Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22608
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución1a./J. 93/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 375
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el tres de junio de dos mil diez, el recurso de queja 15/2010 (se transcribe el considerando quinto), estimó:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por el representante social. Para mayor claridad del asunto, precisa reseñar algunos de los antecedentes que lo informan, en específico los que se consideran con trascendencia en la determinación que habrá de tomar este tribunal. 1. **********, promovieron de manera individual juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes: a) agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, y b) titular de la Agencia Federal de Investigación. Actos reclamados: La abstención de pronunciarse definitivamente respecto del ejercicio o no ejercicio de la acción penal, en la averiguación previa **********. La abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal en el triplicado de la precitada indagatoria, instruida en su contra. La ilegal orden de localización y presentación emitida en su perjuicio, y el cumplimiento que se pretende dar a ese mandamiento. 2. De esas demandas correspondió su conocimiento al J. Décimo Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, quien las admitió el propio día de su presentación, registrándolas con los números 135/2010, 136/2010, 140/2010 y 147/2010, respectivamente, y solicitó a las autoridades responsables su informe justificado. En el propio auto de admisión de los dos primeros juicios, decretó de oficio la acumulación del 136/2010 al 135/2010. 3. El agente del Ministerio Público de la Federación, al rendir su informe justificado, en cada uno de los juicios, aceptó parcialmente los actos reclamados, toda vez que se encuentra integrando la averiguación previa del triplicado abierto de la diversa **********, y negó los actos restantes. 4. Dado el sentido de los informes, mediante proveídos de cinco de marzo del año en curso, dictados en los juicios de garantías 135/2010, 140/2010 y 147/2010, el J. de Distrito requirió a la autoridad responsable, en el primero de ellos para que remitiera las constancias que integran la citada averiguación previa y su triplicado, por estimarlas necesarias para resolver el juicio de garantías, o en su caso, manifestara el impedimento que tuviera para ello; y en los juicios restantes, para que remitiera ‘copia certificada con las que acredite su dicho’ (que ya había consignado la averiguación previa ********** y se dejó abierto el triplicado de dicha indagatoria para seguir investigando); bajo apercibimiento en los tres autos con la imposición de una multa para el caso de incumplimiento. 5. Por auto de doce siguiente, dictado en el juicio de amparo 147/2010, se ordenó requerir nuevamente al agente del Ministerio Público, para que remitiera las copias señaladas en el punto inmediato anterior, por haber fenecido el plazo otorgado sin que diera cumplimiento. 6. En atención a los requerimientos efectuados, el representante social remitió copia certificada del oficio de consignación en los tres juicios. 7. Por auto de dieciséis de marzo del año que transcurre, dictado en el juicio de amparo 135/2010 y su acumulado, el J. de Distrito ordenó dar vista a las partes con las constancias recibidas y requirió al agente del Ministerio Público para que remitiera copia certificada del triplicado de la referida indagatoria o informara el estado que guardaba; con el apercibimiento de la imposición de otra multa para el caso de incumplimiento. En proveídos de esa misma data, pronunciados en los juicios de garantías 140/2010 y 147/2010, el J. de Distrito ordenó agregar a los autos los oficios signados por la agente del Ministerio Público señalado como responsable, mediante los cuales, en cumplimiento a los requerimientos efectuados en proveído de cinco de ese mes, remitió copia certificada del oficio de consignación de la averiguación previa que interesa. 8. El dieciocho de marzo de dos mil diez, el J. Décimo Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, decretó de oficio la acumulación de los juicios 140/2010 y 147/2010, al 135/2010 y su acumulado. 9. En proveído de treinta siguiente, se requirió ‘por tercera ocasión’ al agente del Ministerio Público designado como responsable, para que en el término de veinticuatro horas remitiera copia certificada de las constancias relativas al triplicado de la averiguación previa **********, o informara el estado que guardaba dicho triplicado; remitiera las constancias con las que acreditara su dicho, o bien, manifestara el impedimento legal que tuviera para dar cumplimiento a lo solicitado; apercibida que de no hacerlo se le impondría una multa. 10. En cumplimiento a ese requerimiento la autoridad responsable, mediante oficio CGI/F3/831/2010, de seis de abril posterior, expuso las razones legales que le impedían proporcionar copia de la totalidad de las actuaciones que integran el triplicado de la averiguación previa que interesa. 11. No obstante lo anterior, el día siguiente el J. de Distrito emitió un auto en el que insistió en la solicitud de copias, pues, señaló, el argumento consistente en que de entregarse las constancias requeridas ‘se entorpecerían las investigaciones respecto de otros indiciados y otros hechos’, no lo eximía de remitir con su informe las constancias necesarias para apoyarlo. 12. Mediante oficio CG1/F3/873/10-SLR, presentado el trece de abril del año que transcurre, el agente del Ministerio Público responsable solicitó a la autoridad de amparo dejara insubsistente el apercibimiento realizado, toda vez que ya había remitido copia certificada de las constancias que esa autoridad ministerial estimó necesarias para resolver el juicio de garantías. 13. A ese oficio recayó un acuerdo el día siguiente, en el que el J. de Distrito, con apoyo en los artículos 78, último párrafo y 149 de la Ley de A., requirió al representante social para que remitiera las constancias que integran el triplicado de la precitada averiguación previa **********, con el debido sigilo que se deba guardar, esto es, ocultando los datos que considerara no deben ser del conocimiento público, o bien, remitiera las últimas actuaciones realizadas en el presente año en la citada indagatoria; apercibido para el caso de incumplimiento con la imposición de la multa anunciada en auto de siete de abril. 14. Por oficio CG1/F3/873bis/10-SLR, de quince de abril de dos mil diez, la autoridad requerida remitió copia certificada de la declaración ministerial de ********** y de la denuncia formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que constan en el triplicado de la precitada indagatoria, y precisó, entre otras cosas, que eran ‘las únicas constancias en donde se encuentran relacionados los quejosos’. 15. En proveído de diecinueve siguiente, el J. de amparo señaló que las constancias remitidas por la autoridad responsable no eran suficientes para emitir la resolución correspondiente en el juicio de garantías, por lo que la requirió de nueva cuenta para que remitiera, en el término de veinticuatro horas, las constancias solicitadas; apercibida para el caso de incumplimiento con hacerle efectivas las multas señaladas en acuerdos precedentes, además de imponerle una nueva equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Acuerdo que constituye la materia del presente recurso de queja. Establecido lo anterior, debe precisarse que como lo esgrime la autoridad recurrente, el J. de control constitucional no atendió lo expuesto en sus oficios CG1/F3/831/10 y CG1/F3/873bis/10-SLR, de seis y quince de abril de dos mil diez, respectivamente, mediante los cuales, además de remitir en el segundo de ellos las únicas constancias en que, afirma, se encuentran relacionados los quejosos, expuso las razones por las que, a su ver, se encuentra legalmente impedido para enviar copia certificada de las demás actuaciones que obran en el triplicado abierto de la averiguación previa **********, como lo pretende la autoridad de amparo, las cuales reitera en su escrito de agravios. En efecto, como bien se asentó en los motivos de inconformidad, el Ministerio Público tiene limitantes para expedir copia certificada completa del triplicado abierto de la averiguación previa **********, las cuales no fueron consideradas por el J. de amparo; ello debido a que se trata de una indagatoria relacionada con delitos de delincuencia organizada; además, como precisa el recurrente, los quejosos solamente señalan que ‘su único malestar es el que les causa la incertidumbre de no determinarse la situación legal o relacionada a la averiguación previa’, por lo cual no son necesarias todas las constancias de dicha indagatoria, pues con ello se podría dar ‘el ocultamiento de pruebas’; sin que tampoco se haya considerado ‘el principio de confidencialidad y sigilo que se establece en la ley en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales ... así como lo observado en el artículo 13 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada ...’; también adujo que existen testigos de los cuales se pondría en peligro sus vidas al dar a conocer sus testimonios. Argumentos que debió considerar el juzgador federal; aunado a que la autoridad ministerial responsable, al rendir su informe justificado, aceptó parcialmente la existencia del acto que interesa, cuya naturaleza como lo expresó la autoridad recurrente debe tomarse en consideración, a fin de establecer cuáles son las constancias indispensables que requiere para resolver el juicio constitucional. En efecto, el acto reclamado cuya existencia aceptó parcialmente la responsable, consiste en: La abstención de pronunciarse definitivamente respecto al ejercicio o no ejercicio de la acción penal, en el triplicado de la averiguación previa **********. Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al señalar que si los actos reclamados consisten en omisiones de las autoridades responsables, son éstas a quienes les corresponde demostrar que no incurrieron en ellas. En efecto, dicho criterio se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia de la referida S., publicada en la página 27, tomo 60, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: ‘ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN ...’ (se transcribe). Además, se reitera, el J. de amparo para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado debe atender en forma precisa a su naturaleza (acto omisivo), y en su caso recabar las constancias estrictamente indispensables y necesarias para verificarlo, ya que no está justificado jurídicamente el solicitar la totalidad de constancias que integran la averiguación previa para resolver el asunto, si no son indispensables; máxime que, en el caso, el agente del Ministerio Público designado como responsable ya remitió la totalidad de las constancias que, señaló, tienen relación con los impetrantes de garantías, además de exponer las razones legales por las que se encuentra legalmente impedido para remitir copia de las demás actuaciones que integran el triplicado abierto de la indagatoria **********. Luego, aun cuando el artículo 78, último párrafo, de la ley de la materia, establece que el J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; lo cierto es que dicho dispositivo encuentra su límite en que las constancias sean imprescindibles para resolver el asunto, y en el caso, el J. Décimo Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, se limitó a manifestar que las constancias remitidas por el agente del Ministerio Público recurrente ‘no son suficientes para emitir la resolución en el presente juicio’, sin exponer el porqué de ello, aunado a que, se insiste, la autoridad responsable dijo haber remitido ‘las únicas constancias en donde se encuentran relacionados los quejosos’ y el acto reclamado, cuya existencia aceptó parcialmente, es de naturaleza omisiva. Sobre el tema ya se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/96, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 17/97, publicada en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’. Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 11/2008, 30/2008 y 36/2008, que dieron origen a la tesis aislada I..P.113 P, intitulada: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS ÍNTEGRAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.’, en la que se sostiene, medularmente, que es improcedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., contra el acuerdo del J. de Distrito en el que se requiere a la autoridad responsable copia certificada de las constancias íntegras de una averiguación previa, ya que no se trata de un acuerdo que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva, dado que la única consecuencia que el auto relativo puede traer consigo es obligar a la responsable a que envíe copias certificadas completas de la averiguación previa para que el J. de garantías pueda apreciar la constitucionalidad o no del acto reclamado. Luego, como dicha tesis se contrapone con lo sustentado en la presente resolución, dado que a juicio de este órgano jurisdiccional sí es procedente el recurso de queja contra un acuerdo que contiene un requerimiento de esa naturaleza, porque contrariamente a lo considerado por el Sexto Tribunal Colegiado, sí es susceptible de causar un daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva, como lo sería la responsabilidad en que incurre el Ministerio Público al expedir copia íntegra de una averiguación previa, sin ser indispensable para la resolución del juicio de garantías, ya sea por la naturaleza del acto reclamado o porque en ella no figura como inculpado el impetrante de amparo; lo procedente es denunciar la contradicción de que se trata; por tanto, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el diskette que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la ley de la materia. En esas condiciones, procede declarar fundado el recurso de que se trata."


En similares términos resolvió el veintiocho de enero de dos mil diez, la queja 76/2009.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el doce de mayo de dos mil ocho, el recurso de queja 11/2008, consideró en lo que interesa:


"... CUARTO. (Estudio) Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el presente recurso de queja es improcedente por las siguientes consideraciones. Para mejor comprensión del asunto, se estima pertinente hacer una reseña de los antecedentes del caso. 1. Mediante escrito de demanda de veintiséis de marzo de dos mil ocho, presentado en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el uno de abril siguiente **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de entre otros actos, la abstención de la responsable de pronunciarse sobre el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa número **********, iniciada en su contra (fojas 15 a 21). 2. La quejosa señaló como autoridad responsable al director general adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., por ausencia de la fiscal especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República. 3. Por oficio DAAR/07/07018/08 de cuatro de abril de dos mil ocho, la autoridad responsable director general adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., por ausencia de la Fiscal Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, rindió su informe justificado en el que negó la existencia del acto reclamado (foja 28). 4. Por auto de nueve de abril de dos mil ocho, la J. Quinto de Distrito de A. en Materia Penal, determinó que al tratarse de un acto negativo el acto reclamado por el peticionario de garantías, la carga de la prueba se revierte a la autoridad responsable, y por ello, consideró necesario solicitarle la totalidad de las constancias de la averiguación previa **********, de donde derivan los actos reclamados por la impetrante del amparo; decisión que constituye el auto recurrido en esta vía. Establecido lo anterior, debe precisarse que del escrito que contiene el recurso de queja se desprende que el recurrente fundamenta la procedencia del recurso en lo previsto, entre otros, en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A.. Sin embargo, en la especie, dada la naturaleza del auto recurrido, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en el presente caso, no se surten las hipótesis de procedencia del recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A.. En efecto, si bien la fracción VI del artículo 95, establece que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, que por excepción, no admitan expresamente el recurso de revisión, ello no implica que en el presente caso se actualice dicha hipótesis. El artículo 95, fracción VI, dice lo siguiente: ‘El recurso de queja es procedente VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. Del precepto legal transcrito, se desprende que el recurso de queja procede contra actos dictados antes y después de fallado el juicio de amparo y para que se actualice la primera de las hipótesis se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que se dicte durante la tramitación del juicio de garantías y que no admita el recurso de revisión; b) Que atento a su naturaleza se considere trascendental y grave y; Que sea susceptible de ocasionar a alguna de las partes un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva. Es aplicable al respecto, por identidad jurídica sustancial, la tesis de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 1424, T.X., septiembre de 2002, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE DISTRITO QUE SE REFIEREN A CUESTIONES DE TRÁMITE, QUE POR SU NATURALEZA NO PUEDAN CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA ...’ (se transcribe). Así como la tesis publicada en la página 598, Tomo IX, abril de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘QUEJA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE APOYA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO ...’ (se transcribe). En el caso, la autoridad recurrente impugna el acuerdo de nueve de abril de dos mil ocho, en el que el J. de Distrito ordenó solicitar al director general adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., por ausencia de la fiscal especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, la totalidad de las constancias de la averiguación previa **********. De lo anterior se advierte, que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de queja, pues el acuerdo recurrido, no es de naturaleza trascendental y grave que sea susceptible de ocasionar a alguna de las partes perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de amparo. Es así, en razón de que el acuerdo recurrido no contiene decisión alguna, por tratar cuestiones de mero trámite, es decir, dicho proveído no puede ocasionar un daño irreparable al recurrente, porque ese acuerdo no causa por sí solo un perjuicio, como lo alega el recurrente, pues lo único que hace es requerir la totalidad de las constancias de la averiguación previa **********, para un mejor conocimiento del asunto puesto a consideración del J. de amparo. En tal contexto, no se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso previsto en la citada fracción VI del artículo 95, de la Ley de A. y, por ende, procede declarar improcedente el recurso de queja. Dado el sentido del presente recurso, no son materia de estudio los agravios expresados por la autoridad recurrente. Así también, por los anteriores motivos resultan inatendibles las manifestaciones que con respecto a la presente queja hizo ********** (quejosa en el juicio de amparo indirecto 287/2008-V), por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado ante este Tribunal Colegiado de Circuito el veintinueve de abril de dos mil ocho. Sin que sea obstáculo a declarar improcedente el presente recurso de queja, el que se hubiera admitido a trámite, en virtud de que los autos de presidencia no causan estado y por lo tanto no obligan al órgano colegiado actuando en Pleno. Lo anterior, encuentra poyo en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 67, tomo 85, enero de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE ...’ (se transcribe)."


El órgano colegiado resolvió en similares términos los recursos de queja 30/2008 y 36/2008 (el veintitrés de octubre y cuatro de diciembre, ambos de dos mil ocho).


Los fallos anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 167650

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Tesis: I..P.113 P

"Página: 2838


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS ÍNTEGRAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. El recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A. no es el medio idóneo para impugnar cuestiones de mero trámite, pues de conformidad con dicho precepto, los supuestos que debe reunir el acto recurrido son: a) Que se dicte por un J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la citada ley; b) Que se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que no admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley de A.; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que sea dictada después de fallado el juicio en primera instancia y que no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si el inconforme recurre en queja el acuerdo dictado por el J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que requiere a la responsable copia certificada de las constancias íntegras de una averiguación previa, no se satisface el requisito señalado en el inciso d), consistente en que el acuerdo por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a las partes, no reparable en sentencia definitiva, en tanto que la única consecuencia que el auto relativo trae consigo es obligar a la responsable a que envíe copias certificadas completas de la averiguación previa para que el J. de amparo pueda apreciar la constitucionalidad o no del acto reclamado, es decir, no introduce una variación en la litis constitucional, antes bien, el J. de Distrito podrá fijarla correctamente al apreciar lo actuado por la autoridad responsable, además, ese requerimiento no es contrario a los intereses y facultades de la autoridad responsable, ya que la solicitud de las copias certificadas de una averiguación previa por parte del J. de amparo no le impide continuar con su integración y resolución, dado que para ello cuenta con el expediente original y, en tal supuesto, no se produce un daño o perjuicio. Por tanto, es precisamente con el dictado de la sentencia definitiva cuando el J. determinará con vista en las constancias remitidas por la autoridad responsable la constitucionalidad o no del acto reclamado, sin que ello agravie los intereses de la responsable, pues de concederse el amparo al quejoso, tal determinación puede impugnarse a través del recurso de revisión."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 15/2010, de sus antecedentes se advierte, que quien interpone dicho recurso es el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; como actos reclamados se señalaron: la abstención de pronunciarse definitivamente respecto del ejercicio o no de la acción penal en la averiguación previa **********; la abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal en el triplicado de la referida indagatoria; la ilegal orden de localización y presentación emitida en perjuicio del quejoso y el cumplimiento que se pretende dar a ese mandamiento.


El J. de Distrito, con apoyo en los artículos 78, párrafo último y 149 de la Ley de A., requirió al representante social para que remitiera las constancias que integran el triplicado de la averiguación previa señalada anteriormente, o bien, remitiera las últimas actuaciones realizadas en ese año, apercibido que de no cumplir, se le impondría una multa.


En proveído de diecinueve de abril de dos mil diez, el J. de amparo señaló que las constancias remitidas por la autoridad responsable no eran suficientes pare emitir la resolución correspondiente en el juicio de garantías, por lo que requirió a la responsable para que de nueva cuenta remitiera en el término de veinticuatro horas, las constancias solicitadas; apercibiendo para el caso de incumplimiento con hacerle efectivas las multas e imponerle una nueva multa.


Este acuerdo es el que constituye la materia del recurso de queja.


El Tribunal Colegiado estimó que era procedente el recurso de queja, en términos de los artículos 82 y 95, fracción VI, de la Ley de A. y resolvió que dicho recurso era fundado, porque como bien lo expresaba el Ministerio Público, tenía límite para expedir copia certificada completa del triplicado abierto de la averiguación previa, debido a que se trata de una indagatoria relacionada con delitos de delincuencia organizada y el único malestar de los quejosos, es el que les causa la incertidumbre de no determinar la situación legal relacionada con la averiguación previa, por lo cual no eran necesarias todas las constancias de dicha indagatoria, aspectos que no tomó en cuenta el juzgador federal; aunado a que la autoridad responsable en su informe justificado aceptó parcialmente la existencia del acto reclamado consistente en la abstención de pronunciarse respecto al ejercicio o no de la acción penal en el triplicado de la averiguación previa referida.


Que además, el J. de amparo para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, debió atender en forma precisa su naturaleza y, en su caso, recabar las constancias estrictamente indispensables y necesarias para verificarlo, ya que no está justificado jurídicamente solicitar la totalidad de constancias que integran la averiguación previa para resolver el asunto si no son indispensables, más aún, cuando el Ministerio Público remitió el total de las constancias que señaló, tienen relación con los quejosos y expuso las razones por las cuales se encontraba impedido para remitir copia de las demás actuaciones que integran el triplicado abierto.


Que no obstante que el artículo 78, último párrafo, de la Ley de A. establezca que el J. debe recabar oficiosamente pruebas, dicho numeral encuentra su límite en que las constancias sean imprescindibles para resolver el asunto, por lo que si el J. de Distrito señaló que las constancias remitidas no son suficientes para emitir la resolución en el juicio de amparo, sin exponer el por qué de ello y la autoridad ya había señalado que eran las únicas en donde se encuentran relacionados los quejosos, por dichas razones el Tribunal Colegiado no compartía el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 11/2008, 30/2008 y 36/2008, del rubro siguiente: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS ÍNTEGRAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA."


Como se advierte, el Tribunal Colegiado de referencia admitió el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de diecinueve de abril de dos mil diez, mediante el cual requirió a la autoridad responsable, agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 11/2008, de los antecedentes se advierte lo siguiente:


Que el acto reclamado en la demanda de amparo, de donde deriva el citado recurso de queja, se hizo consistir, entre otro, en la abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal en la averiguación **********, que por tratarse de un acto omisivo o negativo, su inexistencia debía estar debidamente comprobada, cuya carga procesal le correspondía a la autoridad responsable; y como el director general adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., en ausencia del Fiscal Especial para los Delitos y Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, al rendir su informe justificado, negó los actos reclamados, en consecuencia, se requirió al fiscal especial referido para que remitiera la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa **********, o bien manifieste el impedimento legal que tenga para hacerlo, apercibido que de no cumplir con lo anterior, se le impondría una multa por la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS, CERO CENTAVOS, M.N.).


Al resolver dicho recurso de queja, el Tribunal Colegiado estimó que era improcedente, pues se apoyó en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., considerando que no se actualizaba la hipótesis de procedencia de dicho recurso, porque si bien la fracción VI establece que la queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, que no admitan expresamente el recurso de revisión, ello no implica que en el caso se actualice dicha hipótesis. Estableció los supuestos contenidos en la fracción VI; citó la tesis del Tribunal Colegiado de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE DISTRITO QUE SE REFIEREN A CUESTIONES DE TRÁMITE, QUE POR SU NATURALEZA NO PUEDAN CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA." y la diversa tesis "QUEJA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE APOYA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO."


Que lo que impugna la autoridad recurrente es el acuerdo de nueve de abril de dos mil ocho, mediante el cual el J. de Distrito ordenó solicitar al director general adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., por ausencia de la Fiscal Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, la totalidad de las constancias de la averiguación previa **********.


Que en el caso, no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de queja, pues el acuerdo recurrido, no es de naturaleza trascendental y grave, susceptible de ocasionar a alguna de las partes perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de amparo, pues no contiene decisión alguna, ya que se trata de cuestiones de mero trámite y no puede ocasionar un daño irreparable al recurrente, porque ese acuerdo por sí solo, no causa un perjuicio, como lo aduce la autoridad recurrente, ya que lo único que hace es requerir la totalidad de las constancias de la averiguación antes mencionada, para tener un mejor conocimiento del asunto ante el J. de Distrito, por ello, el citado Tribunal Colegiado declaró improcedente el recurso de queja.


Como se ve, ambos Tribunales Colegiados analizaron una misma situación jurídica respecto de un punto de derecho, en el caso concreto, la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo dictado por el J. de Distrito que requirió, tanto al agente del Ministerio Público de la Federación, como al director general Adjunto de Averiguaciones Previas, Control de Procesos y A., por ausencia de la fiscal especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, en diversas averiguaciones, la totalidad de las constancias.


En ambos supuestos, las autoridades responsables interpusieron recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de A..


Adoptando ambos Tribunales Colegiados criterios jurídicos discrepantes sobre el mismo punto de derecho, pues en un caso, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el recurso de queja y, por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró improcedente el recurso de queja.


Derivado de lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe contradicción de tesis.


Consecuentemente, el tema de esta contradicción consiste en determinar si es procedente o no el recurso de queja interpuesto por las autoridades responsables contra el acuerdo dictado por un J. de Distrito, que las requiere de la totalidad de las constancias en una averiguación previa, durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto.


En esas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer el criterio siguiente:


Para resolver el tema de esta contradicción, es necesario hacer referencia a lo que establece el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., el cual establece lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


Del precepto transcrito, se advierte que establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja, los siguientes:


• a) Que sea dictada por un J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada;


• b) Que sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión;


• c) Que no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 de la ley indicada;


• d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y,


• e) Si es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí que, si falta alguno de esos requisitos, el recurso de queja resulta improcedente.


Debe tomarse en cuenta, que en los casos concretos analizados por los Tribunales Colegiados, se advierte de la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado referido, que en el acuerdo recurrido de diecinueve de abril de dos mil diez, se aprecia que el J. de Distrito, requirió a la autoridad responsable, agente del Ministerio Público de la Federación, para que en el término de veinticuatro horas, remitiera al juzgado las constancias solicitadas, apercibido que de no hacerlo, se presumiría como cierto el acto reclamado y se harían efectivas las multas decretadas, ello de conformidad con el artículo 149 de la Ley de A. (foja 9 del cuaderno de la contradicción de tesis).


Asimismo, en la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado ya mencionado, en el acuerdo recurrido de cuatro de noviembre de dos mil ocho, se aprecia que el J. de Distrito requirió al subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales, para que remitiera la totalidad de las constancias que sirvieron de base al acto reclamado y lo apercibió que de no acatar el requerimiento, se le impondría una multa, ello lo hizo, en términos del artículo 149 de la Ley de A., porque la referida autoridad estaba obligada a remitir las constancias que sustentan la base del acto reclamado (fojas 63 vuelta y 64 del expediente de esta contradicción de tesis).


En esas condiciones, resulta necesario transcribir la parte conducente del artículo 149 de la Ley de A., de la que se advierte que la autoridad está obligada a acompañar copia certificada de las constancias que apoyen el informe justificado y, por ende, para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, por ello se transcribe el párrafo segundo de dicho precepto, que a la letra dice:


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe."


Del párrafo transcrito se pone de manifiesto la obligación que tienen las autoridades responsables, pues deberán rendir su informe con justificación, expresando las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, o bien, para sostener la improcedencia del juicio, acompañando en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


En correlación con dicho precepto, y además con las pruebas que las partes puedan rendir en el juicio, el artículo 152 de la ley de la materia impone la obligación a los funcionarios o autoridades de expedir oportunamente las copias o documentos que les sean solicitados como enseguida se ve:


"Artículo. 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


Del precepto transcrito, como ya se dijo con anterioridad, a fin de que las partes puedan ofrecer las pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con oportunidad los documentos que les sean solicitados, y si no cumplen con esa obligación, la parte quejosa solicitará del J. que requiera a las autoridades omisas.


Por otro lado, en relación con las pruebas y la facultad del J. de recabarlas oficiosamente, el artículo 78 de la Ley de A. señala:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Como se ve, el precepto transcrito establece que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; no se admitirán ni se tomarán en cuenta las pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad para comprobar los hechos que fueron objeto o motivo de la resolución reclamada; sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Finalmente, el J. de amparo está facultado para recabar oficiosamente pruebas, que hubieren sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.


Sobre el particular, se citan los siguientes criterios:


"No. Registro: 200063

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: P./J. 46/96

"Página: 17


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de A., la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de A., que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de A. debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables."


"No. Registro: 172410

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P./J. 40/2007

"Página: 6


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de A., para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio.


"Contradicción de tesis 30/2006-PL. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.D.G.P., J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete."


"No. Registro: 186474

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 60/2002

"Página: 352


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISIÓN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE. La regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., relativa a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no se debe aplicar en el caso de que la autoridad en la revisión aporte pruebas documentales para desvirtuar la omisión de rendir informe justificado en el juicio de amparo, que se le imputa en la sentencia recurrida, pues con ellas pretende demostrar la indebida apreciación de un evento que no pudo contradecir en la primera instancia; en efecto, dichas pruebas deben ser tomadas en consideración, ya que se refieren a un hecho que sirvió de base para emitir la sentencia recurrida y aplicar en ella las consecuencias que para tal omisión prevé el artículo 149, párrafos tercero y cuarto, de la ley de la materia, a saber, la presunción de certeza del acto reclamado y la imposición de una multa a la autoridad responsable omisa. De estimarse lo contrario la autoridad recurrente quedaría en estado de indefensión."


"No. Registro: 197398

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: 2a. CXXXVI/97

"Página: 253


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO JUDICIAL DE APLICACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA Y ESTUDIO NO ES INDISPENSABLE EL EXPEDIENTE NATURAL. Si se reclama de inconstitucional una ley con motivo de su primer acto de aplicación dictado en un juicio ordinario, no es indispensable la exhibición del expediente del juicio natural para la procedencia del amparo, ni para el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada, en virtud de que, conforme al artículo 149 de la ley de la materia, la autoridad responsable sólo está obligada a remitir, junto con su informe justificado, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y, en términos del artículo 152 del propio ordenamiento, su obligación radica en expedir, con toda oportunidad, las copias o documentos que las partes le soliciten a fin de estar en posibilidad de rendir sus pruebas en la audiencia del juicio de garantías, pudiendo, incluso, pedir los originales cuando se trate de actuaciones concluidas.


"A. en revisión (reclamación) 2964/96. ********** y otra. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S.."


"No. Registro: 199454

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P./J. 17/97

"Página: 108


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de A., el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de A., pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


Todo lo anterior permite establecer que los funcionarios o autoridades responsables están obligados a expedir las copias o documentos que les soliciten, y si no lo hacen, el J. de Distrito podrá solicitárselos, siempre que dichas constancias sean necesarias para la resolución del asunto.


Lo establecido, puede considerarse una regla general, ya que corresponde a las partes allegar las pruebas al juicio, y sólo ante la omisión de las autoridades o funcionarios de expedir las copias o documentos respectivos, no obstante estar en posibilidad legal para cumplir con dicha obligación, a petición de la parte interesada, el J. de Distrito puede intervenir, actuando como un auxiliar, realizando el requerimiento correspondiente.


No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios, no están en posibilidad legal para expedir las copias o documentos que les soliciten las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, es decir, existe un impedimento legal para ello, lo que actualiza una excepción a la regla general mencionada.


En efecto, la obligación que tienen los funcionarios y autoridades para expedir las copias o documentos que les soliciten, entre otros, el J. de Distrito, para ofrecerlas en el juicio, está supeditada a que no exista un impedimento legal para que se realice dicha expedición, porque de ser así, carecería de objeto la solicitud correspondiente.


En el presente asunto, no pasa por alto para este órgano colegiado, que en los casos analizados, se insiste, los Jueces de Distrito requirieron a las autoridades responsables derivadas de una averiguación previa, el envío de todas las constancias, por ello, conviene hacer referencia a la averiguación previa, que conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, edición 1991, tomo de la letra A a la CH, en su página 299, alude al concepto averiguación de la manera siguiente:


"Averiguación. I.A. y efecto de averiguar (del latín ad, a, verificare: de verum, verdadero y facere, hacer). Indagar la verdad hasta conseguir descubrirla.


"El vocablo es utilizado, en su forma más general y ordinaria, en referencia a la esfera procesal penal.


"El a. 1 CFPP, al establecer los distintos periodos del procedimiento penal, señala en su fr. I el de la averiguación previa, que comprende las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal.


"Esta etapa de averiguación previa recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas, en sede administrativa, por el Ministerio Público.


"La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal con la consignación o -en su caso- el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o determinación de reserva que solamente suspende la averiguación.


"La averiguación tiene como objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del diligenciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción penal.


"La averiguación comporta, por consiguiente, todas las actuaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad material, de la verdad histórica."


La averiguación previa, en esencia, es la instancia en la que el Ministerio Público realiza todas las diligencias necesarias tendentes para acreditar la existencia de algún delito, lo cual se lleva con sigilo y con mucha reserva, más aún por la naturaleza especial de los delitos, ya sea de los relativos a la delincuencia organizada o a los delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas, que por su naturaleza debe actuarse con mucha cautela en la investigación de los delitos.


Ello se corrobora con la obligación que le impone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Ministerio Público de la Federación, en su artículo 4, fracción I, apartado B), inciso k, que literalmente establece lo siguiente:


"Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:


"I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:


"...


"B) Ante los órganos jurisdiccionales:


"...


"k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y ..."


El precepto transcrito impone al Ministerio Público, promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad, cuando se traten de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección.


En estos casos, no debe aplicarse con rigidez lo que establece el artículo 149, párrafo segundo, de la Ley de A., tratándose de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, indispensables para resolver la litis constitucional, pues resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución, que el J. de Distrito, con la finalidad de allegarse las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de todas las constancias de la averiguación previa, pues existe un impedimento legal que no permite a los funcionarios y autoridades realicen dicha expedición.


En esas condiciones, implica que el J. de Distrito, en los casos concretos analizados, derivados de averiguaciones previas, de delitos relacionados con la delincuencia organizada y los delitos y violencia contra las mujeres y trata de personas, debe analizar si existe o no en la ley algún impedimento de esa índole, para poder determinar si requiere o no a las autoridades responsables la totalidad de las constancias.


Además, de conformidad con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por la naturaleza de las copias o documentos expedidos por los funcionarios o autoridades, queda a cargo del J. de Distrito la discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio.


En efecto, los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén lo siguiente:


"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


"Artículo 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal."


Los preceptos transcritos, en la parte que interesa, señalan que los tribunales, en la práctica de las diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad; asimismo, que cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.


Las anteriores disposiciones, facultan la discrecionalidad en el manejo de las pruebas, por lo que las copias o documentos deben ser entregados por los funcionarios o autoridades directamente al juzgador, para que en ejercicio de dicha facultad las analice y valore, resolviendo la litis constitucional planteada.


Todo lo anterior permite establecer que en el caso concreto, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., es procedente el recurso de queja promovido por las autoridades responsables en contra del requerimiento del J. de Distrito para que remitiera todas las constancias de la averiguación previa, pues como quedó precisado con anterioridad, el Ministerio Público de la Federación está limitado a expedir todas las constancias de la averiguación, dado que ante los órganos jurisdiccionales está obligado a promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando éstos sean menores; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, ello en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues al expedir la totalidad de las constancias de la averiguación previa, le ocasiona un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que con ello se violaría el principio de reserva a que está obligado el Ministerio Público, vulnerándose de esta manera las investigaciones practicadas en la averiguación previa que requiere, necesariamente, de ese sigilo, pues al proporcionar las constancias requeridas, se tendrá el acceso a toda la información, aun la que no esté relacionada con los quejosos.


En esas condiciones, dada la naturaleza de la información requerida por el J. de Distrito derivada de averiguaciones previas, quedará a cargo del J. de Distrito la discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio, pues en términos de los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., los tribunales, en la práctica de las diligencias, obrarán como lo estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo momento su igualdad; asimismo, cuando la recepción de prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio de la autoridad responsable.


Se insiste, los preceptos aludidos facultan la discrecionalidad en el manejo de las constancias o pruebas, por lo que las copias o documentos deben ser entregados por los funcionarios o autoridades directamente al juzgador, para que en ejercicio de dicha facultad, las analice y valore, resolviendo la litis constitucional planteada.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en esta resolución, debiendo quedar redactada con el rubro y texto siguientes:


-Conforme a los artículos 149, 152 y 78 de la Ley de A., los funcionarios o autoridades responsables están obligados a expedir las copias o documentos que les sean solicitados y, si no lo hacen, el juez de distrito puede solicitárselos, siempre que dichas constancias sean necesarias para la resolución del asunto. Aunque lo anterior puede considerarse como una regla general, existen casos de excepción en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal de expedir las copias o documentos solicitados por las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, como sucede en la averiguación previa, en la que el Ministerio Público de la Federación y/o el Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales están limitados a expedir todas las constancias de esas averiguaciones, pues ante los órganos jurisdiccionales deben promover el principio de reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando éstos son menores, se trate de los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, no debe aplicarse con rigidez el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley de A., tratándose de las constancias necesarias para apoyar el informe justificado, pues es innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juez de distrito, a fin de allegarse las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de todas las constancias de la averiguación previa, al existir un impedimento legal para realizar dicha expedición, porque hacerlo ocasiona un daño no reparable en la sentencia definitiva, ya que se trastoca el principio de reserva aludido, vulnerándose las investigaciones practicadas en la averiguación previa que requieren de ese sigilo, ya que se tendría acceso a toda la información, aun la no relacionada con los quejosos. En consecuencia, contra el acuerdo del juez de distrito por el que requiere a las autoridades responsables la totalidad de las constancias de la averiguación previa durante la tramitación del juicio de amparo indirecto procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., y de proporcionarse dicha información, queda bajo la más estricta discrecionalidad del juzgador la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio, acorde con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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