun cuando no hayan tenido relación directa con el acto reclamado; pues basta su intervención en cualquier procedimiento que resulte afectado por la ejecutoria federal que trate de cumplirse, para que estén obligadas a cumplir; no obstando en contrario, que en el procedimiento de que se trate, una de las partes que en él intervienen, no lo haya sido en el juicio de amparo; ya que ese requisito no condiciona de modo esencial, el cumplimiento de una ejecutoria de la Justicia Federal; ejecutoria que debe ser obedecida por todas las autoridades que intervienen en la tramitación judicial relacionada con la ejecutoria."(10)


Por otro lado, en el caso presentado en una de las resoluciones contendientes en la presente contradicción de criterios, la restitución operó en contra de un tercero adquirente del bien inmueble, en cuyo favor se adjudicó el bien materia del conflicto dada la enajenación que realizó la parte actora.


Al respecto, esta Sala considera que no importa que dicha adjudicación se haya hecho a favor de un adquirente tercero de buena fe, ya que el alcance de la protección del amparo produce la nulidad de ésta. Es decir, siendo que dicha adjudicación derivó necesariamente de la trasmisión de la propiedad hecha a favor de la parte actora como producto o consecuencia de la sentencia que resolvió el litigio, si ésta resultó inválida, también lo son todos los actos derivados de ella.


Por tanto, el ser adquirente tercero de buena fe no supera la protección del amparo hecha valer a favor de la parte demandada, a la cual no se le emplazó al juicio natural, por lo que al restituirle la posesión y la propiedad del inmueble, el Juez de ejecución no se está excediendo en el cumplimiento de la misma.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por la antigua Tercera Sala, el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos textos y rubros son, respectivamente, los siguientes:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 3007 del Código Civil vigente en el Estado de México hasta mil novecientos cincuenta y seis, correspondiente al 2861 del que rige en la actualidad, establece que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo registro, y que lo dispuesto en este artículo no se aplica a los contratos gratuitos. Este precepto, que protege los derechos de los terceros adquirentes que demuestren haber adquirido de buena fe algún bien a título oneroso, de persona que según el registro pueda transmitírselo y que hayan inscrito el título correspondiente, no puede prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual previene que la sentencia que concede la protección federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; las leyes tienen un orden jerárquico establecido por la Constitución, de la que derivan su validez normativa. En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental, previene que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley Suprema de toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. En tal virtud, después de la Constitución deben considerarse como superiores las leyes reglamentarias de preceptos constitucionales, como es la Ley de Amparo, la Ley del Trabajo, y otras. Existen también leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, como son el Código Civil y el Código de Comercio, que se consideran como leyes ordinarias del orden común e inferiores a las anteriores. Y en los Estados de la Unión se encuentran la Constitución y las leyes locales, que por disposición constitucional deben estar subordinadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En tal virtud, en nuestro derecho tiene preponderancia la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, sobre las disposiciones de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados, y por ello debe observarse en el caso del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en el Código Civil del Estado de México. Cabe advertir también, que de aceptar la tesis contraria, las ejecutorias de este Alto Tribunal correrían el riesgo de quedar incumplidas, pues para ello, bastaría que el perdidoso enajenara a un tercero registral y éste a otros más, que se ostentarían como propietarios de buena fe, arrojando sobre el que obtuvo la protección federal, la obligación de probar su mala fe, lo cual sería casi imposible en un número crecido de transmisiones. En consecuencia, las sentencias de amparo dictadas por esta Suprema Corte deben ejecutarse aun contra terceros registrales adquirentes de buena fe."(11)


"TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe."(12)


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. T. del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."(13)


En consecuencia, esta Primera Sala considera que no existe exceso en el cumplimiento de una sentencia de amparo si el Juez responsable ordena la restitución de la posesión de los bienes objeto del litigio como consecuencia del restablecimiento del estado de garantías concedido, aun cuando ello no se haya establecido de forma expresa en la resolución de que se trata, pues esa determinación obedece a las consecuencias lógico-jurídicas de dicha ejecutoria de garantías.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Cuando se otorga la protección constitucional por la falta o el indebido emplazamiento al juicio del demandado y como consecuencia se ordena dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de esa diligencia, deben dejarse sin efectos todos los actos procesales realizados durante el procedimiento, no sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino también los efectuados en la etapa de ejecución, lo que incluye el remate y las adjudicaciones que pudieran haberse llevado a cabo. En ese tenor, si la autoridad responsable, al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, ordena restituir al demandado en la posesión de un inmueble que ya había sido rematado y adjudicado a la parte actora, e incluso transmitido a un tercero, no incurre en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aun cuando ello no se haya establecido expresamente en la resolución, pues esa determinación obedece a las consecuencias lógico-jurídicas de dicha ejecutoria de garantías, siendo innecesario que en el fallo constitucional se mencionen específicamente todos los actos que deben quedar insubsistentes, ya que la expresión "todo lo actuado" abarca cualquier diligencia o actuación llevada a cabo en el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..








__________________

2. N.. Registro: 361721. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIX, tesis página 1660.


3. N.. Registro: 271729. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, tomo XXVIII, tesis página 211.


4. N.. Registro: 167343. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 25/2009, página 11.


5. N.. Registro: 917714. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000, T.V., Común, jurisprudencia SCJN, tesis 180, página 147.


6. Tesis aislada VIII.3o.4 K, núm. registro 188410, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 505.


7.Tesis de jurisprudencia P./J.26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, Tribunal Pleno, página 76.


8. De la señalada contradicción, derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, cuyos rubros, respectivamente, son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


9. Ibíd., Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,


10. N.. Registro: 361721. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIX, página 1660.


11. N.. Registro: 271729. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, tomo XXVIII, página 211.


12. N.. Registro: 167343. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 25/2009, página 11.


13. N.. Registro: 917714. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000, T.V., Común, jurisprudencia SCJN, tesis 180, página 147.


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